La solicitante pidió al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones copia de la resolución de extinción y la nueva solicitud de prestación económica por incapacidad de su esposo. Alegó tener un interés legítimo por irregularidades en la gestión. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que hubo un uso abusivo del derecho para eludir la normativa aplicable.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se considera abusiva al utilizar la condición de cónyuge para eludir la disposición adicional primera de la LTAIBG, que excluye el acceso vía transparencia a interesados en procedimientos administrativos en curso.
2
Se aplica la doctrina del fraude de ley al intentar eliminar las barreras que impiden al verdadero interesado acceder a los documentos mediante la suplantación de la condición de interesado por parte de la reclamante.
3
El Consejo determina que la solicitud busca eludir las reglas del derecho buscando normas de cobertura para acceder a información de un procedimiento administrativo en vigor.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 870/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 9 de octubre de 2020, la siguiente información:
Con respecto al expediente número 132.790 que obra en la Dirección General de Migraciones,
en el que se emitió la resolución número 11.193, de 28 de abril de 2020, resolviendo una
denegación del derecho a la prestación económica por incapacidad que se entiende fruto de
una solicitud nueva de la prestación:
PRIMERO: Solicito copia de la resolución que declara la extinción de la prestación económica
por incapacidad, reconocida por la resolución número 299, de 20 de marzo de 2019.
S/REF: 001-048616
N/REF: R/0870/2020; 100-004573
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Información solicitada: Acceso a expediente de denegación de prestación económica por
incapacidad de su marido
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución necesaria según se infiere del art. 14.1 del RD 8/2008, de 11 de enero, por el que se
regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y
retornados.
SEGUNDO: Solicito copia de la nueva solicitud de reconocimiento del derecho a la prestación
económica por incapacidad que se debe haber realizado al amparo del art. 14.2 del RD
8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de
los españoles residentes en el exterior y retornados.
2. Mediante resolución de fecha 13 de noviembre de 2020, el MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES contestó al reclamante lo siguiente:
Con fecha 13 de octubre de 2020, esta solicitud ha tenido entrada en la Secretaría de Estado
de Migraciones, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Migraciones resuelve lo siguiente:
La solicitud de acceso a la información que ha quedado identificada en esta resolución se
refiere a un expediente administrativo sobre una prestación económica por incapacidad, de
acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la
prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y
retornados.
En particular, el expediente administrativo sobre el que se interesa la remisión de información
se encuentra actualmente en curso (toda vez que se encuentra pendiente de la resolución de
un recurso de alzada) y tiene por interesado en el procedimiento a D. Manuel López González.
En este sentido, D. Manuel López González ha presentado casi una decena de solicitudes de
acceso a la información en relación con este expediente. Todas las resoluciones dictadas por
este centro directivo inadmiten a trámite el acceso a la información solicitada en aplicación de
la Disposición adicional primera, apartado primero, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, toda
vez que D. Manuel López González ostenta la condición de interesado en el procedimiento en
curso y que esta información ha de ser atendida en el marco de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A la vista de la información que obra en ese expediente de prestación económica por
incapacidad, se advierte que quien solicita el acceso a la información ostenta la condición de
cónyuge del interesado,
En este sentido, se considera que la solicitante hace un uso inadecuado de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dado que
esta norma no ha sido prevista para el fin que se pretende con esta solicitud de acceso (y que,
en última instancia, conllevaría vaciar de contenido y dejar sin aplicación la Disposición
adicional primera, apartado primero, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre).
Esta pretensión constituye, en definitiva, un supuesto de fraude de ley proscrito por nuestro
ordenamiento jurídico, debiendo recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone, en su
apartado 1, que los derechos deben “ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe” y,
en su apartado 2, que “la Ley no ampara el abuso del derecho (….)” esto es: “Todo acto u
omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se
realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho (…)”.
En consecuencia, este centro directivo considera que la presente solicitud de acceso a la
información incurre en la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.e) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre (que dispone que se inadmitirán a trámite las solicitudes que sean
“manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley”) en los términos establecidos en el criterio interpretativo 3/2016,
de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 11 de diciembre de 2020, la interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
PRIMERO: Aunque me sepa mal tener que aclarar lo que resulta evidente, no soy D. Manuel
López González, de quien, efectivamente, soy cónyuge. No obstante lo anterior, espero que
esta información empleada por el señor Director General de Migraciones no pretenda
retrotraernos a aquellos tiempos, afortunadamente superados, donde se hacía a la mujer
solidaria de las acciones del marido.
SEGUNDO: Tengo en el caso un interés legítimo, no porque se trate de mi cónyuge, sino
porque se trata del caso de un español con un expediente extremadamente irregular. Y dentro
de las irregularidades está la opacidad con que la Secretaría de Estado de Migraciones y sus
órganos dependientes han manejado la información.
El caso de es del que más conocimiento tengo, sin embargo, no es
ni de lejos el único del que tengo conocimiento sobre irregularidades, y siendo una española
residente en el exterior, específicamente en Venezuela, tengo especial interés en conocer
cómo se toman las decisiones y bajo qué criterios actúa esa Secretaría de Estado, puesto que
estas decisiones afectan a toda la comunidad de españoles residentes en el exterior.
TERCERO: Por supuesto que pudo haber recurrido a la normativa
aplicable a su procedimiento, de hecho, tengo el conocimiento de que así lo hizo, sin éxito
alguno.
Sin embargo, yo no puedo recurrir a ninguna otra normativa que no sea la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LAITBG). Eso
debería tenerlo claro el señor director, puesto que en su oportunidad solicité el expediente a la
Consejería de Empleo, Seguridad Social y Migraciones de la Embajada de España en Venezuela
y me fue denegado el acceso, bajo el muy comprensible argumento de que no soy la
interesada, y ser cónyuge del interesado, no es algo que contemple la norma como válido para
conceder el acceso. Se requería que me personara como interesada, cosa que nunca hice.
Habida cuenta de que ni he solicitado acceso a esa información con anterioridad en el marco
de la LAITBG, ni hay una normativa aplicable distinta para el caso, no creo que sea de
aplicación ni la disposición adicional primera, ni el artículo 18.1.e de la LAITBG.
CUARTO: Entiendo que el señor director me acusa de un supuesto de fraude de ley.
Contemplado además en el artículo 7 del Código Civil. Realmente desconozco si determinar si
la acusación es cierta o no, sea competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Lo que sí creo que es su competencia es velar por que el señor director actúe apegado los
Principios de Buen Gobierno de la LAITBG, que contempla en su artículo 26.2.a.5º, que
“Actuarán con la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones y fomentarán la
calidad en la prestación de servicios públicos.”.
Y entre el cumplimiento de sus obligaciones, está la obligación del señor director de promover
la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, so pena de
inhabilitación. Al menos así lo establece el artículo 408 del Código Penal.
QUINTO: Aun cuando me fuera aplicada a mí, de forma solidaria, las acciones de mi cónyuge,
cosa que sería sin duda extraordinaria, lo cierto es que el recurso de alzada al que hace
referencia el señor director tuvo entrada en la unidad competente para resolver el día 28 de
mayo de 2020, teniendo implícita una petición de suspensión de ejecución por nulidad de
pleno derecho, que vencía el 29 de junio de 2020, y que la administración contestó de forma
estimatoria vía silencio administrativo. Es decir, por inacción.
La siguiente fecha posible vencía el día 28 de agosto de 2020, cuando culminaba el plazo en
que la administración tenía para cumplir con su obligación de resolver. Dos meses después, es
decir, el 28 de octubre de 2020, vencía el plazo para interponer un recurso contencioso
administrativo.
Que el señor director, ya en el mes de noviembre, argumente que el recurso de alzada se
“encuentra actualmente en curso (toda vez que se encuentra pendiente de la resolución de un
recurso de alzada)”, es realmente asombroso.
Si hay una acción de carácter abusivo sobre la LAITBG, es justamente la que vemos aquí,
cuando la administración pretende mantener una vía administrativa abierta a perpetuidad,
para poder seguir amparándose en la disposición adicional primera, en este caso, de forma
aún más grotesca, puesto que no pudiendo usarla contra el interesado, pretende hacerlo
sobre mí de forma solidaria.
En virtud de lo anterior y bajo el debido respeto, someto a consideración del Consejo de
Transparencia y Buen gobierno para que:
Se pronuncie sobre mi derecho o la ausencia de él, respecto al acceso de la información
solicitada, sobre la que no solo tengo un interés legítimo, sino que es información de interés
público y no particular, para todos los españoles residentes en el exterior.
Se pronuncie sobre las obligaciones de la Dirección General de Migraciones en cuanto a la
promoción de persecución de delitos.
4. Con fecha 14 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al objeto de
que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el
Ministerio, el 18 de enero de 2021, lo siguiente:
PRIMERA. Por lo que respecta a su condición de cónyuge de y el que
no se le haga solidaria de las acciones de su marido, se informa lo siguiente:
La resolución denegatoria del acceso a la información pública solicitado por la interesada se
fundamenta en la existencia de un procedimiento administrativo en curso y en ningún caso se
ha considerado por la Dirección General de Migraciones un supuesto de responsabilidad
solidaria de los cónyuges.
Lo que se ha indicado es la presunta utilización de la condición de cónyuge para eludir la
disposición adicional primera de la Ley de Transparencia y poder acceder a una información
pública correspondiente a un procedimiento administrativo en vigor, en el cual Doña
no tiene condición de interesada. Todos los documento s administrativos
contenidos en el expediente le fueron remitidos al interesado.
SEGUNDA. En cuanto al interés de la solicitante en el caso, por tratarse de un expediente
extremadamente irregular de un ciudadano español, conociendo además de otros supuestos
de irregularidades, así como de la forma y criterios de decisión de la Secretaría de Estado de
Migraciones, se informa de lo siguiente:
En todo momento, la Dirección General de Migraciones ha seguido lo dispuesto en el Real
Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a
favor de los españoles residentes en el exterior y retornados, así como lo dispuesto en la Ley
de Procedimiento Administrativo Común. No ha habido un comportamiento irregular por
parte de la Administración, sino una resolución denegatoria contraria a sus intereses.
En cuanto a la existencia de las presuntas irregularidades a las que alude la interesada, a los
ciudadanos españoles afectados les cabe hacer uso de todos los instrumentos que permite el
Estado de Derecho. No obstante, la Dirección General de Migraciones no tiene constancia por
el momento de que se le haya expresado de manera formal tal situación colectiva, con el fin
de impulsar, en su caso, las correspondientes medidas oportunas.
En lo referente a los criterios de decisión, éstos son los establecidos en el articulado del citado
Real Decreto 8/2008 y se aplican de la misma forma en supuestos de hecho similares.
TERCERA. En cuanto a la petición de acceso al expediente administrativo sin éxito en el marco
de la Ley de Procedimiento Administrativo Común tanto por su esposo como por ella misma,
se informa de lo siguiente:
El interesado en el procedimiento administrativo, recibió toda la
documentación obrante en su expediente administrativo. La falta de éxito apuntada en la
reclamación no es pues la falta de acceso a la información administrativa, sino la discrepancia
con el sentido de la resolución de su solicitud.
En este sentido puede señalarse lo siguiente:
- El 10 de julio de 2020 se envió al interesado el certificado de reconocimiento del silencio
administrativo en su petición de efectos suspensivos con la interposición del recurso de alzada.
- En fecha de 24 de julio de 2020 se remitió desde la Dirección General de Migraciones a D.
esposo de la solicitante y único interesado en el procedimiento, todos
los documentos contenidos en el expediente administrativo NC 132790, con protección de los
datos del personal sanitario interviniente; en contestación a la solicitud dirigida por el
interesado a la Unidad de Transparencia del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones de 1 de julio de 2020 (solicitud 44221).
- En fecha de 2 de agosto de 2020 D. presentó una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, alegando el carácter incompleto del expediente;
siendo la reclamación inadmitida a trámite por Resolución 460/2020 del Presidente del
Consejo de 9 de septiembre de 2020.
Esta resolución se fundamentaba en la no aplicación de la Ley de Transparencia al tratarse de
un procedimiento administrativo en la que el reclamante ostentaba condición de interesado.
Por otra parte, se indicaba que el acceso a los datos sanitarios personales habría de llevarse a
cabo a través de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales, así como del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (Reglamento general de protección
de datos).
CUARTA: En relación con el compromiso de la Dirección General de Migraciones con la calidad
de los servicios públicos y, por otra parte, con el deber de promover la persecución de los
delitos:
Existe un permanente compromiso de la Dirección General de Migraciones con la calidad de
los servicios públicos, cumpliendo con los principios de buen gobierno establecidos tanto en el
artículo 26 de la Ley de Transparencia, así como los principios de funcionamiento de las
Administraciones Públicas recogidos en el artículo 3 de la Ley 40/2015 de 2 de octubre de
Régimen Jurídico del Sector Público.
Por otra parte, cuando la interesada afirma en su alegación cuarta que “y entre el
cumplimiento de sus obligaciones, está la obligación del señor director de promover la
persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, so pena de
inhabilitación. Al menos así ́ lo establece el artículo 408 del Código Penal”, estamos ante una
afirmación que parece sugerir una conducta punible, sin que se aporte denuncia, sin
aportación de pruebas, ni cualquier dato fáctico que le sirva de fundamento. A este respecto,
también se recuerda lo establecido en el artículo 205 del Código Penal acerca del delito de
calumnia, consistente en “la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o
temerario desprecio hacia la verdad.”
Esta Dirección General no ha tenido conocimiento de conductas tipificables como delitos en
relación con el supuesto que nos ocupa. Si así fuese, de inmediato se hubiese puesto en
conocimiento del Ministerio Fiscal, cumpliendo con la obligación del artículo 262 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal).
QUINTA: En relación con la afirmación de la interesada acerca del mantenimiento
intencionado por parte de la Administración de la vía administrativa a causa de la no
resolución del recurso de alzada en plazo presentado por su esposo, se informa de lo
siguiente:
La Secretaría de Estado de Migraciones ha resuelto el recurso de alzada presentado por D.
contra la resolución denegatoria de la renovación de la prestación
asistencial y se ha remitido desde la Subdirección General de la Ciudadanía Española en el
Exterior y Retorno con fecha de 5 de enero de 2021 a la Consejería de Trabajo, Migraciones y
Seguridad Social de España en Venezuela, para que se notifique formalmente al interesado,
quien reside en dicho país.
Ciertamente se ha producido un retraso en la resolución del recurso de alzada, pero no por
mala fe de la Administración, sino por una carga de trabajo en las unidades encargadas de la
resolución y comunicación de los recursos muy superior a sus medios disponibles. Si bien este
hecho no ha de servir de justificación de esta demora frente a los interesados, sí viene a
demostrar que la Administración ha seguido el riguroso orden de incoación en el despacho de
expedientes que exige el artículo 71.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, sin
pretender favorecer ni perjudicar a unos interesados sobre otros.
De acuerdo con lo anterior, cabe concluir lo siguiente:
1. La solicitud de acceso a la información pública presentada supone una utilización indebida
de la Ley de Transparencia, pues afecta a un procedimiento administrativo abierto, en el que
su esposo tiene condición de interesado y a quien se le envió previamente toda la
documentación contenida en el expediente.
2. La Dirección General de Migraciones no tiene conocimiento de las presuntas irregularidades
que señala la interesada en relación con este procedimiento.
3. A esposo de Dña. se le había remitido
anteriormente toda la información contenida en su expediente administrativo.
4. La Dirección General de Migraciones está comprometida con la calidad de los servicios
públicos y no ha incurrido en ninguna conducta punible.
5. La Administración no ha mantenido abierta de forma intencionada la vía administrativa
durante la fase de resolución del recurso de alzada, sino que se ha limitado a cumplir con el
riguroso orden de incoación en el despacho de asuntos que le exige la normativa vigente en
materia de procedimiento administrativo, remitiendo a la Consejería de Trabajo Migraciones y
Seguridad Social de Venezuela la resolución de dicho recurso de alzada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con
el de la solicitud de acceso, en la que se pide acceso a un expediente de denegación del
derecho a la prestación económica por incapacidad del esposo de la reclamante.
La Administración deniega la información por entender que existe un fraude de Ley, lo que
convierte la solicitud en abusiva y, además, afecta a datos personales de carácter sanitario,
por lo que habría de llevarse a cabo a través de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como del Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (Reglamento
general de protección de datos).
El fraude de Ley es una figura jurídica contenida en el artículo 6.4 del Código Civil, según el
cual “los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado
prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude
de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.
En relación con esta institución, la Sentencia de 21 de diciembre 2000, Tribunal Supremo -
Sala Primera, de lo Civil
, ha considerado que "es sinónimo de daño o perjuicio conseguido
mediante un medio o mecanismo utilizado a tal fin, valiendo tanto como subterfugio o ardid
(...) e implica en el fondo un acto contra legem por eludir las reglas del derecho, pero sin un
enfrentamiento frontal, sino al revés, buscando unas aparentes normas de cobertura", de
manera que "requiere como elementos esenciales una serie de actos que pese a su apariencia
de legalidad, violen el contenido ético de los preceptos en que se amparan ya se tenga o no
conciencia de burlar la ley".
En aplicación de esta doctrina, la presente reclamación debe ser desestimada, puesto que,
como manifiesta la Administración, se ha producido “la utilización de la condición de cónyuge
para eludir la disposición adicional primera de la Ley de Transparencia y poder acceder a una
información pública correspondiente a un procedimiento administrativo en vigor, en el cual [la
reclamante] no tiene condición de interesada”.
Como consecuencia de ello, la solicitud de acceso, así como la posterior reclamación,
devienen en abusiva, en los términos en que se pronuncia el artículo 18.1 e) de la LTAIBG,
según la interpretación contenida en el Criterio Interpretativo nº 3, de este Consejo de
Transparencia, de fecha 14 de julio de 2016.
Resulta patente que la solicitud de acceso y la posterior reclamación se han presentado con la
finalidad de intentar eliminar las barreras que impiden el acceso del verdadero interesado – el
esposo de la reclamante –- a los documentos contenidos en el procedimiento administrativo
incoado -y aun no terminado- por la Administración.
La reclamante ahora pretende suplantar la condición de interesado de su esposo, que no
tendría derecho a solicitar el amparo de la LTAIBG por aplicación de su disposición adicional
primera, apartado primero, que determina que “La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo”.
Por los motivos expuestos, la presente reclamación ha de ser desestimada, sin que sea
preciso entrar a valorar el resto de las alegaciones presentadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , frente a la resolución del
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, de fecha 13 de noviembre de
2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez