El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno un desglose detallado de las solicitudes de acceso a la información recibidas y su resolución. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el solicitante ya había obtenido dicha información a través de una solicitud global previa a la Administración General del Estado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se define por la existencia de contenidos o documentos que obren en poder del organismo en ejercicio de sus funciones.
2
Se constata un incumplimiento normativo por parte de la administración reclamada al dictar la resolución de respuesta más de cuatro meses después de expirado el plazo máximo legal.
3
El derecho de acceso a la información pública es de configuración amplia y escasos límites, lo que obliga a interpretar de forma restrictiva las causas de inadmisión.
4
No se aplica la inadmisión por solicitud repetitiva (art. 18.1 e) ya que, en la fecha de la solicitud, aún no se había dictado la resolución global que proporcionaba los datos.
5
La reclamación se desestima al determinarse que la información solicitada ya había sido facilitada satisfactoriamente mediante una solicitud englobante a la Administración General del Estado.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 870/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 18 de junio de 2019, la siguiente
información:
Solicito datos relativos al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Solicito un
desglose de todas las solicitudes efectuadas hasta la actualidad y recibidas por la secretaría
general de la Presidencia del Gobierno. Solicito que para cada solicitud se indique en qué
fecha se realizó por parte del solicitante, en qué fecha fue tramitada por la Secretaría General
y en qué fecha se resolvió por parte de la Secretaría General. Además, solicito conocer el
sentido de la resolución; o en su defecto, que se indique que se encuentra sin resolver o en
S/REF: 001-035230
N/REF: R/0870/2019; 100-003227
Fecha: 27 de febrero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Secre
taría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Datos sobre solicitudes de información recibidas
Sentido de la resolución
: Desestimatoria
Subdirección General de Reclamaciones
silencio administrativo; tal y como aparece también en las estadísticas de los boletines del
Portal de Transparencia para toda la Administración General del Estado de forma genérica
(concesión total, inadmisión por tal artículo de la Ley 19/2013, concesión parcial por tal límite
de la Ley 19/2013, etcétera o lo que sea pertinente en cada caso). Solicito también que se
indique el objeto y la temática de cada solicitud de acceso a la información pública y si está
fue reclamada posteriormente por el reclamante o no en cada una de ellas. Del mismo modo,
solicito conocer el sentido de la resolución del Consejo de Transparencia en las que fueron
reclamadas y, en el caso, de que el Consejo estimara la reclamación del solicitante, si la
Secretaría General de la Presidencia del Gobierno después hizo caso al Consejo y decidió
conceder la información solicitada o no cumplió con la resolución del Consejo.
2. Mediante resolución de 22 de noviembre de 2019, la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó al solicitante lo siguiente:
(…) La Dirección General de la Gobernanza Pública ha resuelto el pasado día 16 de agosto de
2019 el expediente número 001-035228, instada por el mismo solicitante, en el que se
facilitaba toda la información disponible sobre las solicitudes registradas y tramitadas desde
el Portal de la Transparencia por todas las Unidades.
En esa Resolución se incluyen los datos que corresponden a la Secretaría General de la
Presidencia del Gobierno
3. Frente a esta respuesta y con fecha de entrada el 4 de diciembre de 2019, el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente conte nido:
(…)Mi solicitud se realizó el pasado 18 de junio y fue tramitada el 20 del mismo mes. Tras
ampliar el plazo de un mes, la resolución de Presidencia del Gobierno ha llegado el 22 de
noviembre, bastante más tarde que el 20 de agosto, cuando expiraba el plazo sobre el que ya
habían solicitado ampliación (…)
Que haya existido un expediente similar sobre todos los ministerios no es óbice para que ellos
no me faciliten los dados pedidos. Ya que la información puede no ser lo misma. Además, la
solicitud a la que ellos alegan fue una concesión parcial. Se me facilitó gran parte de lo
solicitado, pero no todo. Y por cierto, en tiempo y forma adecuada. Además, se justificó de
forma lógica y razonada porque había parte de los datos que no se me podían aportar y de
ahí a que finalizara ese proceso de forma satisfactoria y no interpusiera ninguna reclamación.
No se puede decir lo mismo de Presidencia del Gobierno, que ni por asomo actúa igual que la
Dirección General de Gobernanza Pública en cuanto a prácticas de transparencia.
De todos modos, se trata de solicitudes distintas y a administraciones distintas y, por ende,
totalmente independientes. Considero que la Administración, la Secretaría General de la
Presidencia del Gobierno, debería aportarme todo lo solicitado al tratarse de información
pública sobre la que no caben límites que aplicar.
4. Recibida la reclamación, con fecha 11 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de
que efectuase las alegaciones que se considerasen oportunas.
Al no responder al indicado requerimiento, el mismo fue reiterado el 14 de enero de 2020.
Finalmente, y con fecha de entrada el 21 de febrero de 2020, la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO realizó las siguientes alegaciones:
Que la Dirección General de la Gobernanza Pública resolvió el pasado día 16 de agosto de
2019 el expediente número 001-035228, instado por el mismo solicitante, en el que se
facilitaba toda la información disponible sobre las solicitudes registradas y tramitadas desde
el Portal de la Transparencia por todas las unidades.
En la resolución de la Dirección General de la Gobernanza Pública se incluyen los datos que
corresponden a la Secretaría General de la Presidencia del Gobi erno, por lo que el solicitante
ya dispone de la información que reclama y esta solicitud resulta manifiestamente repetitiva.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe volver a recordarse que, como hemos señalado reiteradamente, el
plazo máximo para resolver una solicitud de información, según el art. 20.1 de la LTAIBG, es
de un mes desde la entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver.
A pesar de ello, y como figura en los antecedentes, aun cuando la solicitud de información fue
presentada el 16 de junio- con entrada en el órgano competente, esto es, la SECRETARÍA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO pocos días después- y la ampliación del plazo
máximo para resolver es de 19 de julio, la resolución de respuesta fue dictada transcurridos
más de cuatro meses desde esa fecha, sin que conste en el expediente razón que permitiera
justificar dicho retraso y, por lo tanto, el incumplimiento de la normativa aplicable.
Como bien sabe la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO y afirma
continuamente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el respeto de los plazos
establecidos en la norma, además de significar el cumplimiento de una obligación legal,
permite la adecuada garantía de un derecho que tanto la propia LTAIBG como la
interpretación que de la misma hacen los Tribunales de Justicia califican como de
configuración amplia y escasos límites. En este sentido, resulta relevante recordar que nos
encontramos ante un derecho de anclaje constitucional que debe ser destacado como un
valor intrínseco al concepto de democracia (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016) y
cuya protección y garantía, por lo tanto, ha de tener en cuenta esta naturaleza.
Asimismo y teniendo en cuenta que la resolución recurrida se remite a la respuesta dada a
una solicitud de información formulada en parecidos términos el 16 de agosto de 2019,
entendemos que no existe justificación para que fuera dictada el 22 de noviembre.
4. A continuación, debemos realizar unas consideraciones sobre la tramitación de la presente
reclamación y, más en concreto, sobre la solicitud de alegaciones formulada a la SECRETARÍA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
Como ya hemos señalado de forma reiterada, la solicitud de alegaciones al sujeto obligado
por la LTAIBG frente al que se presenta la reclamación, además de garantizar el principio de
contradicción en la tramitación del procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno obtener todos los elementos de juicio necesarios de tal forma que la
resolución de la reclamación atienda a todas las circunstancias que sean de aplicación al caso
concreto.
Como se desprende de todos los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo,
la solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la
reclamación y es objeto de reiteración por una única vez al objeto de obtener los argumentos
por los que el Organismo al que se dirige la reclamación ha denegado la información
solicitada o no ha respondido la solicitud en el plazo conferido al efecto.
Tal y como figura en los antecedentes de hecho, la reclamación fue remitida a la SECRETARÍA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO en los siguientes días hábiles tras su recepción y
la solicitud de alegaciones fue reiterada transcurrido un mes desde esta primera remisión. A
pesar de ello, el escrito de alegaciones fue remitido más de dos meses después de la solicitud
inicial y estando próximo el cumplimiento del plazo de tres meses de que dispone el Consejo
para resolver las reclamaciones que se le dirijan.
En atención a estas circunstancias, no podemos sino poner de manifiesto que este retraso en
la tramitación dificulta la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder
a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y
límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre
de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en
la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- así como la salvaguarda del derecho de acceso a la información pública que
corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG).
Asimismo, el retraso en la recepción de las alegaciones impide la tramitación de la audiencia
del expediente solicitada por el reclamante si bien, dado el contenido del escrito de
alegaciones, puede prescindirse del mismo en base a lo previsto en el art. 82.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, que dispone que se podrá prescindir del trámite de audiencia
cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos
ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
5. Sentado lo anterior y ya sobre el fondo del asunto, recordemos que la solicitud requería datos
sobre las solicitudes de acceso a la información recibidas y tramitadas por la SECRETARÍA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
En su respuesta, dicho Departamento se remite a la respuesta proporcionada por la Dirección
General de Gobernanza Pública- MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA-
a una solicitud de información que en similares o idénticos términos se interesaba por los
mismos datos pero para el conjunto de la Administración General del Estado.
Esa respuesta, que el reclamante admite haber recibido, finalizó a su juicio de forma
satisfactoria, de ahí que no interpusiera ninguna reclamación. Y, si bien la concesión de la
información fue parcial, considera que se justificó de forma lógica y razonada porque había
parte de los datos que no se me podían aportar y de ahí a que finalizara ese proceso.
Por lo tanto, podemos concluir que, entre los datos solicitados y que considera le fueron
aportados de forma satisfactoria, se encuentran los relativos a la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO que constituye el objeto de la presente reclamación.
Asimismo, no entendemos ni compartimos lo manifestado por el reclamante en el sentido de
que se trata de solicitudes distintas y a administraciones distintas y, por ende, totalmente
independientes. En primer lugar porque la solicitud referida a la totalidad de datos de la AGE
engloba la que presenta de forma individualizada respecto de los datos de la indicada
SECRETARÍA GENERAL ; por lo tanto, resulta claro que la primera solicitud engloba la segunda
y que es de la que trae causa la presente reclamación. En segundo lugar porque tanto el resto
de los Ministerios a los que se refería la solicitud ya respondida y la SECRETARÍA GENERAL DE
LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO forman parte de la misma Administración, esto es, la
Administración General del Estado.
Lo planteado por el reclamante al afirmar que la respuesta en ambas solicitudes podría no ser
la misma sería tanto como que, de forma paralela a que realiza una solicitud sobre datos de
todas las Unidades de Información, planteara solicitudes individualizadas a cada una de ellas
y, si bien acepta como correcta la primera respuesta- y, por lo tanto, no presenta reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- cuestionase la remisión a la primera
respuesta- referida a todos los datos completos- que se realice en la resolución de las
solicitudes presentadas de forma individualizada.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en atención al argumento señalado en el escrito de
alegaciones acerca del carácter repetitivo de lo planteado por el reclamante, procede indicar
que, debido a que a la fecha de la solicitud- 18 de junio- aún no se había dictado resolución
por la Dirección General de Gobernanza Pública por la que se proporcionan los datos
globales- ya que fue dictada el 16 de agosto- no podemos considerar que la solicitud fuese
repetitiva y, en consecuencia, que pudiera ser de aplicación lo previsto en el art. 18.1 e) según
el cual
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley.
No obstante lo anterior, y según hemos expuesto en los apartados precedentes,
consideramos que no cabe acoger los argumentos del reclamante y, en consecuencia,
procede desestimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con entrada el 4 de diciembre de 2019
frente a la resolución de 22 de noviembre de 2019 de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda