El solicitante pidió al Instituto de Actuarios Españoles una copia firmada del Acuerdo de reconocimiento mutuo con la AAE. Alegó que el documento facilitado carecía de firmas de ratificación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el documento no requiere firma física y la firma manuscrita es un dato personal que debe anonimizarse.
Puntos clave de la argumentación
1
El documento solicitado ya había sido entregado y se encuentra publicado en la web de una asociación internacional privada.
2
La inexistencia de firmas físicas en el documento es suficiente para denegar el acceso por no existir la información requerida en ese formato.
3
La firma manuscrita tiene la consideración de dato de carácter personal y su publicidad debe ponderarse frente al interés público.
4
La transparencia se cumple con la identificación de los firmantes, no siendo necesaria la publicación de la firma manuscrita cuando no corresponda a un cargo público en ejercicio de sus competencias.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 869/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
20 de agosto de 2021, al INSTITUTO DE ACTUARIOS ESPAÑOLES, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
x Copia del Acuerdo de reconocimiento mutuo firmado por el IAE con la AAE.
2. Mediante resolución de fecha 20 de septiembre de 2021, el INSTITUTO DE ACTUARIOS
ESPAÑOLES contestó al solicitante lo siguiente:
La Junta de Gobierno del Instituto de Actuarios Españoles RESUELVE, de conformidad con el
artículo 18.1.d de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, admitir a trámite la solicitud de información de fecha 20 de agosto
de 2021.
En consecuencia, se adjunta el siguiente documento:
S/REF:
N/REF: R/0869/2021; 100-005923
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Instituto de Actuarios Españoles
Información solicitada:
Copia del Acuerdo de reconocimiento mutuo firmado con la AAE
Subdirección General de Reclamaciones
− Documento número ocho: Agreement on Mutual Recognition (MRA) – October 2012.
Y adicionalmente los siguientes documentos para una correcta interpretación del documento
solicitado:
− Documento número nueve: Guidance on implementation of MRA (Heubeck letter) –
November 2010.
− Documento número diez: Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al
ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al
reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a
la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior
(Reglamento IMI).
− Documento número once: Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7
de septiembre de 2005 relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
− Documento número doce: Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al
reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n ° 1024/2012 relativo a
la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (
«Reglamento IMI»). Texto pertinente a efectos del EEE.
Los documentos números ocho y nueve figuran publicados en la página web de la Actuarial
Association of Europe en los siguientes enlaces:
− Documento número ocho:
https://actuary.eu/wpcontent/uploads/2020/12/MRA FINAL Nov2012 AAE-updated.pdf
− Documento número nueve: https://actuary.eu//wpcontent/uploads/2017/08/Heubeck letter final nov2010.pdf
El documento número diez se corresponde con una publicación actualizada del Boletín Oficial
del Estado, a la que se puede acceder en el siguiente enlace: −
Los documentos número once y doce se corresponden con publicaciones del Diario Oficial de la
Unión Europea, a las que se puede acceder en los siguientes enlaces:
− Documento número once:
− Documento número doce:
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 13 de octubre de 2021,
el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
La copia enviada del documento no incluye las firmas de ratificación de las partes obligadas
en el documento.
El Instituto de Actuarios es una Corporación de Derecho Público, de carácter científico y
profesional, conforme al Decreto 12/1959, de 8 de enero, sobre constitución del Instituto de
Actuarios.
El Instituto de Actuarios, de conformidad con el artículo 18.1.d de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, admitir a
trámite la solicitud de información de fecha 20 de agosto de 2021.
El documento solicitado no se corresponde con el documento proporcionado. En concreto se
ha enviado una copia de un acuerdo sin firmar por las demás partes obligadas en la AAE,
cuando explícitamente se solicitaba el acuerdo firmado por el IAE, esto implica también la
fecha de la firma, lugar de la firma, y la firma o ratificación de las partes obligadas, aspectos
que no aparecen en la versión sin firmar que se ha enviado.
El Instituto de Actuarios ya ha reconocido en su resolución de 20.09.2021 el derecho al acceso
a esta documentación, por lo cual debería aportar una copia del documento, en el cual se vea
la ratificación de las partes.
Los motivos principales que sustentan el derecho a acceso son:
-Derecho al acceso cuando se trate de la regulación de la profesión.
-Derecho al acceso cuando afecte jurídicamente los derechos de ejercicio profesional
conforme a la directiva 2005/36/CE, parte del derecho administrativo.
-Derecho al acceso cuando se trate de actas administrativas participadas por el colegio
profesional en ejercicio de funciones administrativas, (Sentencia de 23 de febrero de 2018, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, de Madrid, Resolución de 26 de abril
de 2017 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y Resolución del CTBG nº 72, de 3 de
junio de 2016).
4. Con fecha 14 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al INSTITUTO DE ACTUARIOS ESPAÑOLES al objeto de que pudiera hacer las
alegaciones que considerase oportunas. El 3 de noviembre de 2021 se recibió escrito, con el
siguiente contenido resumido:
ÚNICA.- Se ha concedido el derecho de acceso al documento en vigor en el momento de la
solicitud de información, documento que si bien no formaría parte de la esfera del derecho
administrativo, figura publicado en abierto en la página web de una asociación internacional
de carácter privado a la que pertenece el Instituto de Actuarios Españoles. Adicionalmente se
han aportado otros documentos necesarios para una correcta interpretación del contenido del
documento solicitado, habiéndose concedido un derecho de acceso a más información de
aquella solicitada. Dichos documentos han sido omitidos en la reclamación presentada ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra la resolución que se recurre.
La Actuarial Association of Europe es una asociación privada creada conforme al artículo 60
del Código Civil de Suiza (Swiss Civil Code), con sede en Zurich. (Statutes - Article 1 - Name,
Legal Structure and Registered Office – The Actuarial Association of Europe, referred to as
“the AAE”, is, as a forum of European actuarial associations, an association within the
meaning of Article 60 of the Swiss Civil Code with registered office domiciled in Zurich).
Conforme a lo establecido en el artículo 2.1.e de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, las disposiciones de esta ley
se aplican a las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a
Derecho Administrativo.
El Instituto de Actuarios, si bien tiene el carácter de Corporación de Derecho Público, de
carácter científico y profesional, conforme al Decreto 12/1959, de 8 de enero, sobre
constitución del Instituto de Actuarios, en sus relaciones con la precitada asociación privada
sujeta al Código Civil de Suiza, no actúa en el ámbito del Derecho Administrativo.
En relación al ejercicio del reconocimiento de las cualificaciones profesionales en Europa, en
España se encuentra en vigor el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora
al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa
al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012
relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado
Interior (Reglamento IMI), que tiene por objeto establecer las normas y procedimientos para
permitir el acceso y ejercicio de una profesión regulada en España mediante el reconocimiento
de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros de la Unión
Europea y que permitan a su titular ejercer en él la misma profesión.
Esta Corporación no tiene, en consecuencia, competencia sobre la transposición al
ordenamiento jurídico en otros países de estas dos Directivas Comunitarias ni sobre el acceso
a la profesión en otros países.
Forma parte del Derecho Administrativo la aplicación del Real Decreto 581/2017, de 9 de
junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la
Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el
Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema
de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).
Y no corresponde a la esfera del derecho administrativo el “Mutual Recognition Agreement”
de la Actuarial Association of Europe, sino el citado Real Decreto 581/2017, y que solo puede
ser invocado por los miembros denominados “fully qualified actuary” de alguna de las
entidades firmantes que hayan obtenido el reconocimiento de la cualificación profesional en el
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, circunstancia ésta que no consta
a este Colegio Profesional que concurra en el reclamante, conforme a los Estatutos de la
citada asociación internacional privada.
El documento solicitado es un documento que figura en la página web de la Actuarial
Association of Europe, y por tanto es de acceso público, junto con otros documentos que lo
complementan y contribuyen a la interpretación del citado documento, si bien al haberse
adherido el Instituto de Actuarios son documentos cuyas copias obran en nuestro poder, que
no se han traducido al castellano, y que se han entregado en la resolución contra la que se
reclama.
Este tipo de documentos, además, no requiere de la firma física de cada firmante, por cuanto
relaciona las entidades adheridas, y respecto a la vigencia, en el propio nombre y envío del
documento se especifica la fecha de octubre de 2012.
Esta Corporación recibió una traducción no autorizada ni legitimada al castellano del
documento solicitado, que también adjuntaba, realizada por el propio reclamante, en la que
consta la fecha, y que nos hizo llegar por correo electrónico de fecha 11 de agosto de 2021
como justificación de una pretensión, pero que no ha pasado a formar parte de nuestro fondo
documental ni la podemos considerar adquirida en el ejercicio de nuestras funciones, por no
ser una traducción autorizada ni legitimada.
No adjuntamos a las alegaciones este documento de fecha 11 de agosto de 2021, por cuanto
no forma parte del expediente ni se resolvió contando con él, si bien constataría por esta
reclamación que no se estaría ajustando a la finalidad de la Ley de Transparencia,
especialmente por haber atendido esta Corporación no sólo la petición del documento, sino de
documentos adicionales, garantizando el derecho de acceso a la información y procurando
que toda la información sea evaluada en su conjunto, evitando que se pueda caer en un error
de interpretación de un documento sin todos aquellos que forman parte de esa materia.
De hecho, se resolvió admitir a trámite la solicitud, y se envió en respuesta a su solicitud,
además del documento solicitado y que ya obraba en poder del solicitante como consta en el
correo de 11 de agosto de 2021, otros cuatro documentos, para que la interpretación del
solicitante respecto a la materia por la que tenía interés fuese completa y no diese lugar a
interpretaciones sesgadas o susceptibles de ser erróneas. Estos fueron los cinco documentos
enviados:
• Agreement on Mutual Recognition (MRA) – October 2012.
• Guidance on implementation of MRA (Heubeck letter) – November 2010.
• Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico
español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre
de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de
cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación
administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).
• Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de septiembre de 2005
relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
• Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013,
por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones
profesionales y el Reglamento (UE) n ° 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a
través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI») Texto pertinente
a efectos del EEE.
Los dos primeros documentos citados, incluido aquel por el que presentó la solicitud,
figuraban publicados en abierto en la página web de la Actuarial Association of Europe. Y los
otros tres, son de acceso público a través del Boletín Oficial del Estado.
Todos estos documentos obraban en la resolución de fecha 20 de septiembre de 2021, y varios
de ellos se han omitido en la documentación adjunta a la reclamación. Se adjuntaron en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Buen Gobierno del Instituto de
Actuarios Españoles, para facilitar información veraz, completa y comprensible.
En consecuencia, SOLICITA tenga por presentado y admitido este escrito de alegaciones y sus
documentos adjuntos, lo estime, y dicte, conforme a Derecho, resolución contraria a la
reclamación contra la resolución del Instituto de Actuarios Españoles, por cuanto se garantizó
el derecho de acceso, aportando no sólo el documento solicitado con validez plena, sino
también otros cuatro documentos complementarios para una adecuada interpretación del
documento enviado.
5. El 5 de noviembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes,
contestando lo siguiente:
El documento solicitado no se corresponde con el documento proporcionado. En concreto se
ha enviado una copia de un acuerdo sin firmar por las demás partes obligadas en la AAE,
cuando explícitamente se solicitaba el acuerdo firmado por el IAE, esto implica también la
fecha de la firma, lugar de la firma, y la firma o ratificación de las partes obligadas, aspectos
que no aparecen en la versión sin firmar que se ha enviado.
Cualquier documento que el IAE (o uno de sus vocales representantes en la AAE) haya
adquirido, votado o ratificado sujeto a derecho administrativo español está sujeto a la Ley de
Transparencia.
El Instituto de Actuarios ya ha reconocido en su resolución de 20.09.2021 el derecho al acceso
a esta documentación, por lo cual debería aportar una copia del documento solicitado acta de
aprobación del texto del acuerdo MRA (que incluya la aprobación del documento), en el cual
se vea la ratificación de las partes representadas en la AAE.
Los motivos principales que sustentan el derecho a acceso son:
-Derecho al acceso cuando se trate de la regulación de la profesión.
-Derecho al acceso cuando afecte jurídicamente los derechos de ejercicio profesional
conforme a la directiva 2005/36/CE, parte del derecho administrativo.
-Derecho al acceso cuando se trate de actas administrativas participadas por el colegio
profesional en ejercicio de funciones administrativas, (Sentencia de 23 de febrero de 2018, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, de Madrid, Resolución de 26 de abril
de 2017 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y Resolución del CTBG nº 72, de 3 de
junio de 2016).
NOTA: el acuerdo MRA ratificado por el IAE establece una vía de ejercicio profesional en otros
países europeos para los profesionales españoles, por tanto afecta indirectamente a las
condiciones exigibles (de formación y de experiencia) para el ejercicio de la profesión tanto en
el extranjero (incluida la Unión Europea - que constituye una unión jurídica de derecho, de
facto sujeta a derecho administrativo-).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a una copia del Acuerdo de reconocimiento
mutuo firmado entre el INSTITUTO DE ACTUARIOS ESPAÑOLES y la Actuarial Association of
Europe - AAE.
Tal y como sostiene el INSTITUTO DE ACTUARIOS ESPAÑOLES, se reclama un documento que
ya ha sido entregado al reclamante y que, además, figura publicado en abierto en la página
web de una asociación internacional de carácter privado (la Actuarial Association of Europe o
AAE) a la que pertenece el Instituto de Actuarios Españoles.
El motivo único de la reclamación es, en realidad, que no aparece firmado dicho documento.
En este sentido, el Instituto aclara que “este tipo de documentos, además, no requiere de la
firma física de cada firmante, por cuanto relaciona las entidades adheridas, y respecto a la
vigencia, en el propio nombre y envío del documento se especifica la fecha de octubre de
2012“. Este razonamiento es per se suficiente para denegar el acceso a la información, por no
existir la información requerida.
No obstante, debe añadirse que la firma debe estar anonimizada, como el resto de datos
personales. Según el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, es un dato
personal toda información sobre una persona física identificada o identificable («el
interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda
determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por
ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en
línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica,
económica, cultural o social de dicha persona. Entre estos datos se incluye también la firma,
que debe quedar oculta.
Sobre la firma, se debe citar el Criterio Interpretativo CI/004/2015, de 23 de julio
, suscrito
entre el Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos, en el que se
concluía que
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
“a) Los organismos y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley deben publicar
la identidad de los adjudicatarios de los contratos que suscriban y los convenios con mención a
las partes firmantes.
b) Tanto el número de DNI como la firma manuscrita tienen la consideración de dato de
carácter personal y, por lo tanto, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre.
e) Al no tratarse de datos especialmente protegidos ni tener la consideración de meramente
identificativos, su publicidad debe ponderarse en atención al interés público que hubiera en su
divulgación y a los derechos de los titulares de los datos.
d) A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de esta Agencia Española de
Protección de Datos, el objetivo de transparencia perseguido por la Ley 19/2013 se cumpliría
con la identificación del adjudicatario de un contrato o de los firmantes de un convenio, no
contribuyendo a este objetivo la publicación del número de DNI o la firma manuscrita cuando
esta no se corresponda a un cargo público en ejercicio de las competencias que tiene
conferidas.
e) En todo caso se consideraría una buena práctica la supresión de la totalidad de las firmas
manuscritas del documento siempre y cuando conste en el documento publicado o que sea
objeto de acceso algún tipo de mención que ponga de manifiesto que el original ha sido
efectivamente firmado.”
En conclusión, la reclamación presentada debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del INSTITUTO
DE ACTUARIOS ESPAÑOLES, de fecha 20 de septiembre de 2021. De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez