Se solicitó al Ministerio de Sanidad copia de los informes del CCAES sobre brotes de coronavirus. La interesada alegó que la respuesta era insuficiente al remitirla a una web genérica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y la información fue facilitada durante la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
Se constata que la resolución expresa de la Administración se produjo una vez transcurrido el plazo de un mes legalmente establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
La administración proporcionó la información solicitada a través de un enlace web durante la fase de reclamación, lo que satisface el derecho de acceso.
3
La reclamante no formuló reparos al contenido de la información recibida durante el trámite de audiencia, entendiéndose que acepta la totalidad de la misma.
4
La reclamación se estima únicamente por motivos formales debido al retraso en la contestación inicial y a que la resolución se materializó como consecuencia de la intervención del Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 868/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 30 de junio
de 2020, la siguiente información:
Copia de los informes que elabora el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias
Sanitarias a partir de la información que le remiten las comunidades autónomas acerca de los
brotes de coronavirus que detectan en sus territorios, desde que empezó el desconfinamiento
en el mes de mayo hasta la fecha en la que respondan a esta solicitud de información.
La petición se refiere a los informes citados por Fernando Simón en su rueda de prensa del día
29 de junio: (cita) En los datos que se dan en estas tablas no figuran los brotes. La información
de los brotes la tenemos en otros informes diferentes (fin cita), dijo mientras sostenía ante la
cámara uno de esos informes.
S/REF: 001-044199
N/REF: R/0868/2020; 100-004571
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Sanidad
Información solicitada: Informes sobre brotes del Coronavirus
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de fecha 25 de noviembre de 2020, el MINISTERIO DE SANIDAD
contestó a la reclamante lo siguiente:
Con fecha 30 de junio de 2020, esta solicitud se recibió en la Dirección General de Salud
pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo
20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Con fecha 29 de Julio de 2020,
de acuerdo con este mismo precepto se amplía el plazo de resolu ción.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la
información a que se refiere la solicitud deducida.
Los informes sobre brotes se han elaborado y publicado desde el 23 de julio de 2020 en la web
del Ministerio de Sanidad. Cada semana se han ido actualizando y puede acceder a ello a
través del enlace indicado a continuación:
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 11 de diciembre de 2020, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido:
Una vez más, el Ministerio de Sanidad asegura remitir los datos solicitados, cuando lo cierto es
que no lo hace. La petición se refería expresamente a los informes elaborados por el CCAES
acerca de los brotes activos en España desde el inicio de la pandemia, y para ello incluso me
remito a una rueda de prensa en concreto, en la que Fernando Simón mostró en papel uno de
ellos, que no se hacían públicos pero de los que él ofrecía algunos datos cuando le
preguntaban los periodistas. La rueda de prensa del 29 de junio es solo uno de los ejemplos
que prueban que los informes existen. Ese día el director del CCAES habló de 51 brotes, de los
que 11 se consideraban de interés. En más comparecencias se refirió a ellos Fernando Simón.
La respuesta del Ministerio remite a una página web genérica donde no se facilita la
información solicitada. Lo que aparece en esa web son los informes de actualización diaria
que publica desde el inicio de la pandemia y que son perfectamente conocidos por todo el mundo. Estos informes empezaron a incorporar el 23 de julio una página nueva titulada
Informe de situación brotes covid 19. Los medios llevaban semanas preguntando sobre los
brotes, incluso requerían a Simón que se publicaran datos. Fina lmente el CCAES decidió incluir
unos pocos datos en el informe diario. A eso se refiere Sanidad, y eso obviamente no es lo
mismo que se le solicitó.
La rueda de prensa a la que me refiero, de 29 de junio, puede v erse aquí:
https://www.youtube.com/watch?v=V3hW-yzUwxo A partir del minuto 38 Simón, en
respuesta a una pregunta, explica que los informes sobre brotes son distintos de los que se
publican. Y muestra a cámara uno de ellos.
Solicito que el CTBG atienda mi petición e inste a Sanidad a fa cilitar la información reclamada.
4. Con fecha 14 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente :
La reclamación presentada, una vez analizada, ha sido respondida mediante el enlace
proporcionado, puesto que, como se señala en la resolución, semanalmente se incluyen en el
mismo los datos de brotes solicitados, y concretamente en los informes que se publican los
viernes, y que figuran en el enlace proporcionado con el nombre “Actualización nº …..”.
Así, el día 8 de enero de 2021 se publicó el último informe con dichos datos, al que se puede
acceder a través del siguiente link:
os/Actualizacion 286 COVID-19.pdf
Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la
vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada,
por haber resuelto el objeto de la reclamación presentada.
5. El 19 de enero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia a la
reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes, no constando la
presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que: “La resolución en la que se conceda
o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo
hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.”
Se constata en el procedimiento que la resolución expresa de la Administración se ha
producido una vez transcurrido el plazo de un mes legalmente establecido.
4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con
el de la solicitud de acceso, en la que se pide los informes sobre brotes de Coronavirus a que
hizo referencia D. Fernando Simón en una rueda de prensa del día 29 de junio de 2020
.
La Administración entrega inicialmente determinada información que la reclamante considera
insuficiente, aunque en vía de reclamación aquella remite a ésta un enlace Web que contiene
un informe realizado con los datos individualizados notificados por las CCAA a la Red Nacional
de Vigilancia Epidemiológica (al sistema SiViEs), en el que se incluyen “los casos notificados
confirmados con una prueba diagnóstica positiva de infección activa (PDIA) tal como se
establece en la Estrategia de detección precoz, vigilancia y control de COVID-19 y además los
casos notificados antes del 11 de mayo que requirieron hospitalización, ingreso en UCI o
fallecieron con diagnóstico clínico de COVID-19, de acuerdo a las definiciones de caso vigentes
en cada momento. Cualquier futura actualización que realicen las CCAA quedará reflejada en
los informes diarios”.
En este sentido, debe hacerse constar que la reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que acepta la
totalidad de su contenido.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener la información solicitada y
por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien,
como decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE SANIDAD, de fecha 25 de noviembre de 2020, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez