El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el detalle de recepciones de deportistas por los presidentes Pedro Sánchez y Mariano Rajoy. El solicitante alegó que la agenda pública es insuficiente y solicitó los datos en formato reutilizable. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información ya es pública y accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información se refiere a contenidos que ya existen y están disponibles, no al derecho de que la Administración produzca información nueva o elabore informes a instancia de un particular.
2
La remisión a la agenda pública del Presidente es suficiente cuando se indica el enlace específico donde se publica sistemáticamente la información solicitada, cumpliendo el art. 22.3 de la LTAIBG.
3
La Administración no está obligada a realizar búsquedas exhaustivas ni a extraer datos de información ya publicada para crear una base de datos nueva si no dispone de ella en ese formato.
4
Se recuerda que el respeto a los plazos legales de respuesta es una garantía del derecho de acceso a la información, calificando el retraso de la Administración en este caso como un incumplimiento normativo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 868/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 16 de septiembre de 2019, la
siguiente información:
Solicito conocer la siguiente información sobre los deportistas, equipos deportivos o
selecciones que han sido recibidos por el presidente del Gobierno Pedro Sánchez desde que
está en el cargo y por el anterior presidente del Gobierno, Mariano Rajoy, durante todo su
mandato:
- Deportista, equipo o selección recibida por el presidente, deporte que practica el deportista,
el equipo o la selección, si el deportista, equipo o selección es masculino o femenino, en el
S/REF: 001-037076
N/REF: R/0868/2019; 100-003225
Fecha: 27 de febrero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Secre
taría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Recepciones a deportistas por Presidentes del Gobierno
Sentido de la resolución
: Desestimatoria
Subdirección General de Reclamaciones
caso de que sea equipo o selección saber todos y cada uno de los integrantes que acuden a la
recepción, categoría del deportista, equipo o selección (liga y categoría de edad), fecha de la
recepción por parte del presidente, lugar de la recepción, motivo de la recepción y en qué
consiste exactamente la recepción (charla, almuerzo o lo que se a...).
2. Mediante Resolución de 21 de noviembre de 2019, la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO – en la que figura erróneamente la identidad del solicitante
pero sí hace correcta referencia al número y contenido de la solicitud- contestó al solicitante
lo siguiente:
(…) Resuelve
Conceder el acceso a la información solicitada.
La información solicitada se encuentra en la página web oficial de la Moncloa, en el apartado
agenda, al que podrá acceder a través del siguiente enlace:
3. Frente a esta respuesta y con fecha de entrada el 4 de diciembre de 2019, el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente conte nido:
Presidencia del Gobierno resuelve mi solicitud diciendo que la conceden, pero no es cierta.
Indican en su resolución que la agenda del presidente es pública y me facilitan el link. Eso
lleva a la agenda que hacen pública a través de la web, que no refleja todas las actividades
del presidente del Gobierno como es conocido y ha sucedido en multitud de ocasiones como
ha podido demostrar la prensa, por ejemplo aquí: https://maldita.es/malditodato/moncloa-
no-hizo-publica-la-reunion-entre-el-presidente-y-el-embajador-de-arabia-saudi-en-plena-
polemicapor-la-desaparicion-del-periodista-khasshogi-y-la-venta-de-armas-a-ese-pais/
Del mismo modo, cuando sí aparecen eventos de este tipo no siempre se reflejan con el grado
de detalle que yo he solicitado.
Por ello, me reitero en mi solicitud y solicito que se me indique tal y como pedía en mi
solicitud:
Solicito que se me facilite la información solicitada en un formato reutilizable tipo base de
datos como puede ser .xls o .csv. Solicito que en el momento de entregarme una base de
datos los datos estén actualizados al día que se me entrega. De todos modos, solicito que
siempre se me indique a qué fecha están actualizados los datos que se me están entregando.
Además, si hacen falta indicaciones o una guía para comprender códigos u otras cosas sobre
la base de datos solicito que también se me facilite.
Recordar también que la excusa de la agenda de Moncloa ha servi do en multitud de
ocasiones a Moncloa para decir que concede información que en realidad no está aportando
al solicitante y que tampoco se encuentra ahí reflejada, como utilizan, por ejemplo, en los
casos en los que se pide información sobre viajes del presidente del Gobierno
4. Recibida la reclamación, con fecha 11 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de
que efectuase las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha de ese mismo día,
consta la notificación por comparecencia de la solicitud de alegaciones
Al no responder al indicado requerimiento, el mismo fue reiterado el 14 de enero de 2020.
Consta de igual forma la notificación por comparecencia de la realización del trámite.
Finalmente, y con fecha de entrada el 21 de febrero de 2020, la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO realizó las siguientes alegaciones:
(…)la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno ya ha proporcionado acceso a la
información pública, de acuerdo con la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013, solicitada
por el reclamante.
Se reitera que esta se encuentra en la página web oficial de la Moncloa, en el apartado
agenda, al que se puede acceder a través de este enlace:
Asimismo, entre las competencias de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, tal
y como aparecen reflejadas en el Real Decreto 136/2020, de 27 de enero, por el que se
reestructura la Presidencia del Gobierno, no está la de elaborar y mantener archivos de
deportistas o equipos en los términos planteados por el solicitante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe volver a recordarse que, como hemos señalado reiteradamente, el
plazo máximo para resolver una solicitud de información, según el art. 20.1 de la LTAIBG, es
de un mes desde la entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver.
A pesar de ello, y como figura en los antecedentes, aun cuando la solicitud de información fue
presentada el 16 de septiembre, la resolución de respuesta fue dictada transcurridos más de
dos meses desde esa fecha, sin que conste en el expediente razón que permitiera justificar
dicho retraso y, por lo tanto, el incumplimiento de la normativa aplicable.
Como bien sabe la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO y afirma
continuamente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el respeto de los plazos
establecidos en la norma, además de significar el cumplimiento de una obligación legal,
permite la adecuada garantía de un derecho que tanto la propia LTAIBG como la
interpretación que de la misma hacen los Tribunales de Justicia califican como de
configuración amplia y escasos límites. En este sentido, resulta relevante recordar que nos
encontramos ante un derecho de anclaje constitucional que debe ser destacado como un
valor intrínseco al concepto de democracia (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016) y
cuya protección y garantía, por lo tanto, ha de tener en cuenta esta naturaleza.
4. A continuación, debemos realizar unas consideraciones sobre la tramitación de la presente
reclamación y, más en concreto, sobre la solicitud de alegaciones formulada a la SECRETARÍA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
Como ya hemos señalado de forma reiterada, la solicitud de alegaciones al sujeto obligado
por la LTAIBG frente al que se presenta la reclamación, además de garantizar el principio de
contradicción en la tramitación del procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno obtener todos los elementos de juicio necesarios de tal forma que la
resolución de la reclamación atienda a todas las circunstancias que sean de aplicación al caso
concreto.
Como se desprende de todos los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo,
la solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la
reclamación y es objeto de reiteración por una única vez al objeto de obtener los argumentos
por los que el Organismo al que se dirige la reclamación ha denegado la información
solicitada o no ha respondido la solicitud en el plazo conferido al efecto.
Tal y como figura en los antecedentes de hecho, la reclamación fue remitida a la SECRETARÍA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO en los siguientes días hábiles tras su recepción y
la solicitud de alegaciones fue reiterada transcurrido un mes desde esta primera remisión. A
pesar de que en ambos casos el Departamento mencionado tuvo conocimiento de la
reclamación presentada y, por lo tanto, de la solicitud de alegaciones formulada por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el escrito de alegaciones fue remitido
transcurridos más de dos meses desde la solicitud inicial y estando próximo el cumplimiento
del plazo de tres meses de que dispone el Consejo para resolver las reclamaciones que se le
dirijan.
En atención a estas circunstancias, no podemos sino poner de manifiesto que este retraso en
la tramitación dificulta la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder
a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y
límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre
de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en
la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- así como la salvaguarda del derecho de acceso a la información pública que
corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG).
5. Sentado lo anterior y ya sobre el fondo del asunto, recordemos que la solicitud requería el
detalle de los encuentros mantenidos por los dos últimos Presidentes del Gobierno con
deportistas (ya sea en su consideración individual o formando parte de un equipo). Un detalle
que engloba la identificación de los deportistas, la disciplina deportiva, la categoría de edad,
además de datos generales sobre el encuentro como la fecha, lugar, motivo o sus
características.
En su respuesta,- que se reafirma en el escrito de alegaciones- la Administración señala que la
información que solicita está disponible en el enlace al que remite al solicitante y que engloba
los actos públicos que conforman la agenda del Presidente del Gobierno.
Ha de indicarse en un primer momento que, ya en la temprana reclamación R/0475/2015
, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tuvo ocasión de analizar cuestiones similares a las
planteadas en el presente expediente. En concreto, en el indicado precedente la solicitud consistía e n los siguientes datos:
Relación de inauguraciones a las que han asistido el Presidente del Gobierno y cada uno de los
ministros desde el inicio de la legislatura hasta la actualidad, así como las inauguraciones a
las que tienen previsto asistir hasta el 31 de diciembre de 2015. En concreto, para cada
registro solicita la siguiente información:
-Asistentes a la inauguración (persona y cargo).
-Fecha y lugar.
-Motivo de la inauguración.
-Coste asumido por el Gobierno del acto, incluido el transporte.
-Denominación social de la persona jurídica.
-Jurisdicción en la que se encuentra la persona jurídica.
Y en nuestra resolución concluíamos lo siguiente:
(…) 3. La Administración admite la solicitud de acceso del Reclamante, en el presente caso,
remitiéndole a diversas páginas Web donde se encuentra, a su juicio, la información
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones AGE.html
solicitada, haciendo uso de la posibilidad prevista en el artículo 22.3 de la LTAIBG, según el
cual Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella.
El Reclamante no está de acuerdo con este proceder pues entiende que le remiten a la
página web genérica de La Moncloa y del Portal de la Transparencia, obligándole a hacer
una búsqueda sistemática de la información requerida, pudiendo caer en errores de
interpretación.
Revisada por este Consejo de Transparencia la página Web www.la-moncloa.gob.es se
observa que, efectivamente, es posible, utilizando el buscador avanzado, introduciendo en él
una palabra de texto adecuada y usando convenientemente los filtros que ofrece, realizar
búsquedas sobre la actividad del Presidente o los miembros del Gobierno. A modo de
ejemplo: introduciendo la palabra de texto “inauguración”, con la categoría “Presidente” y
en el periodo de tiempo “1 de enero de 2012 a 20 de diciembre de 2015” el buscador
devuelve 68 resultados de búsqueda, entre los que se incluyen inauguraciones, pero también
ofrece resultados sobre entrevistas, asistencias a Cumbres Internaciones, conferencias de
prensa y visitas.
El mismo buscador ofrece también la posibilidad de introducir la palabra de texto
“inauguración”, con la categoría “Gobierno” y en el periodo de tiempo “1 de enero de 2012 a
20 de diciembre de 2015” el buscador devuelve 55 resultados de búsqueda, entre los que se
incluye únicamente la expresión “Agenda del Gobierno”, con contenidos diversos como:
reuniones, coloquios, recepción de visitas, firmas de memorándum, almuerzos, conferencias
de prensa y, sin orden concreto, inauguraciones.
A parecidos resultados puede llegarse desde la dirección Web in dicada si se entra en la
pestaña denominada Gobierno/Agenda.
En estas circunstancias, este Consejo de Transparencia entiende que la mera indicación de
las URL citadas por la Administración, que conducen a una Home Page o página principal, no
es suficiente para cumplir con el requisito estipulado en el artículo 22.3 de la LTAIBG. En
efecto, en su criterio interpretativo 9/2015 se abordaba esta cuestión con el siguiente
sentido: (…)
Asimismo, se indica expresamente respecto de la aplicación del artículo 22.3 que “en ningún
caso será suficiente únicamente la remisión genérica al Portal o a la Sede o página web
correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a
la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la
información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la
información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se
refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de
forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsquedas”.
En base a lo anterior, debe considerarse que las páginas Web a las que ha redireccionado la
Administración al Reclamante, en los términos en que lo ha hecho, no cumplen
satisfactoriamente con la norma, por lo que deben ser más explícitas y determinadas para
facilitar su búsqueda y el acceso sencillo a la información. Ello no significa, no obstante, que
la Administración tenga la obligación de realizar toda la búsqueda de una manera
exhaustiva para proporcionarle los resultados al Reclamante e, incluso, y como parece que
pide el reclamante, elaborar la información extrayendo los datos de la previamente
publicada (es decir, indicando los asistentes, fecha y lugar, coste.., aspectos por los que se
interesaba el solicitante) , sino simplemente de indicarle el camino más sencillo para
encontrarla, puesto que ya está publicada con anterioridad.
6. A diferencia del caso expuesto, en el presente la Administración indica expresamente el
enlace en el que debe hacer la búsqueda de la información el interesado al objeto de obtener
la información que le interesa, en el entendido de que las recepciones de carácter deportivo
son objeto de publicidad sistemática en la agenda del Presidente del Gobierno y que entre la
información que se publica figura el detalle que le interesa al reclamante
En este sentido, debemos recordar que la LTAIBG ampara el acceso a información disponible
por los sujetos obligados por la norma y con el detalle y formatos en que la misma esté
disponible. Por su parte, los Tribunales de Justicia se han mostrado favorables a este criterio
en el sentido de que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los
ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya
disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca,
aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”- Sentencia 60/2016, de 18
de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid- o que El
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular -Sentencia dictada en el recurso
Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional-.
En estas circunstancias, y dado que la Administración argumenta que no dispone de más
información de la que interesa al solicitante que la que es publicada en el enlace al que se
remite y que el art. 22.3 establece que Si la información ya ha sido publicada, la resolución
podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella, consideramos que no cabe
acoger los argumentos del reclamante y, en consecuencia, que la reclamación ha de ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con entrada el 4 de diciembre de 2019
frente a la resolución de 22 de noviembre de 2019 de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda