El ciudadano solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones el número de contratos de alta dirección en vigor y su base de cotización en cuatro provincias. El SEPE inadmitió la solicitud alegando que no disponía de la información sobre la vigencia actual de los contratos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al SEPE a facilitar los datos registrados.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del artículo 18.1 d) debe interpretarse de forma restrictiva y aplicarse solo cuando se desconozca el órgano competente.
2
No es aplicable la inadmisión cuando la administración posee la información pero no con el nivel de detalle exacto solicitado (en este caso, la vigencia actual).
3
El SEPE reconoció disponer de estadísticas de contratos registrados, por lo que puede facilitar dicha información advirtiendo que no dispone del dato de vigencia sin requerir una nueva solicitud.
4
El derecho de acceso a la información pública es un derecho subjetivo que obliga a una interpretación amplia del acceso y restrictiva de sus limitaciones.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 867/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
22 de septiembre de 2021 al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
1. Número de Contratos de Alta Dirección en vigor en las provincias de Madrid, Barcelona,
Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas (Canarias), con frecuencia anual durante la máxima
extensión temporal disponible sin reelaboración de la serie temporal. (Si estuviese
disponible y redujese el trabajo de la unidad, la información se puede también facilitar con
carácter mensual o trimestral en lugar de anual).
S/REF: 001-060850
N/REF: R/0867/2021; 100-005918
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social
Información solicitada
: Número de Contratos de Alta Dirección en Madrid, Barcelona, Santa
Cruz de Tenerife y Las Palmas
Subdirección General de Reclamaciones
2. Base media de cotización de los Contratos de Alta Dirección con la misma frecuencia
temporal con que se faciliten los datos del punto 1 y en las mismas 4 provincias.
A los efectos de esta solicitud, se entiende por Contratos de Alta Dirección a las Relaciones
laborales de carácter especial indicadas en el Artículo 2 del Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores. De forma literal:
1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:
a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c).
2. Mediante Resolución de 8 de octubre de 2021, el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
(MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL) contestó al solicitante lo siguiente:
(…)
Con fecha de 1 de octubre de 2021 esta solicitud se recibió en el Servicio Público de Empleo
Estatal (SEPE), fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución. Esta solicitud se
recibió con una nota en la que se decía que se informaba al interesado de que la Tesorería
General de la Seguridad Social tramitará la solicitud 001.60343, similar a esta, a efectos de
considerar lo que plantea en el cuerpo de la solicitud bajo el número 2.
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes de
acceso a la información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre
la información.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que el SEPE no dispone de
la información que se demanda en el número 1. En este sentido, aunque este organismo
gestiona estadísticas de contratos registrados en los servicios públicos de empleo no tiene
datos de si estos permanecen o no en vigor en una fecha determinada.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen
gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública respecto a la
información descrita en el párrafo primero de esta resolución.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 13 de octubre de 2021,
interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
El Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) reconoce disponer de la información referente
a los contratos registrados solicitados, pero alega como motivo de inadmisión no poder
estar seguro de si dichos contratos siguen en vigor o no.
Se considera que esta respuesta está desalineada con el principio de transparencia y buen
gobierno. Si los datos están en su base de datos y no tiene certeza de que los datos sean
incorrectos, debe facilitar los que tiene, con independencia de que pueda aportar una breve
nota indicando, en su caso, que algunos de dichos contratos que figuran en su base de
datos podrían no estar en vigor.
Esta es la situación generalizada de todas las bases de datos públicas, en las que, en un
momento dado, nunca se puede estar totalmente seguro de que la información que obra
en el registro sea 100% correcta y actualizada.
Aceptar el argumento de SEPE para denegar el acceso implicaría permitir a cualquier
administración española incumplir la Ley de Transparencia, inadmitiendo el trámite, y
alegando únicamente, que no está segura de la vigencia de los datos registrados en cada
momento. (…)
4. Con fecha 13 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al objeto de que se formulasen
las alegaciones que se considerasen oportunas. El 5 de noviembre de 2021 se recibió escrito
con el siguiente contenido:
Este organismo se reitera en la motivación de la resolución de fecha 8 de octubre de 2021,
en la que, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la
citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén dirigidas a un
órgano en cuyo poder no obre la información.
Este organismo entiende que el elemento esencial de lo solicitado, y lo que delimita la
información que se puede ofrecer, es “contratos en vigor” y de estos, como se expone en la
resolución de 8 de octubre de 2021, no se dispone de información en este organismo.
En este sentido, como se indicaba entonces y se amplía ahora la explicación, de los
contratos que se registran en los diferentes servicios públicos de empleo se conoce la fecha
de registro del mismo pero se desconoce la fecha de finalización, que no se comunica a este
organismo, por lo que no se puede asegurar que cualquiera de ellos, o ninguno, siga en
vigor a los dos días de su inicio, porque, por ejemplo, haya finalizado por despido, por no
pasar el periodo de prueba, por terminación del contrato, etc. De esta manera, el SEPE
podría decir que de un tipo de contrato se han podido registrar 100 contratos en un mes,
pero no puede decir que estos al final del mes continúen en vigor, ni tampoco,
evidentemente que continúen en vigor los que se han registrado en meses anteriores.
Por lo tanto, planteada la solicitud en los términos reflejados anteriormente, el SEPE no
puede ofrecer ninguna clase de información sobre contratos en vigor. La solución que
ofrece el de que “Si los datos están en su base de datos y no tiene certeza de
que los datos sean incorrectos, debe facilitar los que tiene, con independencia de que
pueda aportar una breve nota indicando, en su caso, que algunos de dichos contratos que
figuran en su base de datos podría no estar en vigor” no es posible, porque ya no se estaría
dando la información que se solicita (contratos en vigor) sino otra completamente distinta
(contratos registrados) a pesar de las cautelas en notas que se pudieran poner.
No obstante, si se realiza una nueva solicitud en la que se demandase contratos registrados
en un periodo de tiempo determinado, no habría, en principio, ningún problema para
suministrar la información, que ya ha sido ofrecida en otras solicitudes de información
pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, y que se da a conocer, igualmente, por medio de la
publicidad activa en la página web de este organismo.
Con independencia de lo anterior, en la resolución de fecha 8 de octubre de 2021 no se
entró en la consideración de si se podrían ofrecer datos de contratos de alta dirección,
entendiendo por contratos de alta dirección a las relaciones laborales de carácter especial
indicadas en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En este sentido se
indica que, si se plantease la solicitud como información sobre contratos registrados de alta
dirección en los mencionados términos, el SEPE lo que podría ofrecer serían los contratos
registrados en sus base de datos cuya ocupación reflejada en el contrato está incluida en el
Gran Grupo 1 “Directores y gerentes” de la Clasificación Nacional de Ocupaciones 2011
regulada por el Real Decreto 1591/2010, de 26 de noviembre, por el que se aprueba la
Clasificación Nacional de Ocupaciones 2011.
Por otra parte, se pone en consideración que la solicitud inicialmente se dirigía por el
interesado a la Tesorería General de Seguridad Social, como es lógico dado el carácter de lo
que se pide en los dos puntos de la misma, y que dicha Tesorería solo se comprometió a
responder el punto 2, duplicando la solicitud en la aplicación GESAT en el Ministerio de
Trabajo y Economía Social, a pesar de la oposición de este organismo, que al final fue,
dentro del Ministerio de Trabajo y Economía Social, el que se vio obligado a resolver en los
términos explicitados anteriormente. Por ello, se entiende que la solicitudes o
reclamaciones del sobre este tipo de información más bien tendrían que ir
dirigidas contra la Tesorería General de la Seguridad Social que contra este organismo.
(…)
5. El 10 de noviembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El mismo 10 de
noviembre de 2021, se recibió escrito con el siguiente contenid o:
No obstante, aparte de la carga burocrática adicional que se desea imponer al solicitante
sin beneficio para SEPE ni para la transparencia, las alegaciones reflexionan también sobre
posibles nuevos argumentos que se plantearían para intentar también dejar sin respuesta
la solicitud en dicho caso.
En definitiva:
● Reitero, por favor, la solicitud de que faciliten la información sobre contratos de alta
dirección que obran en poder de SEPE y que el propio organismo indica disponer,
introduciendo las notas o aclaraciones que se desee, o sin notas.
● A nivel extremadamente técnico, serían aceptables para mi propósito, como indica SEPE,
“los contratos registrados en sus base de datos cuya ocupación reflejada en el contrato
está incluida en el Gran Grupo 1 “Directores y gerentes” de la Clasificación Nacional de
Ocupaciones 2011 regulada por el Real Decreto 1591/2010, de 26 de noviembre, por el que
se aprueba la Clasificación Nacional de Ocupaciones 2011”.
● La transparencia no es algo que se dirige contra un organismo público. Es una función
democrática esencial en un estado de derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el número de Contratos de Alta Dirección en vigor y la
base media de cotización de los mismo, en las provincias de Madrid, Barcelona, Santa Cruz de
Tenerife y Las Palmas (Canarias), con frecuencia anual, mensual o trimestral durante la
máxima extensión temporal disponible sin que suponga reelaboración.
Con carácter previo, se considera necesario señalar, conforme consta en el expediente y se
recoge en los antecedentes de hecho, (i) que la citada solicitud de información, inicialmente
dirigida al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se duplicó y remitió al
Ministerio de Trabajo y Economía Social al considerarlo competente para responder en
relación con el número de Contratos de Alta Dirección en vigor; y, (ii) que la reclamación se
presenta frente a la Resolución dictada por el SEPE (Ministerio de Trabajo y Economía Social).
El SEPE ha resuelto inadmitir la solicitud al considerar de aplicación la causa prevista en el
artículo 18, apartado 1, letra d) de la LTAIBG que dispone que se inadmitirán a trámite las
solicitudes de acceso a la información pública, dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente.
Argumenta el Servicio Público Estatal de Empleo en su resolución que no dispone de la
información que se demanda, aunque este organismo gestiona estadísticas de contratos
registrados en los servicios públicos de empleo, ya que, no tiene datos de si estos permanecen
o no en vigor en una fecha determinada. Aclarando en sus alegaciones a la reclamación que el
elemento esencial de lo solicitado, y lo que delimita la información que se puede ofrecer, es
“contratos en vigor”, y explicando que los contratos que se registran en los diferentes servicios
públicos de empleo se conoce la fecha de registro del mismo pero se desconoce la fecha de
finalización, que no se comunica a este organismo. Por lo que, el SEPE no puede ofrecer
ninguna clase de información sobre contratos en vigor.
4. Dicho esto, es necesario tener presente que la causa de inadmisión del artículo 18.1 d), por su
condición de finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con ese carácter restrictivo al
que hace referencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2017, y ha de
aplicarse a los casos en los que claramente se desconozca el competente para atender una
solicitud de información.
Esta sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de
Casación nº 75/2017 señala lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el
apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como
premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos
y en los términos previstos en la Ley".
Asimismo, es necesario tener en cuenta que, como ha establecido el Tribunal Supremo, en
Sentencia de 3 de marzo de 2020,
“Pues bien, los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos
siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la
causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un
órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este
caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que,
“a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en
estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué
órgano sea el competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a
información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al
competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de
la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo
caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda,
localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante
el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a
remitirlo al competente.”
5. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no
resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada en el presente supuesto, que, como
señala claramente la citada jurisprudencia, es de aplicación para el caso de que la información
no obrara en poder del Ministerio y desconociera el competente, no para el supuesto de que
la información obre en su poder, si bien, no exactamente como se solicita o con el nivel de
detalle solicitado.
No comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la argumentación del SEPE, por
cuanto reconoce expresamente que sí tiene los datos del número de contratos dado que este
organismo gestiona estadísticas de contratos registrados en los servicios públicos de empleo,
otra cuestión es que no obre en su poder si están en vigor por ser un dato que, como
manifiesta, no se comunica a este organismo.
En este sentido, se considera necesario recordar que LTAIBG reconoce el derecho de acceso a
la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (artículo 12). Además
en el Preámbulo de la Ley se configura de forma amplia ese derecho de acceso a la
información pública, del que son titulares todas las personas, y que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud y que este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación
(que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información)
y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la LTAIBG como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1.
En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no es de
aplicación la causa de inadmisión invocada, y como manifiesta el reclamante y compartimos,
el SEPE puede facilitar el número de contratos solicitados, advirtiendo que no se dispone del
dato sobre si continúan o no en vigor sin necesidad de que el reclamante vuelva a presentar
una solicitud de información. Recordemos que el SEPE reconoce expresamente que si se
realiza una nueva solicitud no habría, en principio, ningún problema para suministrar la
información, (…) que ya ha sido ofrecida en otras solicitudes de información pública, al
amparo de la Ley 19/2013.
A ello cabe añadir, que aunque haya sido en vía de reclamación cuando la Administración ha
planteado que el SEPE lo que podría ofrecer serían los contratos registrados en sus base de
datos cuya ocupación reflejada en el contrato está incluida en el Gran Grupo 1 “Directores y
gerentes” de la Clasificación Nacional de Ocupaciones 2011 regulada por el Real Decreto
1591/2010, de 26 de noviembre, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de
Ocupaciones 2011, tal y como consta en los antecedentes, el reclamante en su contestación al
trámite de audiencia concedido ha confirmado que serían aceptables para mi propósito, como
indica SEPE, “los contratos registrados en sus base de datos cuya ocupación reflejada en el
contrato está incluida en el Gran Grupo 1 “Directores y gerentes”(…).
Por último, hay que señalar que la información se solicitó con frecuencia anual, mensual o
trimestral durante la máxima extensión temporal disponible sin que supusiera reelaboración,
y que el Organismo, en su explicación sobre que no tenía el dato de si estaban los contrato en
vigor o no, ha manifestado que el SEPE podría decir que de un tipo de contrato se han podido
registrar 100 contratos en un mes, pero no puede decir que estos al final del mes continúen en
vigor, ni tampoco, evidentemente que continúen en vigor los que se han registrado en meses
anteriores. Por lo que, entendemos que no hay inconveniente para que la información sobre
el número de contratos requeridos se facilite por meses.
Por todo lo expuesto, la presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL),
de fecha 13 de octubre de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL a que, en el plazo máximo de
10 días hábiles, remita a la siguiente información:
-1. Número de Contratos de Alta Dirección (…) en las provincias de Madrid, Barcelona,
Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas (Canarias), con frecuencia anual durante la
máxima extensión temporal disponible sin reelaboración de la serie temporal. (Si
estuviese disponible y redujese el trabajo de la unidad, la información se puede
también facilitar con carácter mensual o trimestral en lugar de anual).
TERCERO: INSTAR al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez