Un delegado sindical solicitó los listados de productividad semestral al INSS/TGSS de Salamanca. Ante la falta de respuesta escrita y la denegación verbal, el interesado recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG decidió inadmitir a trámite la reclamación por considerar que el solicitante utilizó la "técnica del espigueo" al solicitar la información por vía laboral y reclamar por vía de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación basándose en la prohibición de la denominada "técnica del espigueo normativo".
2
Se considera inadmisible el uso de una norma de orden social para solicitar el acceso a la información y el uso de la LTAIBG para reclamar su denegación.
3
La resolución se apoya en la doctrina del Tribunal Supremo (STS de 15 de septiembre de 2014) que rechaza la selección ad hoc de normas favorables de distintos cuerpos normativos.
4
Se invoca la garantía del principio de seguridad jurídica para evitar la confusión normativa y asegurar la certeza sobre el ordenamiento aplicable.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 867/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, mediante correo
electrónico de 30 de octubre de 2020 y dirigido al SECRETARIO PROVINCIAL (DIRECCIÓN
PROVINCIAL INSS/TGSS, el reclamante, en nombre de Salamanca Seguridad Social, y
como Delegado de sindical , solicitó los listados de productividad semestral.
No consta respuesta al citado correo electrónico, indicando expresamente el reclamante que
NO HA EXISTIDO NINGUNA CONTESTACION ESCRITA POR PARTE DEL Jefe de Sección
verbalmente se hizo referencia a un correo que se había enviado a toda la
plantilla en Marzo.
2. Así como, según se desprende de la documentación obrante en el expediente, mediante
Correo del Secretario Provincial 04-03-2020 se informaba lo siguiente:
Para conocimiento general, se adjunta copia de la Resolución del Secretario de Estado de la
Seguridad Social y Pensiones, de 2 de marzo de 2020, por la que se autoriza el pago de la
S/REF:
N/REF: R/0867/2020; 100-004570
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Información solicitada: Listados de productividad semestral
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Subdirección General de Reclamaciones
Productividad por Cumplimiento de Objetivos correspondiente al segundo semestre de
2019. Se informa que la citada Resolución, no incluye el apartado séptimo de las anteriores
que obligaba a dar traslado a las Centrales Sindicales de la relación nominal del personal
preceptor, cuantías acreditadas y listados aparte del personal afectado por el 30% de
aumento o disminución de cuantías con respecto al tramo asignado a la Unidad. Por ello,
en este semestre, no es necesario comunicar a las centrales sindicales dicha información.
Se acompaña, también, Resolución del año 2014 para la oportuna comprobación de esta
instrucción.
3. Con fecha de entrada el 10 de diciembre de 2020, el reclamante al amparo de lo dispuesto en
el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG), presentó ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno reclamación con el siguiente contenido:
La Dirección Provincial y La Secretaría Provincial del INSS y la Tesorería de Salamanca, no
permiten el acceso a los listados de productividad ni a los trabajadores, los delegados
sindicales ni a la Junta de Personal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
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sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, hay que partir del hecho de que los listados de productividad
semestral que se solicitan por el interesado en calidad de Delegado de sindical -en
nombre de Salamanca Seguridad Social, y en el marco de las relaciones laborales.
Tal y como consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes, la solicitud de los
listados parte de que el Secretario Provincial ha justificado su no comunicación a las
Centrales Sindicales en esta ocasión en el hecho de que la Resolución del Secretario de
Estado de la Seguridad Social y Pensiones, de 2 de marzo de 2020, por la que se autoriza el
pago de la Productividad por Cumplimiento de Objetivos correspondiente al segundo
semestre de 2019, (…) no incluye el apartado séptimo de las anteriores que obligaba a dar
traslado a las Centrales Sindicales de la relación nominal del personal preceptor, cuantías
acreditadas y listados aparte del personal afectado por el 30% de aumento o disminución de
cuantías (…).
4. Dicho esto, hay que señalar que en los supuestos en los que una representación sindical ha
solicitado información no al amparo de la Ley 19/2013 sino en el marco de las relaciones
laborales y posteriormente ha presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia,
la misma ha sido inadmitida, dado que el sindicato reclamante usa una norma de orden
social para solicitar el acceso y otra distinta para reclamar (la LTAIBG). Y ello por cuanto
hemos considerado que se acudía a la llamada "técnica del espigueo", que consiste en
utilizar en un procedimiento la norma que más conviene en cada momento, desechando otra
que no interesa o, incluso, seleccionar los artículos más favorables -o sólo parte de ellos- de
diferente normativa, en principio incompatibles, para ejercer o disfrutar de un derecho. El
Tribunal Supremo la denomina rechazable técnica del "espigueo normativo" (por todas, STS
de 15 de septiembre de 2014 y, las que en ella se citan).
Este Consejo de Transparencia ya ha hecho uso de esta doctrina en diversas ocasiones. Así, en
el procedimiento RT/0258/2016, finalizado mediante resolución de 23 de enero de 2017, se
razonaba lo siguiente: “(…) este Consejo considera que no resulta posible acudir por el
ciudadano o por la administración a la técnica del “espigueo” consistente en seleccionar las
normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen
jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un
derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de
seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico
aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión
normativa”, así como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de
ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” - SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J.
7; 36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras-
Por todo ello, la reclamación debe de ser inadmitida a trámite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 10 de diciembre de 2020,
frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez