El solicitante pidió al Ministerio del Interior los Planes de Actuación Municipal en Emergencia Nuclear (PAMEN) de 142 municipios. Alegó que tanto el Ministerio como la Generalitat de Cataluña se inhibieron recíprocamente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información es competencia municipal y no obra en poder del Ministerio.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del art. 18.1 d) de la LTAIBG debe interpretarse de forma restrictiva, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 16 de octubre de 2017).
2
Se acredita que el Ministerio del Interior solo tiene competencias sobre Planes Básicos y Planes Directores, mientras que los PAMEN son competencia de las corporaciones locales según la Ley 7/1985 y la Ley 2/1985.
3
Es correcta la inadmisión ya que la información no obra en poder del Ministerio y no es posible determinar para cada uno de los 149 municipios si la competencia recae en el ayuntamiento o en la diputación provincial.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 866/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 29 de
noviembre de 2020, la siguiente información:
- Tener acceso en un formato buscable y editable a la última versión de cada uno de los
Planes de Actuación Municipal en Emergencia Nuclear (PAMEN) de los municipios de las
Zonas I y II de las centrales de Ascó I y II y Vandellòs II establecidas por el Plan de
Emergencia Nuclear de la Provincia de Tarragona (PENTA). Se trata de los siguientes 142
municipios:
S/REF: 001-050613
N/REF: R/0866/2020; 100-004569
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada
: Planes de Actuación Municipal en Emergencia Nuclear municipios
Zonas I y II de las centrales de Ascó I y II y Vandellòs II
Subdirección General de Reclamaciones
Zona I Ascó I y II: Ascó, Flix, La Torre de lEspanyol, Vinebre, Garcia, Móra dEbre, Móra la
Nova, La Figuera, El Molar, La Palma dEbre, Corbera dEbre, Riba-roja dEbre, La Fatarella
Zona II Ascó I y II: Tarragona: Alforja, Arbolí, L Argentera, Batea, Bellmunt del Priorat,
Benifallet, Benissanet, La Bisbal de Falset, Bot, Cabacés, Capçanes, Caseres, Colldejou,
Cornudella de Montsant, Duesigües, Falset, Gandesa, Ginestar, G ratallops, Els Guiamets,
Horta de Sant Joan, El Lloar, Margalef, Marçà, El Masroig, Miravet, La Morera de
Montsant, Paüls, El Perelló, El Pinell de Brai, La Pobla de Massaluca, Poboleda, Porrera,
Pradell de la Teixeta, Prat de Compte, Pratdip, Rasquera, Tivenys, Tivissa, La Torre de
Fontaubella, Torroja del Priorat, Ulldemolins, Vandellós i lHospitalet de l Infant, Vilalba dels
Arcs, Vilanova dEscornalbou, La Viella Alta, La Viella Baixa, Xerta.
Lleida: Altona, LAlbagés, Alcanó, Almatret, Bellaguarda, Bovera, El Cogul, La Granadella, La
Granja d Escarp, Granyena de les Garrigues, Juncosa, Llardecans, Malais, La Pobla de
Cérvoles, Sarroca de Lleida, Seròs, El Soleràs, Els Torms, Torrebesses.
Zaragoza: Fabara, Fayón, Mequinenza, Nonaspe
Zona I Vandellòs II: Vandellòs i l Hospitalet de l Infant, LAmetlla de Mar, Tivissa, Pratdip,
Mont-Roig del Camp
Zona II Vandellòs II: LAldea, LAleixar, Alforja, LAmpolla, Arbolí, LArgentera, Bellmunt del
Priorat, Benifallet, Benissanet, Les Borges del Camp, Botarell, Camarles, Cambrils,
Capçanes, Colldejou, Cornudella de Montsant, Deltebre, Duesaigües, Falset, La Figuera,
Garcia, Ginestar, Gratallops, Els Guiamets, El Lloar, Marçà, Maspujols, Miravet, El Molar,
Montbrió del Camp, Móra d Ebre, Móra la Nova, La Morera de Montsant, El Perelló, El
Pinell de Brai, Poboleda, Porrera, Pradell de la Teixeta, Rasquera, Reus, Riudecanyes,
Riudecols, Riudoms, Salou, Sant Jaume dEnveja, Tivenys, La Torre de Fontaubella, Torroja
del Priorat, Tortosa, Vilanova dEscornalbou, Vila-seca, La Viella Alta, La Viella Baixa,
Vinyols i els Arcs.
2. Mediante resolución de 9 de diciembre de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
solicitante lo siguiente:
Con fecha 29 de noviembre de 2020, tuvo entrada en este Ministerio una solicitud de
acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, formulada por
a través del Portal de la Transparencia, que quedó registrada con el número
de expediente 001-050613, por la que se solicitaba (…)
Posteriormente, con fecha 2 de diciembre de 2020, se recibió idéntica solicitud formulada
por el interesado, remitida por el Departamento de Interior de Cataluña.
Examinada la mencionada solicitud, y una vez consultada la Dirección General de
Protección Civil y Emergencias, el Ministerio del Interior no es competente para
proporcionar la información solicitada. Por tanto, esta Unidad de Información y
Transparencia, en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con el artículo 18.1.d) de la
Ley 19/2013, procede a inadmitir su solicitud y a efectuar la devolución de la misma al
Gobierno de Cataluña.
No obstante, este Centro Directivo, al amparo de lo dispuesto en el punto dos del
mencionado precepto legal, le comunica que la información solicitada hace referencia a
competencias municipales, por lo que deberá dirigirse al Ayuntamiento de cada municipio.
En la página web de la Dirección General de Protección Civil y Emergencia se pueden
consultar los planes de emergencia competencia de dicho centro:
3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada 10 de diciembre de 2020 el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba lo siguiente:
Se realizó paralelamente una solicitud de información pública al Ministerio del Interior y al
Departament d'Interior de la Generalitat de Cataluña. En ambos casos las administraciones
no han admitido la solicitud alegando que era competencia de la otra.
4. Con fecha 14 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 15 de diciembre de 2020, el indicado Departamento realizó las siguientes alegaciones:
Una vez analizada la reclamación, se informa de lo siguiente:
ƒ El Ministerio del Interior y, concretamente, la Dirección General de Protección Civil y
Emergencias, únicamente disponen de competencias en lo relativo a los Planes Básicos
de Emergencia Nuclear, así como en los Planes Directores correspondientes a los
Planes de Emergencia Nuclear Exterior de cada central nuclear.
ƒ Según lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local “El Municipio ejercerá en todo caso como competencias
propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas,
en las siguientes materias […] f) Policía local, protección civil, prevención y extinción de
incendios.” Pudiendo ser estas atribuidas a la Diputación Provincial, cuando la
población del municipio sea inferior a 20.000 habitantes de acuerdo con el artículo 26 y
36 de dicha normativa.
ƒ Por su parte el artículo 10.1 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil
indica que “Los Planes Municipales se aprobarán por las correspondientes
Corporaciones Locales, se integrarán, en su caso, en los Planes Supramunicipales,
Insulares o Provinciales, y deberán ser homologados por la Comisión de Protección Civil
de la Comunidad Autónoma.”
ƒ El propio Plan Director correspondiente al Plan de Emergencia Nuclear Exterior a las
Centrales Nucleares de Ascó y Vandellós, Tarragona (PENTA) esta blece que: “El
Director del Plan de Actuación Municipal en Emergencia Nuclear es el Alcalde del
municipio, de acuerdo con la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil. El Alcalde
es el responsable de la dirección y coordinación de las actuaciones que ordene el
Director del PENTA a la organización del PAMEN, en caso de emergencia, a través del
Grupo de Coordinación y Asistencia Técnica.” Y le corresponden entre otras las
siguientes funciones: “Dirigir y coordinar el Plan de Actuación Municipal en Emergencia
Nuclear del municipio. Activar el PAMEN con la declaración de la situación de
emergencia que corresponda, de acuerdo con las órdenes del Director del PENTA”.
Por tanto, los Planes Municipales de Emergencia Nuclear o PAMEN son competencia de
cada Ayuntamiento y tal y como se afirmaba en la resolución, e debe dirigirse a
cada Ayuntamiento, siendo esto causa de inadmisión de su solicitud en base al artículo
18.1.d) de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información
pública y Buen Gobierno, al no ser posible desde esta unidad de Información y
Transparencia conocer si todos y cada uno de los 149 municipios referidos en la solicitud
cuentan con dicha competencia o si, en aplicación de lo previsto legalmente, es
competencia de la diputación provincial correspondiente.
No obstante, en la resolución se indicaba al interesado que puede consultar en la web de la
Dirección General de Protección Civil y Emergencias, los planes y protocolos en los que este
Ministerio tiene competencias:
Adicionalmente le podemos indicar que dicha web dispone también de recomendaciones
básicas y otra información de interés en relación a situaciones de riesgo nuclear:
En concreto, en el apartado de documentación, la DGPCE dispone de una serie de
documentos y guías divulgativas para cada central nuclear en los que indica: “Para solicitar
más información acuda al Ayuntamiento de su municipio o diríjase a la Unidad de
Protección Civil de la Subdelegación del Gobierno de
Tarragona.” A continuación le
facilitamos los enlaces relativos a las centrales de Ascó y Vandellós:
http://www.proteccioncivil.es/documents/20486/156618/cuadriptico asco.pdf/8087e117-
f32f-4678-8213-a5f2fa5bba35
http://www.proteccioncivil.es/documents/20486/156618/cuadriptico vandellos.pdf/d2f3d
57e-1cc9-4b99-95fc-efb1c7f7881c
En cuanto a la solicitud que tuvo entrada en la Generalidad de Cataluña y que fue remitida
a esta unidad con fecha 2 de diciembre, se informa de que una vez resuelto el expediente, y
notificado el interesado, esta unidad remitió oficio a dicha administración, mediante el cual
se procedía a la devolución del expediente informando a su vez de la resolución dada a la
solicitud de información; no obstante, con fecha 14 de diciembre, se ha recibido un nuevo
escrito procedente de dicha administración, en el cual se remite nuevamente la solicitud.
Por último, cabe señalar que entre la documentación aportada por el interesado al
presentar esta reclamación figura la respuesta dada por la Generalidad de Cataluña. En
ella, se indica al interesado que “Els plans que demaneu son competència municipal, i com
a tal ens consta que alguns ajuntaments els tenen publicats a les seves pàgines web
respective”, siendo esta respuesta de contenido análogo a la facilitada por parte del
Ministerio del Interior.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que el Ministerio del Interior ha inadmitido la
solicitud de información –que ha sido presentada por el reclamante y remitida por
Departament d'Interior de la Generalitat de Cataluña-, que recordemos versa sobre los
Planes de Actuación Municipal en Emergencia Nuclear (PAMEN) de los municipios de las Zonas
I y II de las centrales de Ascó I y II y Vandellòs II establecidas por el Plan de Emergencia
Nuclear de la Provincia de Tarragona (PENTA), al considerar de aplicación la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Dirigidas a un órgano en cuyo poder
no obre la información cuando se desconozca el competente.
Fundamenta el Ministerio del Interior la inadmisión en que no es competente para
proporcionar la información solicitada dado que la información solicitada hace referencia a
competencias municipales, por lo que deberá dirigirse al Ayuntamiento de cada municipio.
Dicho esto, cabe señalar que la causa de inadmisión del art. 18.1 d), por su condición de
finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con ese carácter restrictivo al que hace
referencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2017, y ha de aplicarse a
los casos en los que claramente se desconozca el competente para atender una solicitud de
información.
La citada sentencia del Tribunal Supremo dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017
señala lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el
apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como
premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos
y en los términos previstos en la Ley";
4. En el caso que nos ocupa, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la
aplicación de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 d) de la LTAIBG sería correcta en
el presente supuesto, dado que ha quedado acreditado por el Ministerio, por una parte, que
la información no obra en su poder, en virtud de la fundamentación que recoge en sus
alegaciones a la reclamación, que recordemos confirma, que:
- El Ministerio del Interior (Dirección General de Protección Civil y Emergencias)
únicamente disponen de competencias en lo relativo a los Planes Básicos de Emergencia
Nuclear, así como en los Planes Directores correspondientes a los Planes de Emergencia
Nuclear Exterior de cada central nuclear.
- El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la
legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las materias de protección
civil, pudiendo estar atribuidas a la Diputación Provincial, cuando la población del
municipio sea inferior a 20.000 habitantes (Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local).
- En materia de Protección Civil (Ley 2/1985, de 21 de enero) los Planes Municipales se
aprobarán por las correspondientes Corporaciones Locales, se integrarán, en su caso, en
los Planes Supramunicipales, Insulares o Provinciales, y deberán ser homologados por la
Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma.
- Es el Alcalde del municipio el encargado de dirigir y coordinar el Plan de Actuación
Municipal en Emergencia Nuclear del municipio (Ley 2/1985, de 21 de enero, de
Protección Civil).
A todo ello, cabe añadir como advierte el Ministerio que entre la documentación aportada
por el interesado al presentar esta reclamación figura la respuesta dada por la Generalidad de
Cataluña –a la que también ha dirigido la reclamación el interesado y a la que el Ministerio ha
remitido la reclamación de nuevo-, en la que le responde que “Els plans que demaneu son
competència municipal, i com a tal ens consta que alguns ajuntaments els tenen publicats a
les seves pàgines web respective”, es decir de contenido análogo a la facilitada por parte del
Ministerio del Interior.
Y, por otra parte ha quedado acreditado por el Ministerio no solo que la información no obra
en su poder sino además por qué razón se desconoce al competente: en concreto, como
alega la Administración, no es posible desde esta unidad de Información y Transparencia
conocer si todos y cada uno de los 149 municipios referidos en la solicitud cuentan con dicha
competencia o si, en aplicación de lo previsto legalmente, es competencia de la diputación
provincial correspondiente.
En consecuencia, por todos los argumentos expuestos, debemos concluir con la
desestimación de la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , frente a la resolución de 9 de diciembre de
2020 del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez