Archivada 22/01/2020 · 50 días en resolverse

Solicitud de listados de Formación Sanitaria Especializada (MIR) y resultado de archivo por falta de documentación

El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social listados detallados de Formación Sanitaria Especializada (MIR). Tras una denegación sin motivar, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decide archivar la reclamación porque el solicitante no aportó la solicitud de acceso específica que originó la denegación, impidiendo analizar el fondo del asunto.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determina que es imposible pronunciarse sobre el fondo de la cuestión al no constar en el expediente la solicitud de acceso referida en la respuesta de la Administración.
2 Se aplicó el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 para requerir la subsanación de la solicitud, advirtiendo que la falta de aportación del documento conduciría al desistimiento o archivo.
3 El reclamante aportó un documento de julio de 2019 que no coincidía con la solicitud de octubre de 2019 objeto de la controversia, incumpliendo así el requerimiento de subsanación.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 866/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, mediante un formulario de solicitud de cesión de datos de formación sanitaria especializada y compromiso de confidencialidad al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, con fecha 22 de julio de 2019, la siguiente información: Solicita información de Formación Sanitaria Especializada con más desagregación de la publicada en la web del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, con la finalidad y el detalle que se especifica en el ANEXO. En el supuesto de que la Subdirección General de Información Sanitaria del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social autorice la cesión de los datos solicitados, se compromete por el presente escrito a: 1. No ceder los datos cedidos a ninguna otra persona o entidad no especificada en la solicitud. 2. Utilizar los datos cedidos únicamente para los fines indicados en la solicitud. S/REF: N/REF: R/0866/2019; 100-003223 Fecha: 22 de enero de 2020 Dirección Administración/Organismo: Min isterio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social Información solicitada: Listados MIR Subdirección General de Reclamaciones 3. Publicar, en su caso, los resultados del estudio o trabajo para el que se piden los datos de forma que no permitan la identificación directa ni indirecta de los participantes en las pruebas de Formación Sanitaria Especificada. 4. Destruir el fichero o datos facilitados y todas las copias realizadas del mismo una vez finalizado el estudio para el que se requieren. 5. Velar por el uso confidencial de los datos por parte de los colaboradores que acceden a ellos. 2. Con fecha 5 de noviembre de 2019, el MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL contestó por correo electrónico al solicitante lo siguiente: En contestación a su solicitud de 2 de octubre de 2019, y una vez valorada la documentación remitida, le informo que su petición de datos ha sido informada desfavorablemente. Lamentamos no haber podido facilitarle los datos que nos pide y le agradecemos su interés. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 3 de diciembre de 2019, D. presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en aplicación de lo previsto en el art. 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) con el siguiente contenido: El 5 de noviembre de 2019, se me informó que la solicitud de cesión de datos de formación sanitaria especializada que realicé el 4 de octubre del mismo año a la Sub-Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social había sido "informada desfavorablemente". La notificación recibida no contiene ninguna explicación del porqué mi solicitud no puede ser aceptada. Por lo que ese mismo día solicité las razones de dicha decisión a la Subdirectora de esa Sub-Dirección General para entender qué datos en particular no pueden ser cedidos y así modificar mi solicitud. Si bien a día de hoy sigo sin respuesta a mi correo del 5 de noviembre y a otros que mande en fechas posteriores. Adjunto a esta reclamación la notificación del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y mis respuestas. Los datos solicitados tienen que ver con los listados del MIR que el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social hace públicos a través de sus diferentes canales cada año. Adjunto los formularios presentados a dicho Ministerio con los detalles de la información solicitada. En mi solicitud indico que dichos listados pueden ser anonimizados y que el uso que pretendo hacer con ellos es única y exclusivamente de carácter científico e investigador. Además, detallo las medidas que pueden llevarse a cabo en el centro de investigación en el que trabajo para asegurar la seguridad de los datos cedidos. Finalmente, me gustaría indicar que los datos solicitados son muy similares a los cedidos por dicho Ministerio a los autores de al menos dos investigaciones publicadas durante los años 2013 y el 2014. Siendo la única diferencia entre mi solicitud y los datos ya cedidos una variable adicional que indique el orden real en que los candidatos realizaron la selección de su especialidad además de la de su número de orden. Por lo tanto, reclamo una respuesta de la Sub-dirección de Ordenamiento Profesional justificando el rechazo de mi solicitud de información. En caso de no existir dicha justificación reclamo la cesión de los datos solicitados. 4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las subsanara. En concreto, se le pidió subsanar la siguiente deficiencia: “Copia de su solicitud de acceso a la información. En este sentido, se le indica que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendrá por desistido de su reclamación y se archivarán las actuaciones .” Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2019, el reclamante manifestó lo siguiente: “Encuentre adjuntos los documentos que transmití a la Sub-dirección de Ordenamiento Profesional del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social para la solicitud de la información. En concreto adjunto en un mismo archivo el formulario con la solicitud de datos y su anexo en el que se detalla la información solicitada.” El anexo citado es copia de la solicitud de cesión de datos de formación sanitaria especializada y compromiso de confidencialidad remitida al Ministerio el 22 de julio de 2019. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente. Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que establece lo siguiente: “Sí la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.” En efecto, la subsanación de la solicitud de información que este Consejo de Transparencia comunicó en su momento al reclamante pretendía conseguir la petición que fue presentada por el solicitante el 2 de octubre de 2019, según apunta el Ministerio en su contestación y reconoce el propio reclamante. La respuesta de éste al requerimiento de subsanación, en lugar de aportar la solicitud de acceso citada, objeto de respuesta por la Administración, anexó nuevamente la solicitud de julio de 2019, que ya obraba en el expediente previamente aportada junto a la reclamación y que no se correspondía, por tanto, con la solicitud de acceso requerida. Faltando ésta en el presente expediente, resulta imposible para este Consejo de Transparencia pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida. En consecuencia, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el sentido señalado, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por , con entrada el 3 de diciembre de 2019, contra el MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda