El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social listados detallados de Formación Sanitaria Especializada (MIR). Tras una denegación sin motivar, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decide archivar la reclamación porque el solicitante no aportó la solicitud de acceso específica que originó la denegación, impidiendo analizar el fondo del asunto.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determina que es imposible pronunciarse sobre el fondo de la cuestión al no constar en el expediente la solicitud de acceso referida en la respuesta de la Administración.
2
Se aplicó el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 para requerir la subsanación de la solicitud, advirtiendo que la falta de aportación del documento conduciría al desistimiento o archivo.
3
El reclamante aportó un documento de julio de 2019 que no coincidía con la solicitud de octubre de 2019 objeto de la controversia, incumpliendo así el requerimiento de subsanación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 866/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó,
mediante un formulario de solicitud de cesión de datos de formación sanitaria especializada y
compromiso de confidencialidad al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL,
con fecha 22 de julio de 2019, la siguiente información:
Solicita información de Formación Sanitaria Especializada con más desagregación de la
publicada en la web del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, con la finalidad y
el detalle que se especifica en el ANEXO.
En el supuesto de que la Subdirección General de Información Sanitaria del Ministerio de
Sanidad, Consumo y Bienestar Social autorice la cesión de los datos solicitados, se
compromete por el presente escrito a:
1. No ceder los datos cedidos a ninguna otra persona o entidad no especificada en la solicitud.
2. Utilizar los datos cedidos únicamente para los fines indicados en la solicitud.
S/REF:
N/REF: R/0866/2019; 100-003223
Fecha: 22 de enero de 2020
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social
Información solicitada: Listados MIR
Subdirección General de Reclamaciones
3. Publicar, en su caso, los resultados del estudio o trabajo para el que se piden los datos de
forma que no permitan la identificación directa ni indirecta de los participantes en las pruebas
de Formación Sanitaria Especificada.
4. Destruir el fichero o datos facilitados y todas las copias realizadas del mismo una vez
finalizado el estudio para el que se requieren.
5. Velar por el uso confidencial de los datos por parte de los colaboradores que acceden a
ellos.
2. Con fecha 5 de noviembre de 2019, el MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR
SOCIAL contestó por correo electrónico al solicitante lo siguiente:
En contestación a su solicitud de 2 de octubre de 2019, y una vez valorada la documentación
remitida, le informo que su petición de datos ha sido informada desfavorablemente.
Lamentamos no haber podido facilitarle los datos que nos pide y le agradecemos su interés.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 3 de diciembre de 2019, D.
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en
aplicación de lo previsto en el art. 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG)
con el siguiente contenido:
El 5 de noviembre de 2019, se me informó que la solicitud de cesión de datos de formación
sanitaria especializada que realicé el 4 de octubre del mismo año a la Sub-Dirección General
de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social había sido
"informada desfavorablemente".
La notificación recibida no contiene ninguna explicación del porqué mi solicitud no puede ser
aceptada. Por lo que ese mismo día solicité las razones de dicha decisión a la Subdirectora de
esa Sub-Dirección General para entender qué datos en particular no pueden ser cedidos y así
modificar mi solicitud. Si bien a día de hoy sigo sin respuesta a mi correo del 5 de noviembre y
a otros que mande en fechas posteriores. Adjunto a esta reclamación la notificación del
Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y mis respuestas.
Los datos solicitados tienen que ver con los listados del MIR que el Ministerio de Sanidad,
Consumo y Bienestar Social hace públicos a través de sus diferentes canales cada año. Adjunto
los formularios presentados a dicho Ministerio con los detalles de la información solicitada.
En mi solicitud indico que dichos listados pueden ser anonimizados y que el uso que pretendo
hacer con ellos es única y exclusivamente de carácter científico e investigador. Además,
detallo las medidas que pueden llevarse a cabo en el centro de investigación en el que trabajo
para asegurar la seguridad de los datos cedidos.
Finalmente, me gustaría indicar que los datos solicitados son muy similares a los cedidos por
dicho Ministerio a los autores de al menos dos investigaciones publicadas durante los años
2013 y el 2014. Siendo la única diferencia entre mi solicitud y los datos ya cedidos una variable
adicional que indique el orden real en que los candidatos realizaron la selección de su
especialidad además de la de su número de orden.
Por lo tanto, reclamo una respuesta de la Sub-dirección de Ordenamiento Profesional
justificando el rechazo de mi solicitud de información. En caso de no existir dicha justificación
reclamo la cesión de los datos solicitados.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara.
En concreto, se le pidió subsanar la siguiente deficiencia: “Copia de su solicitud de acceso a la
información. En este sentido, se le indica que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le
tendrá por desistido de su reclamación y se archivarán las actuaciones .”
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2019, el reclamante manifestó lo siguiente:
“Encuentre adjuntos los documentos que transmití a la Sub-dirección de Ordenamiento
Profesional del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social para la solicitud de la
información. En concreto adjunto en un mismo archivo el formulario con la solicitud de datos y
su anexo en el que se detalla la información solicitada.”
El anexo citado es copia de la solicitud de cesión de datos de formación sanitaria especializada
y compromiso de confidencialidad remitida al Ministerio el 22 de julio de 2019.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y
documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa aplicable Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que
estimen conveniente.
Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que
establece lo siguiente: “Sí la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el
artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la
falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le
tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos
previstos en el artículo 21.”
En efecto, la subsanación de la solicitud de información que este Consejo de Transparencia
comunicó en su momento al reclamante pretendía conseguir la petición que fue presentada
por el solicitante el 2 de octubre de 2019, según apunta el Ministerio en su contestación y
reconoce el propio reclamante. La respuesta de éste al requerimiento de subsanación, en
lugar de aportar la solicitud de acceso citada, objeto de respuesta por la Administración,
anexó nuevamente la solicitud de julio de 2019, que ya obraba en el expediente previamente
aportada junto a la reclamación y que no se correspondía, por tanto, con la solicitud de
acceso requerida. Faltando ésta en el presente expediente, resulta imposible para este
Consejo de Transparencia pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida.
En consecuencia, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y
subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el sentido señalado, debe
darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por , con entrada el 3 de diciembre de 2019,
contra el MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda