El interesado solicitó al Ministerio del Interior información detallada y criterios sobre la retribución de horas extraordinarias de diversos funcionarios en centros penitenciarios. Tras alegar el ciudadano la falta de respuesta y el oscurantismo administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud responde a intereses puramente particulares.
Puntos clave de la argumentación
1
No resulta de aplicación la Disposición adicional primera, apartado 1, de la LTAIBG ya que no se ha acreditado la existencia de un procedimiento administrativo en curso para la modificación de retribuciones.
2
La solicitud no se considera manifiestamente repetitiva según el Criterio Interpretativo nº 3/2016, pues no ha habido respuestas firmes ni denegaciones previas basadas en límites legales.
3
El Consejo determina que la solicitud no está justificada con la finalidad de la Ley de Transparencia al ser una instrumentación de la norma para perseguir intereses puramente particulares.
4
Se aplica la doctrina de la Audiencia Nacional según la cual, aunque la ley no exija motivación, los motivos del solicitante pueden valorarse para determinar si la petición se acomoda al espíritu de la norma.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 865/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR), al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 5 de noviembre de 2020, la
siguiente información:
Primero.- Cómo ampliación a mis escritos de fecha 31/12/2019 y de fecha 10/03/2020,
mediante el presente escrito le amplio la solicitud de más información respecto a las horas
extras de funcionarios de servicios periféricos realizadas durante los meses de octubre,
noviembre y diciembre de 2018.
Le indico que parte de esta información ya fue solicitada al Director de mi Centro
Penitenciario en varios escritos y no me la ha facilitado.
S/REF:
N/REF: R/0865/2020; 100-004562
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Retribuciones horas extraordinarias
Subdirección General de Reclamaciones
Segundo.- Se debe tener en cuenta que las resoluciones de 25 de marzo de 2019 y de 27 de
noviembre de 2018 se acordaron para la concesión de GRATIFICACIONES por servicios
extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo (horas extras).
El problema sucedido en la Resolución de 25 de marzo de 2019 es que a estas
GRATIFICACIONES, se denominan Productividad. Se hace mención al artículo 286.2 del
Reglamento Penitenciario, que regula el mayor número de horas de servicio que las
establecidas con carácter general, es decir, horas extras y sin embargo se denominan
Productividad. Un sin sentido.
(…)
SOLICITA
1.- Se me facilite el texto íntegro de las dos Resoluciones del Secretario General de
Instituciones Penitenciarias, incluyendo los Anexos, Apéndices, etc., si tuvieran, en las que
se asignan los importes de las horas extras que realicé en el mes de diciembre de 2018 y de
las horas extras que se realizaron en los meses de octubre y noviembre de 2018.
Estas Resoluciones son las siguientes:
- Resolución de 25 de marzo de 2019 del Secretario General de Instituciones Penitenciarias.
- Resolución de 27 de noviembre de 2018 del Secretario General de Instituciones
Penitenciarias.
2.- Se me facilite el importe asignado en la Resolución de 25 de marzo de 2019,
correspondiente a mis horas extras.
3.- Se me informe, por qué en la Resolución de 25 de marzo de 2019 del Secretario General
de Instituciones Penitenciarias y en mi nómina de incidencias de abril de 2019, donde se me
retribuyen las horas extras, figura el Complemento de Productividad en vez de
Gratificación.
4.- Los criterios empleados en la determinación de las retribuciones de todo el personal
afectado, tanto por las horas extras que se llevaron a cabo en los meses de octubre y
noviembre de 2018, debido a la huelga convocada por las organizaciones sindicales, como
de las retribuciones por las horas extras que se llevaron a cabo en diciembre de 2018 y que
fue abonada en una nómina de incidencias en abril de 2019.
Es decir, por qué un funcionario de vigilancia interior V1 cobró 340 euros por realizar una
jornada extra durante los meses de octubre y noviembre de 2018, mientras que yo cobré
240 euros por realizar 2 jornadas extras seguidas en diciembre de 2018.
5.- Se me informe, si pueden recibir Gratificaciones por realizar servicios ordinarios que se
prolongan más allá de la jornada normal, aquellos funcionarios cuyos puestos de trabajo
tengan asignado complemento de productividad y/o complemento específico por causa de
especial dedicación.
6.- Se me informe, de manera individualizada y anonimizada, de la retribución de las horas
extras durante una jornada completa (mañana o tarde) que se llevaron a cabo en los meses
de octubre y noviembre de 2018, debido a la huelga convocada por las organizaciones
sindicales, en los siguientes centros y para los siguientes funcionarios:
- Funcionario 1, 2,….., etc. de Servicio Interior V1 del Centro Penitenciario de Valencia.
- Funcionario 1, 2,….., etc. de Servicio Interior V1 del Centro Penitenciario de Daroca.
- Funcionario 1, 2,….., etc. de Servicio Interior V1 del Centro Penitenciario de Málaga.
7.- Se me informe, de manera individualizada y anonimizada, de la retribución de las horas
extras durante 2 jornadas completas seguidas (mañana y tarde), que se llevaron a cabo en
el mes de diciembre de 2018 y que les fue abonado en la Nómina de Incidencias de abril de
2019, en los siguientes centros y para los siguientes funcionarios:
- Funcionario 1, 2,….., etc. de Servicio Interior V1 del Centro Penitenciario de Valencia.
- Funcionario 1, 2,….., etc. de Servicio Interior V1 del Centro Penitenciario de Daroca.
- Funcionario 1, 2,….., etc. de Servicio Interior V1 del Centro Penitenciario de Málaga.
8.- Se me informe, de manera individualizada y anonimizada (Dir ector 1, 2,… Subdirector 1,
2, …), de la retribución de las horas extras que se llevaron a cabo en los meses de octubre y
noviembre de 2018, debido a la huelga convocada por las organizaciones sindicales, por
parte de los Directores y Subdirectores del Centro Penitenciario de Valencia (personal de
libre designación). También de los criterios empleados para su determinación y las tareas
asignadas durante esas horas extras.
De la misma manera, de la retribución de las horas extras que se llevaron a cabo en el mes
de diciembre de 2018, en la semana de los días 17 al 21, por pa rte de estos Directores y
Subdirectores del Centro Penitenciario de Valencia (personal de libre designación) y que les
fueron abonadas en la Nómina de Incidencias de abril de 2019. También los criterios
empleados para su determinación y las tareas asignadas durante esas horas extras.
Estas gratificaciones son concedidas por servicios extraordinarios, por lo que en la
información solicitada también se deben identificar los servicios que prestaron (número de
horas extras) y que justificaron su percepción.
Igualmente, se me informe de manera individualizada y anonimizada de las
Indemnizaciones por razón del servicio previstas en el RD 462/2002, de 24 de mayo,
abonadas a este personal, tanto en los días de huelga de los meses de octubre y noviembre
de 2018, cómo en la semana de los días 17 al 21 del mes de diciembre de 2018. Indicando
el motivo de estas indemnizaciones.
9.- Se me informe, de manera individualizada y anonimizada (Funcionario 1, 2, …), de la
retribución de las horas extras que se llevaron a cabo en los meses de octubre y noviembre
de 2018, debido a la huelga convocada por las organizaciones sindicales, por parte de los
funcionarios de las Oficinas de Personal y Habilitación del Centro Penitenciario de Valencia.
También de los criterios empleados para su determinación y las tareas asignadas durante
esas horas extras. De la misma manera, de la retribución de las horas extras que se llevaron
a cabo en el mes de diciembre de 2018, en la semana de los días 17 al 21, por parte de
estos funcionarios de las Oficinas de Personal y Habilitación del Centro Penitenciario de
Valencia y que les fueron abonadas en la Nómina de Incidencias de abril de 2019. También
de los criterios empleados para su determinación y las tareas asignadas durante esas horas
extras.
Se me informe, si además, también disfrutaron de la libranza de compensación por realizar
“jornada acumuladas” durante esos días de diciembre de 2018.
Estas gratificaciones son concedidas por servicios extraordinarios, por lo que en la
información solicitada también se deben identificar los servicios que prestaron (número de
horas extras) y que justificaron su percepción.
De la misma manera, se me informe de manera individualizada y anonimizada de las
Indemnizaciones por razón del servicio prevista en el RD 462/2002, de 24 de mayo,
abonadas a este personal, tanto en los días de huelga de los meses de octubre y noviembre
de 2018, como en la semana de los días 17 al 21 del mes de diciembre de 2018. Indicando
el motivo de estas indemnizaciones.
No consta respuesta del Ministerio.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 10 de diciembre de 2020, el
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que reitera el contenido
de su solicitud y argumenta lo siguiente:
Primero.- Que con fecha 16/12/2018 realicé mi turno de trabajo de noche. Por Orden de
Dirección tuve que prolongar el servicio, trabajando el 17/12/2018 en los turnos de
mañana y tarde. Un total de 2 jornadas extras.
Mi puesto de trabajo es Servicio Interior
En abril de 2019 se me abonó por parte de mi Centro Penitenciario en una Nómina de
Incidencias, un total de 240 euros brutos compensando el exceso de horas realizadas.
Adjunto copia del Certificado de lo expuesto, como Documento nº UNO.
Segundo.- De acuerdo con el artículo 286 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por
el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, el mayor número de horas de servicio que
las establecidas con carácter general a los demás funcionarios, deben ser en este caso,
retribuidas mediante los complementos legalmente establecidos. Es decir, estos
complementos no son arbitrarios, ni discrecionales.
Tercero.- En semanas anteriores a la fecha de mis horas extras, durante unos días de
huelga llevados a cabo por los funcionarios de prisiones en los meses de octubre y
noviembre de 2018, por realizar 1 jornada extra (una mañana) se abonó 340 euros
brutos. Esta retribución dista enormemente de los 240 euros brutos por 2 jornadas extras
(mañana y tarde). Por tanto, me faltarían por retribuir 440 euros para igualar la cantidad
por jornada extra. Es decir, existen diferencias entre estos 2 periodos de jornadas extras:
- Las que se realizaron durante unos días de huelga llevados a cabo en los meses de
octubre y noviembre de 2018.
- Las que se realizaron durante una semana del mes de diciembre de 2018 y retribuidas
mediante Nomina de Incidencias en abril de 2019.Estoy incluido en este grupo.
A continuación, la nómina de abono de 340 euros brutos por 1 jornada extra (una
mañana) a un funcionario con también Servicio Interior , que durante esa huelga de los
meses de octubre y noviembre de 2018, tuvo que prolongar su servicio durante una
mañana extra después de realizar su turno de noche. Esta nómina me ha sido facilitada
por el propio funcionario.
(…)
Cuarto.- Es destacable el OSCURANTISMO y la falta de información por parte de
Instituciones Penitenciarias (II.PP.) respecto a mis horas extras realizadas en diciembre de
2018, y que se comprobará en este escrito.
En este Centro, cada funcionario tiene acceso a todas sus nóminas desde una sesión
personal en la Intranet del Centro. En el caso de esta Nómina de Incidencias de abril de
2019, jamás ha estado en esa Intranet.
Cuando acudí a la Habilitación de mi Centro a pedir dicha nómina me respondieron en
varias ocasiones que no iba a existir esa nómina. Sólo nos facilitarían la nómina ordinaria
de abril, pero que el ingreso en mi cuenta bancaria de la nómina de ese mes sería con el
incremento de la de Incidencias (el importe de la de Incidencias nos la decían
verbalmente). Es decir, me pagarían las 2 nóminas pero sólo podría justificar la ordinaria.
Finalmente, dado que les indiqué que si no me facilitaban la nómina informaría a la
Agencia Tributaria, obtuve la nómina de Incidencias de abril de 2019.
Quinto.- Con fecha 19 de junio de 2019, presenté solicitud al Director de mi centro
penitenciario de la norma o disposición en que quedaban reflejadas las remuneraciones
de las horas extras referidas. Adjunto copia del Primer Escrito al Director, como Documento nº DOS.
Sexto.- Con fecha 08 de julio de 2019 recibí contestación por parte del Director Adjunto
del Centro Penitenciario. En esta respuesta se mencionan pero no se adjuntan, dos Resoluciones del Secretario
General de Instituciones Penitenciarias, en las que se acuerda la retribución que
corresponde en concepto de horas extras, tanto de mis horas extras de diciembre de
2018, como de las horas extras que se llevaron a cabo en los meses de octubre y
noviembre de 2018. En la respuesta del Director Adjunto se asume, que los funcionarios que realizaron horas
extras durante las huelgas convocadas por los sindicatos en los meses de octubre y
noviembre de 2018, fueron retribuidos con 340 euros por realizar 16 horas extras (2
jornadas). Es decir, se hace una primera asunción de que existen diferencias en las
retribuciones de las horas extras. En mi caso, por 2 jornadas extras fueron 240 euros.
Adjunto copia Respuesta del Primer Escrito, como Documento nº TRES.
Séptimo.- Teniendo en cuenta que la respuesta del Director Adjunto no incluía el texto
íntegro de las dos Resoluciones del Secretario General de Instituciones Penitenciarias, con
fecha 14 de agosto de 2019 presenté un segundo escrito dirigido al Director de mi centro
penitenciario, solicitándole esas dos Resoluciones.
A fecha de hoy, no he obtenido respuesta alguna por parte del Director de mi centro
penitenciario.
Adjunto copia del Segundo Escrito al Director, como Documento nº CUATRO.
Octavo.- Con fecha 31/12/2019 presenté escrito en el Registro de la Delegación de
Gobierno en la Comunidad Valenciana.
En ese escrito solicitaba las dos Resoluciones del Secretario General de Instituciones
Penitenciarias, incluyendo los Anexos si tuvieran, en las que se asignan los importes de las
horas extras.
Con fecha 10/01/2020, esa Delegación de Gobierno me indicaba que daban traslado del
escrito a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.
Adjunto copia del Escrito a Delegación, como Documento nº CINCO.
Adjunto copia de la Respuesta Delegación, como Documento nº SEIS.
Noveno.- Viendo la falta de respuesta de la Secretaría General de II.PP., con fecha
10/03/2020, presenté escrito al Secretario General de II.PP. reiterándome en la solicitud
de sus Resoluciones y les solicité otra serie de información. Adjunto copia del Escrito a Secretario General, como Documento nº SIETE.
Décimo.- Posteriormente, mi sindicato me facilitó algunas partes de las Resoluciones del
Secretario General de II.PP. que habían conseguido y en las que se observa una clara
diferencia. Existe una Resolución de 27 de noviembre de 2018, en la que se acuerda la retribución de
las horas extras realizadas en los meses de octubre y noviembre de 2018. Se lleva a cabo
mediante la concesión de GRATIFICACIONES por servicios extraordinarios prestados fuera
de la jornada normal de trabajo.
Existe otra Resolución de 25 de marzo de 2019 en la que se acuerda la retribución de las
horas extras realizadas en el mes de diciembre de 2018 y que se retribuyeron a través de
la Nómina de Incidencias de abril de 2019 (es mi caso). Se lleva a cabo mediante la
asignación de una PRODUCTIVIDAD por servicios extraordinarios prestados fuera de la
jornada normal de trabajo, en vez de mediante GRATIFICACIONES.
Adjunto copia de parte de la Resolución de 27 de noviembre de 2018 del Secretario
General, como Documento nº OCHO.
Adjunto copia de parte de la Resolución de 25 de marzo de 2019 del Secretario General,
como Documento nº NUEVE.
Undécimo.- La Secretaría General de Instituciones Penitenciarias respondió a mi escrito
del 10/03/2020. Esta respuesta es la continuación del OSCURANTISMO de esta Secretaría
General. En ella se soslaya todas mis peticiones e incluso parece que ni se han leído mi escrito,
puesto que vuelven a mezclar los conceptos de Gratificación y Complemento de
Productividad. Finalmente no me facilitan nada de lo solicitado y me remiten de nuevo a mi Centro
Penitenciario para que me informe. Adjunto copia de la Respuesta Secretaría General de II.PP., como Documento nº DIEZ.
Duodécimo.- Con fecha 5 de noviembre de 2020, viendo que ni mi Director ni la Secretaría
General de Instituciones Penitenciarias me facilitaban ningún tipo de información,
presenté un nuevo escrito al Secretario General de Instituciones Penitenciarias.
Es una ampliación de la solicitud de los escritos de fecha 31/12/2019 y de 10/03/2020. Les
solicito más información de la solicitada anteriormente.
En ese escrito expongo normativa de Función Pública, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y los Criterios
Interpretativos y Argumentos de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG),
que me permiten acceder a la información sobre el personal retribuido mediante la
Nómina de Incidencias de abril de 2019.
3. Con fecha 14 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 2 de
enero de 2020 e indicaba lo siguiente:
(...)
Primero.- A la luz de todo lo anterior expuesto hay que destacar que D.
es un funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, que
presta servicios en el Centro Penitenciario de Valencia. Según lo descrito por él mismo, en
diciembre de 2018 realizó una serie de horas extraordinarias qu e le fueron abonadas, pero
no estando conforme con dicho abono presentó ante la dirección del centro penitenciario
en el que está destinado el correspondiente escrito iniciando un procedimiento
administrativo dentro del marco de una relación funcionarial que une al con
la Administración Pública. Debemos destacar que dicho escrito, que tenía un cierto carácter impugnatorio de la
cuantía de las horas extraordinarias realizadas, tuvo entrada directamente en el Centro
Penitenciario, sin que en ningún caso se mencionase en él la Ley 19/2013 de 9 de diciembre
de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, y por tanto fue tramitado de
acuerdo al procedimiento establecido por la Ley 39/2015, de 30 de octubre.
Segundo.- El interesado, al no ver cumplida su pretensión por parte de la Dirección del
Centro, busca acudir a nuevas vías, como refleja el escrito a la Delegación del Gobierno en
Valencia o la constante ampliación de sus fundamentos jurídicos y pretensiones, en lugar
de utilizar la vía impugnatoria ordinaria prevista en la Ley 39/2015 y, en su caso, en la Ley
29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Tercero.- Con fecha 10 de marzo de 2020, se dirige por primera vez al Secretario General de
Instituciones Penitenciarias, exponiendo su caso y solicitando una información mucho más
detallada y extensa, si bien entre ella se encuentra la misma información reclamada al
inicio del procedimiento, en lo que no cabe sino calificar como un nuevo intento de abrir un
nuevo procedimiento con el mismo objeto.
En la fundamentación de dicha petición, figura por primera vez una alusión expresa a la ley
19/2013 al indicar en su escrito que: (…)
Cuarto.- Tras recibir contestación a su escrito del 10 de marzo (documento 10), el
interesado volvió a presentar un nuevo escrito, fundamentándose íntegramente en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno. Dicho escrito fue presentando directamente ante la Secretaría General de
Instituciones Penitenciarias sin que en ningún momento tuviera entrada a través de la
Aplicación para la Gestión de Solicitudes de Acceso de Transparencia (GESAT) o, en su caso,
en el registro de cualquier Unidad de Información y Transparencia.
Una vez recibido, y dado que ya existía un procedimiento administrativo relacionado, se
decidió continuar la tramitación, con el fin de conservar la unidad del expediente ya
existente.
Quinto.- Recibido el escrito en esta Unidad de Información y Transparencia que, tras
analizar el contenido de la solicitud, considera que efectivamente nos encontramos ante un
procedimiento administrativo basado en la relación funcionarial existente entre el
y la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias, en el cual el
manifiesta su disconformidad con el abono de una determinada cantidad en
concepto de retribución de unas horas extraordinarias y desea conocer los motivos que
llevaron a fijarla en determinada cuantía, tal y como aparece reflejado en sus múltiples
escritos : (…)
Así pues, dada la relación funcionarial del con la Secretaría General de
Instituciones Penitenciarias, la información solicitada, así como la existencia de un
expediente previo del que el nuevo escrito no es sino una reiteración, en un intento de abrir
nuevas vías procedimentales con el mismo objeto, en el cual se enmarca la presente
reclamación, esta UIT considera que dicha petición debe seguir el curso procedimental de
los anteriores escritos presentados, de acuerdo con la Ley 39/2015, tal y como se ha ido
haciendo a lo largo del histórico del expediente en cuestión.
La Ley 39/2015 establece los plazos para dictar y notificar resolución en su artículo 21 cuyo
apartado 3 específica: “Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el
plazo máximo, éste será de tres meses.”
Por tanto, teniendo en cuenta que el escrito tuvo entrada el 5 de noviembre con número de
registro 200118563647 (documento 11), se encuentra actualmente en plazo para su
resolución, que finalizará el 5 de febrero de 2021.
Séptimo.- Debemos significar que el interesado ha presentado un total de 7 escritos, así
como una denuncia ante la Agencia de Protección de Datos y la presente reclamación.
Por lo que según lo establecido en la Ley 19/2013 le sería de aplicación lo estipulado en el
artículo 18.1.e, puesto que la solicitud ha adquirido el grado de repetitiva, ya que no
habiendo reclamado anteriores resoluciones, el interesado ha continuado presentando
nuevos escritos, lo cual nos lleva a un caso similar al que el CTBG analizó en su resolución
R/802/2019 en la cual dispuso:
“En efecto, trascurrido el plazo para presentar reclamación, el interesado ha continuado
presentado solicitudes para disponer de la información que, a su juicio, no le estaba siendo
respondida, sin hacer uso de las vías de recurso que tenía disponibles hasta que,
finalmente, presenta reclamación con entrada el día 15 de noviembre de 2019,
pretendiendo abrir de nuevo la posibilidad de reclamar frente a una respuesta que
consideraba incorrecta.”
Por todo lo anteriormente expuesto, entendemos que debería inadmitirse la reclamación
presentada por el solicitante, al encontrarse la cuestión de fondo (siempre la misma desde
su primer escrito) sujeta al procedimiento administrativo común regulado en la Ley
39/2015.
En definitiva, y en otros términos, siendo desde el principio uno y el mismo el objeto de los
sucesivos escritos del (solicitud de información por su disconformidad con el
importe con el que se abonaron unas horas extraordinarias), y habiendo optado libremente
desde el primer momento por el régimen común de las solicitudes dirigidas a la
Administración, al amparo de la Ley 39/2015, se considera improcedente reiterar su
solicitud, si acaso con la adición de alguna otra información para que no parezca
reiterativa, y, además, hacerlo al amparo de una nueva vía proc edimental, como es la Ley
19/2013, quizás con la intención de disponer de un cauce impugnatorio probablemente
fenecido de conformidad con la citada Ley 39/2015.
Desde la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias se informa que se continuará
tramitando la solicitud del .
Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita de ese Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno la inadmisión de la solicitud del .
4. El 4 de febrero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió
audiencia al reclamante al efecto de que pudiera presentar las alegaciones que estimara
pertinentes. Mediante escrito de entrada 15 de febrero de 2021 añadió, a lo ya indicado en
su reclamación, lo siguiente:
(…) La primera vez que me ha facilitado la Administración copia de esas Resoluciones ha
sido el 04 de febrero de 2021, y es por estar incluidas en la documentación adjunta a ese
escrito de alegaciones.
(…) se dan cuenta de que en mi escrito de fecha 05 de noviembre de 2020 ejercito mi
derecho de acceso a información en base a la Ley de Transparencia, pero como les es más
cómoda la Ley 39/2015, puesto que tienen menos obligaciones, incluso pueden no
contestar, continúan la tramitación con esa Ley 39/2015. Pero no tienen en cuenta que
para tramitar mi solicitud mediante esa Ley 39/2015, debo tener la condición de
interesado, y en la inmensa mayoría de la información que solicito no tengo esa condición.
Respecto a esta “supuesta tramitación por la Ley 39/2015”, quiero indicar lo siguiente:
a) Hasta mi escrito de fecha 05 de noviembre de 2020, en el que ejercito claramente mi
derecho de acceso a información en base a la Ley de Transparencia, los anteriores escritos
eran solicitudes de información, (al contrario que el , ni soy abogado ni he
cursado estudios de Derecho) que tuve que reiterar en diversas ocasiones ya que nunca me
respondían a lo solicitado, incluso ni me respondían.
En ese escrito del 05 de noviembre, queda patente que utilizo la Ley de Transparencia. Es
por ello, que ya no solicito que se me abone la cantidad de 440 euros que considero que se
me debe, puesto que esta solicitud no entraría dentro del ámbito de aplicación de la Ley de
Transparencia.
b) Las 2 respuestas que he tenido de la Administración Penitenciaria han sido “OFICIOS”.
Un Oficio nada tiene que ver con una Resolución. Según el artículo 84 de la Ley 39/2015,
una resolución es la que pondrá fin al procedimiento administrativo. En mi caso, jamás ha
habido una Resolución en los “supuestos procedimientos administrativos”. Y en esas 2
respuestas no se me ha facilitado la información solicitada.
En ninguna de esas 2 respuestas se indicaba un número de proced imiento administrativo, y
los “asuntos” eran variopintos. Un asunto fue “blanco”, es decir sin asunto. Y otro fue
“informes de productividad”. Tampoco había ninguna mención a esa Ley 39/2015, ni a la
Ley de Transparencia.
Igualmente, en ninguna de las 2 respuestas se me indicó lo dispuesto en el artículo 88 de la
Ley 39/2015:
“(…) los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el
que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.”
(…) Reitero que la respuesta obtenida no es ninguna resolución, ni existe procedimiento
alguno.
(…) Indica que he presentado un total de 7 escritos, la denuncia a la AEPD y la reclamación
a este Consejo. He de corregir y decir que he presentado 5 escr itos y no 7 escritos.
(…) La presentación de ese número de escritos, es debido a que nunca han sido atendidas
mis peticiones. Sólo he obtenido 2 respuestas y en ninguna de ellas se me facilitaba la
información solicitada.
Teniendo en cuenta el Criterio Interpretativo CI/003/2016 de Causas de Inadmisión de
Solicitudes de Información: solicitud de información repetitiva o abusiva, de este Consejo de
Transparencia, mi solicitud no puede encuadrarse en ninguno de los 5 supuestos indicados
para que una solicitud sea manifiestamente repetitiva.
Según la Conclusiones de ese Criterio Interpretativo, mi solicitud no sólo debe ser reiterada,
como afirma en sus alegaciones el Sr. Puigserver, debe ser MANIFIESTAMENTE reiterada.
Lo cual no ha sucedido en mi caso.
Igualmente, sería aplicable el Fundamento Jurídico 7, de la Resolución R/0015/2019 de este
Consejo: “no es exactamente coincidente con la misma, por lo que, no se puede considerar
repetitiva”.
(...)
De la información solicitada en mi escrito, falta por dar respuesta a lo indicado a
continuación:
a) “4.- Los criterios empleados en la determinación de las retribuciones de todo el personal
afectado, tanto por las horas extras que se llevaron a cabo en los meses de octubre y
noviembre de 2018, debido a la huelga convocada por las organizaciones sindicales, como
de las retribuciones por las horas extras que se llevaron a cabo en diciembre de 2018 y que
fue abonada en una nómina de incidencias en abril de 2019.
Es decir, por qué un funcionario de vigilancia interior V1 cobró 340 euros por realizar una
jornada extra durante los meses de octubre y noviembre de 2018, mientras que yo cobré
240 euros por realizar 2 jornadas extras seguidas en diciembre de 2018.”
De esta cuestión no se ha facilitado ningún tipo de información.
b) “5.- Se me informe, si pueden recibir Gratificaciones por realizar servicios ordinarios que
se prolongan más allá de la jornada normal, aquellos funcionarios cuyos puestos de trabajo
tengan asignado complemento de productividad y/o complemento específico por causa de
especial dedicación.”
De esta cuestión no se ha facilitado ningún tipo de información.
c) “6.- Se me informe, de manera individualizada y anonimizada, de la retribución de las
horas extras durante una jornada completa (…) que se llevaron a cabo en los meses de
octubre y noviembre de 2018, debido a la huelga convocada por las organizaciones
sindicales (…):”
De esta cuestión falta, la retribución de las horas extras durante 1 jornada completa en el
CP de Daroca y los criterios empleados en la determinación de la retribución en cada uno
de los 3 centros.
d) “7.- Se me informe, de manera individualizada y anonimizada, de la retribución de las
horas extras durante 2 jornadas completas seguidas (mañana y tarde), que se llevaron a
cabo en el mes de diciembre de 2018 (…)”
De esta cuestión falta, la retribución de las horas extras durante 2 jornadas completa
seguidas en el CP de Daroca y los criterios empleados en la determinación de la retribución
en cada uno de los 3 centros.
e) “8.- Se me informe, de manera individualizada y anonimizada (Director 1, 2,…
Subdirector 1, 2, …), (…) de la retribución de las horas extras que se llevaron a cabo en el
mes de diciembre de 2018, (…) por parte de estos Directores y Subdirectores del Centro
Penitenciario de Valencia (…) los criterios empleados para su determinación y las tareas
asignadas durante esas horas extras.”
De esta cuestión falta, la información respecto a los criterios empleados para la
determinación de la retribución de las horas extras y las tareas asignadas durante esas
horas extras en diciembre de 2018.
f) “9.- Se me informe, de manera individualizada y anonimizada (Funcionario 1, 2, …), de la
retribución de las horas extras que se llevaron a cabo en los meses de octubre y noviembre
de 2018, debido a la huelga convocada por las organizaciones sindicales, por parte de los
funcionarios de las Oficinas de Personal y Habilitación del Centro Penitenciario de Valencia.
También de los criterios empleados para su determinación y las tareas asignadas durante
esas horas extras.
De esta cuestión falta, la información respecto a los criterios empleados para la
determinación de la retribución de las horas extras y las tareas asignadas durante esas
horas extras en octubre y noviembre de 2018.
De la misma manera, de la retribución de las horas extras que se llevaron a cabo en el mes
de diciembre de 2018, (…), por parte de estos funcionarios de las Oficinas de Personal y
Habilitación del Centro Penitenciario de Valencia (…). También de los criterios empleados
para su determinación y las tareas asignadas durante esas horas extras.
Estas gratificaciones son concedidas por servicios extraordinarios, por lo que en la
información solicitada también se deben identificar los servicios que prestaron (número de
horas extras) y que justificaron su percepción.”
De esta cuestión no se ha facilitado, ni el número de horas extras, ni la retribución, ni los
criterios empleados para su determinación, ni las tareas asignadas en diciembre de 2018.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, en primer lugar hay que señalar, tal y como se ha reflejado en
los antecedentes, (i) que la solicitud de información se centra en conocer una serie de datos e
información relacionada con el abono de horas extraordinarias a los funcionarios de varios
centros penitenciarios durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, (ii) los
criterios empleados en la determinación de dichas retribuciones, y la aplicación de estos
criterios a su caso concreto -cuantías abonadas al reclamante por sus horas extraordinarias-,
(iii) y que el Ministerio ha facilitado parcialmente la información solicitada.
Considerael Ministerio del Interior, por un lado, que es de aplicación al presente supuesto la
Disposición adicional primeraapartado 1 de la LTAIBG que dispone que La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo.
Justifica su aplicación en el hecho de que el solicitante, funcionario del Cuerpo de Ayudantes
de Instituciones Penitenciarias, que presta servicios en el Centro Penitenciario de Valencia, en
diciembre de 2018 realizó una serie de horas extraordinarias qu e le fueron abonadas, pero no
estando conforme con dicho abono presentó ante la dirección del centro penitenciario en el
que está destinado el correspondiente escrito -que tenía un cierto carácter impugnatorio-
iniciando un procedimiento administrativo dentro del marco de una relación funcionarial.
Y, confirma en sus alegaciones, el Departamento Ministerial que teniendo en cuenta que el
escrito de solicitud de información tuvo entrada el 5 de noviembre con número de registro
200118563647, se encuentra actualmente en plazo para su resolución, que finalizará el 5 de
febrero de 2021.
Respecto a la aplicación de la Disposición adicional primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben
hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión:
Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el
reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en
curso (procedimiento R/0095/2015
).
En consecuencia, y teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, y a pesar de que, como consta en los antecedentes, la solicitud de
información se deriva y es complementaria de otras anteriores que versan sobre la
disconformidad del reclamante con lo que se le abonó por las horas extraordinarias
realizadas, no podemos concluir, con las argumentaciones de la Administración, que exista
como tal un procedimiento administrativo iniciado por el solicitante para la modificación de
sus retribuciones por las citadas horas extraordinarias, con indepencia de que se desprenda
de la voluntad del mismo y sea el motivo por el que se solicita toda la información.
Por todo ello, no resulta de aplicación la referida Disposición adicional primera, apartado 1,
de la LTAIBG.
4. Por otra parte, la Administración considera de aplicación la causa de inadmisión prevista en
el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, que permite inadmitir las solicitudes Que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley
Fundamenta su denegación argumentando que el reclamante ha presentado un total de 7
escritos y encontrarse la cuestión de fondo (siempre la misma desde su primer escrito).
En relación con la aplicación de esta causa debe tenerse en cuenta, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el Criterio Interpretativo nº 3
, aprobado en el 2016 por este
Consejo de Transparencia en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el
artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en resumen, se indica lo siguiente:
2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha
dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que
sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es
requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por
solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente:
-Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14
o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo
18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de
reclamación o Recurso Contencioso-Administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o
cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o
inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
-Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que
hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento
ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación
de los datos inicialmente ofrecidos.
-El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
-Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a
los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas
previamente no hubieran finalizado su tramitación.
-Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto
de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto
o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o
una falta administrativa.
Asimismo, debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que Los derechos
deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del
derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisió n que:
x por la intención de su autor,
x por su objeto o
x por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción
de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho
:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya
en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena
fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en
cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a
otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas
(ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y
legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido también analizado por la Sentencia de 1 de
febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la
existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral,
teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación
de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la
ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente
daños y perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de
ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés
legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho
(anormalidad en el ejercicio del derecho).
5. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no
nos encontramos ante una solicitud de información que pueda considerarse, como establece
el mencionado Criterio, manifiestamente repetitiva, aunque es cierto, como indican tanto la
Administración como el reclamante, que la solicitud de información de la que trae causa la
presente reclamación derive de una serie de solicitudes realizadas al Director del Centro
Penitenciario y a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, relacionadas por ambas
partes en sus escritos, dado que aunque puedan coincidir en parte, entendemos que, no en
todo, por lo que, las respuestas han sido también en parte, no habiendo en ningún caso
adquirido firmeza si nos atenemos a la argumentación de la Administración, que recordemos
considera que el escrito de solicitud de información que tuvo entrada el 5 de noviembre con
número de registro 200118563647, se encuentra actualmente en plazo para su resolución, ya
que lo vincula a lo que ha interpretado como posible impugnación de sus horas
extraordinarias.
En conclusión, a nuestro juicio, en el presente supuesto no nos encontramos ante una
solicitud que puede considerarse manifiestamente repetitiva en aplicación de lo dispuesto en
del art. 18.1 e) de la LTAIBG según lo interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en el mencionado criterio, si bien, consideramos necesario analizar si aun no siendo
repetitiva estamos ante una solicitud no justificada con la finalidad de la Ley.
A este respecto, la solicitud planteada debe analizarse desde la perspectiva del control de la
acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas. En este
sentido, a nuestro juicio, la decisión pública relevante ha sido el abono de las horas
extraordinarias al reclamante, el concepto por el que le han sido abonadas -productividad en
lugar de de gratificación- y su cuantía..
Dicho esto, hay que tener en cuenta la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el
recurso de apelación nº 34/2019, de 10 de diciembre de 2019, en la que se argumenta lo
siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la
solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de
dictarse la resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019,
dictada en el recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas
características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para
instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un
desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una
solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de
transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación,
aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda
al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente
particulares.”
En este sentido, hay que recordar que el reclamante explica entre otras cuestiones que (i) se
me abonó por parte de mi Centro Penitenciario en una Nómina de Incidencias, un total de 240
euros brutos compensando el exceso de horas realizadas, (ii) que durante unos días de huelga
llevados a cabo por los funcionarios de prisiones en los meses de octubre y noviembre de
2018, por realizar 1 jornada extra (una mañana) se abonó 340 euros brutos, y, que (iii) Esta
retribución dista enormemente de los 240 euros brutos por 2 jornadas extras (mañana y
tarde). Por tanto, me faltarían por retribuir 440 euros para igualar la cantidad por jornada
extra.
Denunciando, cuestiones también como que cada funcionario tiene acceso a todas sus
nóminas desde una sesión personal en la Intranet del Centro. En el caso de esta Nómina de
Incidencias de abril de 2019, jamás ha estado en esa Intranet.
En en atención a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes, a juicio de este
Consejo la solicitud de información no está justificada con la finalidad de la Ley, ya que no
deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -aunque
la ley no exige motivación, sí puede tenerse en cuenta- que, no se acomoda al espíritu y
finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.
En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 10 de diciembre de
2020, frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez