Desestimada 04/02/2021 · 56 días en resolverse

Acceso a información sobre retribuciones y criterios de abono de horas extraordinarias en centros penitenciarios

El interesado solicitó al Ministerio del Interior información detallada y criterios sobre la retribución de horas extraordinarias de diversos funcionarios en centros penitenciarios. Tras alegar el ciudadano la falta de respuesta y el oscurantismo administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud responde a intereses puramente particulares.

Puntos clave de la argumentación

1 No resulta de aplicación la Disposición adicional primera, apartado 1, de la LTAIBG ya que no se ha acreditado la existencia de un procedimiento administrativo en curso para la modificación de retribuciones.
2 La solicitud no se considera manifiestamente repetitiva según el Criterio Interpretativo nº 3/2016, pues no ha habido respuestas firmes ni denegaciones previas basadas en límites legales.
3 El Consejo determina que la solicitud no está justificada con la finalidad de la Ley de Transparencia al ser una instrumentación de la norma para perseguir intereses puramente particulares.
4 Se aplica la doctrina de la Audiencia Nacional según la cual, aunque la ley no exija motivación, los motivos del solicitante pueden valorarse para determinar si la petición se acomoda al espíritu de la norma.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 865/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 5 de noviembre de 2020, la siguiente información: Primero.- Cómo ampliación a mis escritos de fecha 31/12/2019 y de fecha 10/03/2020, mediante el presente escrito le amplio la solicitud de más información respecto a las horas extras de funcionarios de servicios periféricos realizadas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018. Le indico que parte de esta información ya fue solicitada al Director de mi Centro Penitenciario en varios escritos y no me la ha facilitado. S/REF: N/REF: R/0865/2020; 100-004562 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Retribuciones horas extraordinarias Subdirección General de Reclamaciones Segundo.- Se debe tener en cuenta que las resoluciones de 25 de marzo de 2019 y de 27 de noviembre de 2018 se acordaron para la concesión de GRATIFICACIONES por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo (horas extras). El problema sucedido en la Resolución de 25 de marzo de 2019 es que a estas GRATIFICACIONES, se denominan Productividad. Se hace mención al artículo 286.2 del Reglamento Penitenciario, que regula el mayor número de horas de servicio que las establecidas con carácter general, es decir, horas extras y sin embargo se denominan Productividad. Un sin sentido. (…) SOLICITA 1.- Se me facilite el texto íntegro de las dos Resoluciones del Secretario General de Instituciones Penitenciarias, incluyendo los Anexos, Apéndices, etc., si tuvieran, en las que se asignan los importes de las horas extras que realicé en el mes de diciembre de 2018 y de las horas extras que se realizaron en los meses de octubre y noviembre de 2018. Estas Resoluciones son las siguientes: - Resolución de 25 de marzo de 2019 del Secretario General de Instituciones Penitenciarias. - Resolución de 27 de noviembre de 2018 del Secretario General de Instituciones Penitenciarias. 2.- Se me facilite el importe asignado en la Resolución de 25 de marzo de 2019, correspondiente a mis horas extras. 3.- Se me informe, por qué en la Resolución de 25 de marzo de 2019 del Secretario General de Instituciones Penitenciarias y en mi nómina de incidencias de abril de 2019, donde se me retribuyen las horas extras, figura el Complemento de Productividad en vez de Gratificación. 4.- Los criterios empleados en la determinación de las retribuciones de todo el personal afectado, tanto por las horas extras que se llevaron a cabo en los meses de octubre y noviembre de 2018, debido a la huelga convocada por las organizaciones sindicales, como de las retribuciones por las horas extras que se llevaron a cabo en diciembre de 2018 y que fue abonada en una nómina de incidencias en abril de 2019. Es decir, por qué un funcionario de vigilancia interior V1 cobró 340 euros por realizar una jornada extra durante los meses de octubre y noviembre de 2018, mientras que yo cobré 240 euros por realizar 2 jornadas extras seguidas en diciembre de 2018. 5.- Se me informe, si pueden recibir Gratificaciones por realizar servicios ordinarios que se prolongan más allá de la jornada normal, aquellos funcionarios cuyos puestos de trabajo tengan asignado complemento de productividad y/o complemento específico por causa de especial dedicación. 6.- Se me informe, de manera individualizada y anonimizada, de la retribución de las horas extras durante una jornada completa (mañana o tarde) que se llevaron a cabo en los meses de octubre y noviembre de 2018, debido a la huelga convocada por las organizaciones sindicales, en los siguientes centros y para los siguientes funcionarios: - Funcionario 1, 2,….., etc. de Servicio Interior V1 del Centro Penitenciario de Valencia. - Funcionario 1, 2,….., etc. de Servicio Interior V1 del Centro Penitenciario de Daroca. - Funcionario 1, 2,….., etc. de Servicio Interior V1 del Centro Penitenciario de Málaga. 7.- Se me informe, de manera individualizada y anonimizada, de la retribución de las horas extras durante 2 jornadas completas seguidas (mañana y tarde), que se llevaron a cabo en el mes de diciembre de 2018 y que les fue abonado en la Nómina de Incidencias de abril de 2019, en los siguientes centros y para los siguientes funcionarios: - Funcionario 1, 2,….., etc. de Servicio Interior V1 del Centro Penitenciario de Valencia. - Funcionario 1, 2,….., etc. de Servicio Interior V1 del Centro Penitenciario de Daroca. - Funcionario 1, 2,….., etc. de Servicio Interior V1 del Centro Penitenciario de Málaga. 8.- Se me informe, de manera individualizada y anonimizada (Dir ector 1, 2,… Subdirector 1, 2, …), de la retribución de las horas extras que se llevaron a cabo en los meses de octubre y noviembre de 2018, debido a la huelga convocada por las organizaciones sindicales, por parte de los Directores y Subdirectores del Centro Penitenciario de Valencia (personal de libre designación). También de los criterios empleados para su determinación y las tareas asignadas durante esas horas extras. De la misma manera, de la retribución de las horas extras que se llevaron a cabo en el mes de diciembre de 2018, en la semana de los días 17 al 21, por pa rte de estos Directores y Subdirectores del Centro Penitenciario de Valencia (personal de libre designación) y que les fueron abonadas en la Nómina de Incidencias de abril de 2019. También los criterios empleados para su determinación y las tareas asignadas durante esas horas extras. Estas gratificaciones son concedidas por servicios extraordinarios, por lo que en la información solicitada también se deben identificar los servicios que prestaron (número de horas extras) y que justificaron su percepción. Igualmente, se me informe de manera individualizada y anonimizada de las Indemnizaciones por razón del servicio previstas en el RD 462/2002, de 24 de mayo, abonadas a este personal, tanto en los días de huelga de los meses de octubre y noviembre de 2018, cómo en la semana de los días 17 al 21 del mes de diciembre de 2018. Indicando el motivo de estas indemnizaciones. 9.- Se me informe, de manera individualizada y anonimizada (Funcionario 1, 2, …), de la retribución de las horas extras que se llevaron a cabo en los meses de octubre y noviembre de 2018, debido a la huelga convocada por las organizaciones sindicales, por parte de los funcionarios de las Oficinas de Personal y Habilitación del Centro Penitenciario de Valencia. También de los criterios empleados para su determinación y las tareas asignadas durante esas horas extras. De la misma manera, de la retribución de las horas extras que se llevaron a cabo en el mes de diciembre de 2018, en la semana de los días 17 al 21, por parte de estos funcionarios de las Oficinas de Personal y Habilitación del Centro Penitenciario de Valencia y que les fueron abonadas en la Nómina de Incidencias de abril de 2019. También de los criterios empleados para su determinación y las tareas asignadas durante esas horas extras. Se me informe, si además, también disfrutaron de la libranza de compensación por realizar “jornada acumuladas” durante esos días de diciembre de 2018. Estas gratificaciones son concedidas por servicios extraordinarios, por lo que en la información solicitada también se deben identificar los servicios que prestaron (número de horas extras) y que justificaron su percepción. De la misma manera, se me informe de manera individualizada y anonimizada de las Indemnizaciones por razón del servicio prevista en el RD 462/2002, de 24 de mayo, abonadas a este personal, tanto en los días de huelga de los meses de octubre y noviembre de 2018, como en la semana de los días 17 al 21 del mes de diciembre de 2018. Indicando el motivo de estas indemnizaciones. No consta respuesta del Ministerio. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 10 de diciembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que reitera el contenido de su solicitud y argumenta lo siguiente: Primero.- Que con fecha 16/12/2018 realicé mi turno de trabajo de noche. Por Orden de Dirección tuve que prolongar el servicio, trabajando el 17/12/2018 en los turnos de mañana y tarde. Un total de 2 jornadas extras. Mi puesto de trabajo es Servicio Interior En abril de 2019 se me abonó por parte de mi Centro Penitenciario en una Nómina de Incidencias, un total de 240 euros brutos compensando el exceso de horas realizadas. Adjunto copia del Certificado de lo expuesto, como Documento nº UNO. Segundo.- De acuerdo con el artículo 286 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, el mayor número de horas de servicio que las establecidas con carácter general a los demás funcionarios, deben ser en este caso, retribuidas mediante los complementos legalmente establecidos. Es decir, estos complementos no son arbitrarios, ni discrecionales. Tercero.- En semanas anteriores a la fecha de mis horas extras, durante unos días de huelga llevados a cabo por los funcionarios de prisiones en los meses de octubre y noviembre de 2018, por realizar 1 jornada extra (una mañana) se abonó 340 euros brutos. Esta retribución dista enormemente de los 240 euros brutos por 2 jornadas extras (mañana y tarde). Por tanto, me faltarían por retribuir 440 euros para igualar la cantidad por jornada extra. Es decir, existen diferencias entre estos 2 periodos de jornadas extras: - Las que se realizaron durante unos días de huelga llevados a cabo en los meses de octubre y noviembre de 2018. - Las que se realizaron durante una semana del mes de diciembre de 2018 y retribuidas mediante Nomina de Incidencias en abril de 2019.Estoy incluido en este grupo. A continuación, la nómina de abono de 340 euros brutos por 1 jornada extra (una mañana) a un funcionario con también Servicio Interior , que durante esa huelga de los meses de octubre y noviembre de 2018, tuvo que prolongar su servicio durante una mañana extra después de realizar su turno de noche. Esta nómina me ha sido facilitada por el propio funcionario. (…) Cuarto.- Es destacable el OSCURANTISMO y la falta de información por parte de Instituciones Penitenciarias (II.PP.) respecto a mis horas extras realizadas en diciembre de 2018, y que se comprobará en este escrito. En este Centro, cada funcionario tiene acceso a todas sus nóminas desde una sesión personal en la Intranet del Centro. En el caso de esta Nómina de Incidencias de abril de 2019, jamás ha estado en esa Intranet. Cuando acudí a la Habilitación de mi Centro a pedir dicha nómina me respondieron en varias ocasiones que no iba a existir esa nómina. Sólo nos facilitarían la nómina ordinaria de abril, pero que el ingreso en mi cuenta bancaria de la nómina de ese mes sería con el incremento de la de Incidencias (el importe de la de Incidencias nos la decían verbalmente). Es decir, me pagarían las 2 nóminas pero sólo podría justificar la ordinaria. Finalmente, dado que les indiqué que si no me facilitaban la nómina informaría a la Agencia Tributaria, obtuve la nómina de Incidencias de abril de 2019. Quinto.- Con fecha 19 de junio de 2019, presenté solicitud al Director de mi centro penitenciario de la norma o disposición en que quedaban reflejadas las remuneraciones de las horas extras referidas. Adjunto copia del Primer Escrito al Director, como Documento nº DOS. Sexto.- Con fecha 08 de julio de 2019 recibí contestación por parte del Director Adjunto del Centro Penitenciario. En esta respuesta se mencionan pero no se adjuntan, dos Resoluciones del Secretario General de Instituciones Penitenciarias, en las que se acuerda la retribución que corresponde en concepto de horas extras, tanto de mis horas extras de diciembre de 2018, como de las horas extras que se llevaron a cabo en los meses de octubre y noviembre de 2018. En la respuesta del Director Adjunto se asume, que los funcionarios que realizaron horas extras durante las huelgas convocadas por los sindicatos en los meses de octubre y noviembre de 2018, fueron retribuidos con 340 euros por realizar 16 horas extras (2 jornadas). Es decir, se hace una primera asunción de que existen diferencias en las retribuciones de las horas extras. En mi caso, por 2 jornadas extras fueron 240 euros. Adjunto copia Respuesta del Primer Escrito, como Documento nº TRES. Séptimo.- Teniendo en cuenta que la respuesta del Director Adjunto no incluía el texto íntegro de las dos Resoluciones del Secretario General de Instituciones Penitenciarias, con fecha 14 de agosto de 2019 presenté un segundo escrito dirigido al Director de mi centro penitenciario, solicitándole esas dos Resoluciones. A fecha de hoy, no he obtenido respuesta alguna por parte del Director de mi centro penitenciario. Adjunto copia del Segundo Escrito al Director, como Documento nº CUATRO. Octavo.- Con fecha 31/12/2019 presenté escrito en el Registro de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Valenciana. En ese escrito solicitaba las dos Resoluciones del Secretario General de Instituciones Penitenciarias, incluyendo los Anexos si tuvieran, en las que se asignan los importes de las horas extras. Con fecha 10/01/2020, esa Delegación de Gobierno me indicaba que daban traslado del escrito a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Adjunto copia del Escrito a Delegación, como Documento nº CINCO. Adjunto copia de la Respuesta Delegación, como Documento nº SEIS. Noveno.- Viendo la falta de respuesta de la Secretaría General de II.PP., con fecha 10/03/2020, presenté escrito al Secretario General de II.PP. reiterándome en la solicitud de sus Resoluciones y les solicité otra serie de información. Adjunto copia del Escrito a Secretario General, como Documento nº SIETE. Décimo.- Posteriormente, mi sindicato me facilitó algunas partes de las Resoluciones del Secretario General de II.PP. que habían conseguido y en las que se observa una clara diferencia. Existe una Resolución de 27 de noviembre de 2018, en la que se acuerda la retribución de las horas extras realizadas en los meses de octubre y noviembre de 2018. Se lleva a cabo mediante la concesión de GRATIFICACIONES por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo. Existe otra Resolución de 25 de marzo de 2019 en la que se acuerda la retribución de las horas extras realizadas en el mes de diciembre de 2018 y que se retribuyeron a través de la Nómina de Incidencias de abril de 2019 (es mi caso). Se lleva a cabo mediante la asignación de una PRODUCTIVIDAD por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, en vez de mediante GRATIFICACIONES. Adjunto copia de parte de la Resolución de 27 de noviembre de 2018 del Secretario General, como Documento nº OCHO. Adjunto copia de parte de la Resolución de 25 de marzo de 2019 del Secretario General, como Documento nº NUEVE. Undécimo.- La Secretaría General de Instituciones Penitenciarias respondió a mi escrito del 10/03/2020. Esta respuesta es la continuación del OSCURANTISMO de esta Secretaría General. En ella se soslaya todas mis peticiones e incluso parece que ni se han leído mi escrito, puesto que vuelven a mezclar los conceptos de Gratificación y Complemento de Productividad. Finalmente no me facilitan nada de lo solicitado y me remiten de nuevo a mi Centro Penitenciario para que me informe. Adjunto copia de la Respuesta Secretaría General de II.PP., como Documento nº DIEZ. Duodécimo.- Con fecha 5 de noviembre de 2020, viendo que ni mi Director ni la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias me facilitaban ningún tipo de información, presenté un nuevo escrito al Secretario General de Instituciones Penitenciarias. Es una ampliación de la solicitud de los escritos de fecha 31/12/2019 y de 10/03/2020. Les solicito más información de la solicitada anteriormente. En ese escrito expongo normativa de Función Pública, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y los Criterios Interpretativos y Argumentos de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que me permiten acceder a la información sobre el personal retribuido mediante la Nómina de Incidencias de abril de 2019. 3. Con fecha 14 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 2 de enero de 2020 e indicaba lo siguiente: (...) Primero.- A la luz de todo lo anterior expuesto hay que destacar que D. es un funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, que presta servicios en el Centro Penitenciario de Valencia. Según lo descrito por él mismo, en diciembre de 2018 realizó una serie de horas extraordinarias qu e le fueron abonadas, pero no estando conforme con dicho abono presentó ante la dirección del centro penitenciario en el que está destinado el correspondiente escrito iniciando un procedimiento administrativo dentro del marco de una relación funcionarial que une al con la Administración Pública. Debemos destacar que dicho escrito, que tenía un cierto carácter impugnatorio de la cuantía de las horas extraordinarias realizadas, tuvo entrada directamente en el Centro Penitenciario, sin que en ningún caso se mencionase en él la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, y por tanto fue tramitado de acuerdo al procedimiento establecido por la Ley 39/2015, de 30 de octubre. Segundo.- El interesado, al no ver cumplida su pretensión por parte de la Dirección del Centro, busca acudir a nuevas vías, como refleja el escrito a la Delegación del Gobierno en Valencia o la constante ampliación de sus fundamentos jurídicos y pretensiones, en lugar de utilizar la vía impugnatoria ordinaria prevista en la Ley 39/2015 y, en su caso, en la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Tercero.- Con fecha 10 de marzo de 2020, se dirige por primera vez al Secretario General de Instituciones Penitenciarias, exponiendo su caso y solicitando una información mucho más detallada y extensa, si bien entre ella se encuentra la misma información reclamada al inicio del procedimiento, en lo que no cabe sino calificar como un nuevo intento de abrir un nuevo procedimiento con el mismo objeto. En la fundamentación de dicha petición, figura por primera vez una alusión expresa a la ley 19/2013 al indicar en su escrito que: (…) Cuarto.- Tras recibir contestación a su escrito del 10 de marzo (documento 10), el interesado volvió a presentar un nuevo escrito, fundamentándose íntegramente en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Dicho escrito fue presentando directamente ante la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias sin que en ningún momento tuviera entrada a través de la Aplicación para la Gestión de Solicitudes de Acceso de Transparencia (GESAT) o, en su caso, en el registro de cualquier Unidad de Información y Transparencia. Una vez recibido, y dado que ya existía un procedimiento administrativo relacionado, se decidió continuar la tramitación, con el fin de conservar la unidad del expediente ya existente. Quinto.- Recibido el escrito en esta Unidad de Información y Transparencia que, tras analizar el contenido de la solicitud, considera que efectivamente nos encontramos ante un procedimiento administrativo basado en la relación funcionarial existente entre el y la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias, en el cual el manifiesta su disconformidad con el abono de una determinada cantidad en concepto de retribución de unas horas extraordinarias y desea conocer los motivos que llevaron a fijarla en determinada cuantía, tal y como aparece reflejado en sus múltiples escritos : (…) Así pues, dada la relación funcionarial del con la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, la información solicitada, así como la existencia de un expediente previo del que el nuevo escrito no es sino una reiteración, en un intento de abrir nuevas vías procedimentales con el mismo objeto, en el cual se enmarca la presente reclamación, esta UIT considera que dicha petición debe seguir el curso procedimental de los anteriores escritos presentados, de acuerdo con la Ley 39/2015, tal y como se ha ido haciendo a lo largo del histórico del expediente en cuestión. La Ley 39/2015 establece los plazos para dictar y notificar resolución en su artículo 21 cuyo apartado 3 específica: “Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses.” Por tanto, teniendo en cuenta que el escrito tuvo entrada el 5 de noviembre con número de registro 200118563647 (documento 11), se encuentra actualmente en plazo para su resolución, que finalizará el 5 de febrero de 2021. Séptimo.- Debemos significar que el interesado ha presentado un total de 7 escritos, así como una denuncia ante la Agencia de Protección de Datos y la presente reclamación. Por lo que según lo establecido en la Ley 19/2013 le sería de aplicación lo estipulado en el artículo 18.1.e, puesto que la solicitud ha adquirido el grado de repetitiva, ya que no habiendo reclamado anteriores resoluciones, el interesado ha continuado presentando nuevos escritos, lo cual nos lleva a un caso similar al que el CTBG analizó en su resolución R/802/2019 en la cual dispuso: “En efecto, trascurrido el plazo para presentar reclamación, el interesado ha continuado presentado solicitudes para disponer de la información que, a su juicio, no le estaba siendo respondida, sin hacer uso de las vías de recurso que tenía disponibles hasta que, finalmente, presenta reclamación con entrada el día 15 de noviembre de 2019, pretendiendo abrir de nuevo la posibilidad de reclamar frente a una respuesta que consideraba incorrecta.” Por todo lo anteriormente expuesto, entendemos que debería inadmitirse la reclamación presentada por el solicitante, al encontrarse la cuestión de fondo (siempre la misma desde su primer escrito) sujeta al procedimiento administrativo común regulado en la Ley 39/2015. En definitiva, y en otros términos, siendo desde el principio uno y el mismo el objeto de los sucesivos escritos del (solicitud de información por su disconformidad con el importe con el que se abonaron unas horas extraordinarias), y habiendo optado libremente desde el primer momento por el régimen común de las solicitudes dirigidas a la Administración, al amparo de la Ley 39/2015, se considera improcedente reiterar su solicitud, si acaso con la adición de alguna otra información para que no parezca reiterativa, y, además, hacerlo al amparo de una nueva vía proc edimental, como es la Ley 19/2013, quizás con la intención de disponer de un cauce impugnatorio probablemente fenecido de conformidad con la citada Ley 39/2015. Desde la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias se informa que se continuará tramitando la solicitud del . Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmisión de la solicitud del . 4. El 4 de febrero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante al efecto de que pudiera presentar las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada 15 de febrero de 2021 añadió, a lo ya indicado en su reclamación, lo siguiente: (…) La primera vez que me ha facilitado la Administración copia de esas Resoluciones ha sido el 04 de febrero de 2021, y es por estar incluidas en la documentación adjunta a ese escrito de alegaciones. (…) se dan cuenta de que en mi escrito de fecha 05 de noviembre de 2020 ejercito mi derecho de acceso a información en base a la Ley de Transparencia, pero como les es más cómoda la Ley 39/2015, puesto que tienen menos obligaciones, incluso pueden no contestar, continúan la tramitación con esa Ley 39/2015. Pero no tienen en cuenta que para tramitar mi solicitud mediante esa Ley 39/2015, debo tener la condición de interesado, y en la inmensa mayoría de la información que solicito no tengo esa condición. Respecto a esta “supuesta tramitación por la Ley 39/2015”, quiero indicar lo siguiente: a) Hasta mi escrito de fecha 05 de noviembre de 2020, en el que ejercito claramente mi derecho de acceso a información en base a la Ley de Transparencia, los anteriores escritos eran solicitudes de información, (al contrario que el , ni soy abogado ni he cursado estudios de Derecho) que tuve que reiterar en diversas ocasiones ya que nunca me respondían a lo solicitado, incluso ni me respondían. En ese escrito del 05 de noviembre, queda patente que utilizo la Ley de Transparencia. Es por ello, que ya no solicito que se me abone la cantidad de 440 euros que considero que se me debe, puesto que esta solicitud no entraría dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia. b) Las 2 respuestas que he tenido de la Administración Penitenciaria han sido “OFICIOS”. Un Oficio nada tiene que ver con una Resolución. Según el artículo 84 de la Ley 39/2015, una resolución es la que pondrá fin al procedimiento administrativo. En mi caso, jamás ha habido una Resolución en los “supuestos procedimientos administrativos”. Y en esas 2 respuestas no se me ha facilitado la información solicitada. En ninguna de esas 2 respuestas se indicaba un número de proced imiento administrativo, y los “asuntos” eran variopintos. Un asunto fue “blanco”, es decir sin asunto. Y otro fue “informes de productividad”. Tampoco había ninguna mención a esa Ley 39/2015, ni a la Ley de Transparencia. Igualmente, en ninguna de las 2 respuestas se me indicó lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 39/2015: “(…) los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.” (…) Reitero que la respuesta obtenida no es ninguna resolución, ni existe procedimiento alguno. (…) Indica que he presentado un total de 7 escritos, la denuncia a la AEPD y la reclamación a este Consejo. He de corregir y decir que he presentado 5 escr itos y no 7 escritos. (…) La presentación de ese número de escritos, es debido a que nunca han sido atendidas mis peticiones. Sólo he obtenido 2 respuestas y en ninguna de ellas se me facilitaba la información solicitada. Teniendo en cuenta el Criterio Interpretativo CI/003/2016 de Causas de Inadmisión de Solicitudes de Información: solicitud de información repetitiva o abusiva, de este Consejo de Transparencia, mi solicitud no puede encuadrarse en ninguno de los 5 supuestos indicados para que una solicitud sea manifiestamente repetitiva. Según la Conclusiones de ese Criterio Interpretativo, mi solicitud no sólo debe ser reiterada, como afirma en sus alegaciones el Sr. Puigserver, debe ser MANIFIESTAMENTE reiterada. Lo cual no ha sucedido en mi caso. Igualmente, sería aplicable el Fundamento Jurídico 7, de la Resolución R/0015/2019 de este Consejo: “no es exactamente coincidente con la misma, por lo que, no se puede considerar repetitiva”. (...) De la información solicitada en mi escrito, falta por dar respuesta a lo indicado a continuación: a) “4.- Los criterios empleados en la determinación de las retribuciones de todo el personal afectado, tanto por las horas extras que se llevaron a cabo en los meses de octubre y noviembre de 2018, debido a la huelga convocada por las organizaciones sindicales, como de las retribuciones por las horas extras que se llevaron a cabo en diciembre de 2018 y que fue abonada en una nómina de incidencias en abril de 2019. Es decir, por qué un funcionario de vigilancia interior V1 cobró 340 euros por realizar una jornada extra durante los meses de octubre y noviembre de 2018, mientras que yo cobré 240 euros por realizar 2 jornadas extras seguidas en diciembre de 2018.” De esta cuestión no se ha facilitado ningún tipo de información. b) “5.- Se me informe, si pueden recibir Gratificaciones por realizar servicios ordinarios que se prolongan más allá de la jornada normal, aquellos funcionarios cuyos puestos de trabajo tengan asignado complemento de productividad y/o complemento específico por causa de especial dedicación.” De esta cuestión no se ha facilitado ningún tipo de información. c) “6.- Se me informe, de manera individualizada y anonimizada, de la retribución de las horas extras durante una jornada completa (…) que se llevaron a cabo en los meses de octubre y noviembre de 2018, debido a la huelga convocada por las organizaciones sindicales (…):” De esta cuestión falta, la retribución de las horas extras durante 1 jornada completa en el CP de Daroca y los criterios empleados en la determinación de la retribución en cada uno de los 3 centros. d) “7.- Se me informe, de manera individualizada y anonimizada, de la retribución de las horas extras durante 2 jornadas completas seguidas (mañana y tarde), que se llevaron a cabo en el mes de diciembre de 2018 (…)” De esta cuestión falta, la retribución de las horas extras durante 2 jornadas completa seguidas en el CP de Daroca y los criterios empleados en la determinación de la retribución en cada uno de los 3 centros. e) “8.- Se me informe, de manera individualizada y anonimizada (Director 1, 2,… Subdirector 1, 2, …), (…) de la retribución de las horas extras que se llevaron a cabo en el mes de diciembre de 2018, (…) por parte de estos Directores y Subdirectores del Centro Penitenciario de Valencia (…) los criterios empleados para su determinación y las tareas asignadas durante esas horas extras.” De esta cuestión falta, la información respecto a los criterios empleados para la determinación de la retribución de las horas extras y las tareas asignadas durante esas horas extras en diciembre de 2018. f) “9.- Se me informe, de manera individualizada y anonimizada (Funcionario 1, 2, …), de la retribución de las horas extras que se llevaron a cabo en los meses de octubre y noviembre de 2018, debido a la huelga convocada por las organizaciones sindicales, por parte de los funcionarios de las Oficinas de Personal y Habilitación del Centro Penitenciario de Valencia. También de los criterios empleados para su determinación y las tareas asignadas durante esas horas extras. De esta cuestión falta, la información respecto a los criterios empleados para la determinación de la retribución de las horas extras y las tareas asignadas durante esas horas extras en octubre y noviembre de 2018. De la misma manera, de la retribución de las horas extras que se llevaron a cabo en el mes de diciembre de 2018, (…), por parte de estos funcionarios de las Oficinas de Personal y Habilitación del Centro Penitenciario de Valencia (…). También de los criterios empleados para su determinación y las tareas asignadas durante esas horas extras. Estas gratificaciones son concedidas por servicios extraordinarios, por lo que en la información solicitada también se deben identificar los servicios que prestaron (número de horas extras) y que justificaron su percepción.” De esta cuestión no se ha facilitado, ni el número de horas extras, ni la retribución, ni los criterios empleados para su determinación, ni las tareas asignadas en diciembre de 2018. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Respecto al fondo del asunto, en primer lugar hay que señalar, tal y como se ha reflejado en los antecedentes, (i) que la solicitud de información se centra en conocer una serie de datos e información relacionada con el abono de horas extraordinarias a los funcionarios de varios centros penitenciarios durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, (ii) los criterios empleados en la determinación de dichas retribuciones, y la aplicación de estos criterios a su caso concreto -cuantías abonadas al reclamante por sus horas extraordinarias-, (iii) y que el Ministerio ha facilitado parcialmente la información solicitada. Considerael Ministerio del Interior, por un lado, que es de aplicación al presente supuesto la Disposición adicional primeraapartado 1 de la LTAIBG que dispone que La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Justifica su aplicación en el hecho de que el solicitante, funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, que presta servicios en el Centro Penitenciario de Valencia, en diciembre de 2018 realizó una serie de horas extraordinarias qu e le fueron abonadas, pero no estando conforme con dicho abono presentó ante la dirección del centro penitenciario en el que está destinado el correspondiente escrito -que tenía un cierto carácter impugnatorio- iniciando un procedimiento administrativo dentro del marco de una relación funcionarial. Y, confirma en sus alegaciones, el Departamento Ministerial que teniendo en cuenta que el escrito de solicitud de información tuvo entrada el 5 de noviembre con número de registro 200118563647, se encuentra actualmente en plazo para su resolución, que finalizará el 5 de febrero de 2021. Respecto a la aplicación de la Disposición adicional primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015 ). En consecuencia, y teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y a pesar de que, como consta en los antecedentes, la solicitud de información se deriva y es complementaria de otras anteriores que versan sobre la disconformidad del reclamante con lo que se le abonó por las horas extraordinarias realizadas, no podemos concluir, con las argumentaciones de la Administración, que exista como tal un procedimiento administrativo iniciado por el solicitante para la modificación de sus retribuciones por las citadas horas extraordinarias, con indepencia de que se desprenda de la voluntad del mismo y sea el motivo por el que se solicita toda la información. Por todo ello, no resulta de aplicación la referida Disposición adicional primera, apartado 1, de la LTAIBG. 4. Por otra parte, la Administración considera de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, que permite inadmitir las solicitudes Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley Fundamenta su denegación argumentando que el reclamante ha presentado un total de 7 escritos y encontrarse la cuestión de fondo (siempre la misma desde su primer escrito). En relación con la aplicación de esta causa debe tenerse en cuenta, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Criterio Interpretativo nº 3 , aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en resumen, se indica lo siguiente: 2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: -Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o Recurso Contencioso-Administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. -Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. -El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. -Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación. -Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información 2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Asimismo, debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisió n que: x por la intención de su autor, x por su objeto o x por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso. Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho : - presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados. - impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar). - El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho. El ejercicio abusivo de un derecho ha sido también analizado por la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social. Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho). 5. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no nos encontramos ante una solicitud de información que pueda considerarse, como establece el mencionado Criterio, manifiestamente repetitiva, aunque es cierto, como indican tanto la Administración como el reclamante, que la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación derive de una serie de solicitudes realizadas al Director del Centro Penitenciario y a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, relacionadas por ambas partes en sus escritos, dado que aunque puedan coincidir en parte, entendemos que, no en todo, por lo que, las respuestas han sido también en parte, no habiendo en ningún caso adquirido firmeza si nos atenemos a la argumentación de la Administración, que recordemos considera que el escrito de solicitud de información que tuvo entrada el 5 de noviembre con número de registro 200118563647, se encuentra actualmente en plazo para su resolución, ya que lo vincula a lo que ha interpretado como posible impugnación de sus horas extraordinarias. En conclusión, a nuestro juicio, en el presente supuesto no nos encontramos ante una solicitud que puede considerarse manifiestamente repetitiva en aplicación de lo dispuesto en del art. 18.1 e) de la LTAIBG según lo interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el mencionado criterio, si bien, consideramos necesario analizar si aun no siendo repetitiva estamos ante una solicitud no justificada con la finalidad de la Ley. A este respecto, la solicitud planteada debe analizarse desde la perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas. En este sentido, a nuestro juicio, la decisión pública relevante ha sido el abono de las horas extraordinarias al reclamante, el concepto por el que le han sido abonadas -productividad en lugar de de gratificación- y su cuantía.. Dicho esto, hay que tener en cuenta la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el recurso de apelación nº 34/2019, de 10 de diciembre de 2019, en la que se argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.” En este sentido, hay que recordar que el reclamante explica entre otras cuestiones que (i) se me abonó por parte de mi Centro Penitenciario en una Nómina de Incidencias, un total de 240 euros brutos compensando el exceso de horas realizadas, (ii) que durante unos días de huelga llevados a cabo por los funcionarios de prisiones en los meses de octubre y noviembre de 2018, por realizar 1 jornada extra (una mañana) se abonó 340 euros brutos, y, que (iii) Esta retribución dista enormemente de los 240 euros brutos por 2 jornadas extras (mañana y tarde). Por tanto, me faltarían por retribuir 440 euros para igualar la cantidad por jornada extra. Denunciando, cuestiones también como que cada funcionario tiene acceso a todas sus nóminas desde una sesión personal en la Intranet del Centro. En el caso de esta Nómina de Incidencias de abril de 2019, jamás ha estado en esa Intranet. En en atención a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes, a juicio de este Consejo la solicitud de información no está justificada con la finalidad de la Ley, ya que no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -aunque la ley no exige motivación, sí puede tenerse en cuenta- que, no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares. En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 10 de diciembre de 2020, frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez