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Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 865/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
COMUNIDAD DE REGANTES CANAL DE FLORIDA DE LIÉBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 26 de agosto de 2019, la siguiente información:
1 · En primer lugar, solicito copia del Acta correspondiente a la Asamblea de la Junta General
de Regantes de la Comunidad de Regantes de Florida de Liébana celebrada el 14 de julio de
2008, en virtud de la cual se acordó solicitar a Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de
Crédito, un préstamo por importe de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL EUROS
(2.905.000 €).
S/REF:
N/REF: R/0865/2019; 100-003224
Fecha: 27 de febrero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Comunidad de Regantes Canal de Florida de Liébana
Información solicitada: Actas de la Junta General y la Asamblea
Subdirección General de Reclamaciones
Por ello, y de acuerdo con los arts. 17 y ss. de la Ley 19/2013 de Transparencia y el art. 53 a)
de la Ley 39/2015 PACAP, por ser propietario y parte de la comunidad de regantes, y ostentar
un interés legítimo en el acceso al documento referido anteriormente, solícito que se me
facilite una copia del mismo.
2 - En segundo lugar, también solicito copia del Acta correspondiente a la Asamblea (de la que
desconocemos la fecha), en virtud de la cual se fijó el perímetro, con polígono y parcela, de la
comunidad de regantes para realizar dichas obras, diferenciando zonas regables de zonas no
regables, perímetro que fue remitido a SEIASA para la realización de las obras y que dio lugar
al proyecto “As Built" de la obra de 'Modernización del regadío de la Comunidad de Regantes
del Canal de Florida de Liébana (Salamanca)", que nos ha sido remitido por SEIASA en virtud
de la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 4 de marzo de 2019, en la
que manifiesta que fue la comunidad de regantes la que marcó referido perí metro,
exonerándose SEIASA de toda responsabilidad.
La realización de referidas obras, en las que se añadieron tuberías para llegar a regar zonas no
pertenecientes a la comunidad de regantes tal y como quedó establecido en el momento de la
creación de la comunidad de regantes en 1966, en virtud del Decreto 1012/1967 de 20 abril,
del Ministerio de Agricultura y conforme al informe realizado por la Dirección Técnica de
Confederación Hidrográfica del Duero con fecha de 18 de diciembre de 2018, ha permitido y
permite que puedan cometerse infracciones como regar zonas cuyo riego no está permitido
por Confede ración Hidrográfica del Duero, que ya ha impuesto sanciones y que actualmente
está iniciando nuevos expedientes sancionadores contra la comunidad de regantes por este
motivo, como explicaré más detalladamente en el siguiente punto.
3 - En último lugar, como ya les he manifestado en varias ocasiones por vía de correo
electrónico sin obtener respuesta, he podido tener conocimiento de las supuestas infracciones
que se están cometiendo por parte de algunos miembros de la comunidad de regantes, que
están dando lugar a la iniciación de expedientes sancionadores por parte de la Administración
competente (Confederación Hidrográfica del Duero) y que causan un gran perjuicio a todos los
miembros de la comunidad de regantes. (….)
base a las órdenes de quién había procedido a
abrir el riego a zonas no regables, función que corresponde a este empleado.
Por ello, por medio del presente escrito les requiero fehacientemente a la actual Junta de
Gobierno de la Comunidad de Regantes de Florida de Liébana, para que tomen las medidas
oportunas para corregir la situación referida anteriormente, con aplicación del régimen
sancionador previsto para los supuestos infractores si fuere necesario, y sobre todo que no se
permita el riego fuera de la zona regable, o en caso contrario, incurrirán Vds. en una
responsabilidad in vigilando por permitir esta situación.
SOLICITO
Que de acuerdo con los arts. 17 y ss. Ley 19/2013 de Transparencia y art. 53 a) de la Ley
39/2015 PACAP, se remita al domicilio a efectos de notificaciones la documentación señalada
anteriormente.
Que teniendo por presentado este escrito, acceda a lo solicitado en el mismo, y procedan a
establecer las medidas necesarias para evitar que se continúen cometiendo las infracciones
referidas anteriormente que van en perjuicio del conjunto de la comunidad de regantes .
No consta respuesta de la Comunidad de Regantes.
2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 3 de diciembre de 2019, el
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes
argumentos:
No he recibido respuesta alguna a mi solicitud, la Administración ha incumplido su obligación
de resolver dentro del plazo establecido en el art. 20 .1 de la Ley 19/2013 de Transparencia,
por lo que operando los efectos del silencio administrativo para entender como desestimada
mi solicitud de forma presunta conforme al art. 20. 4 de la misma norma y a la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional en su Sentencia de 10 de abril de 2014.
En virtud de la cual SOLICITO que de acuerdo con los arts. 17 y ss. Ley 19/2013 de
Transparencia y art. 53 a) de la Ley 39/2015 PACAP, se estime la solicitud de acceso a
información pública y, previo apercibimiento de las sanciones disciplinarias que correspondan
en su caso, se inste a la Comunidad de Regantes "CANAL DE FLORIDA LIÉBANA" a remitir al
domicilio a efectos de notificaciones señalado copia de la documentación referida
anteriormente.
Que teniendo por presentado este escrito, acceda a lo solicitado en el mismo.
3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
4. Con fecha 20 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al COMUNIDAD DE REGANTES CANAL DE FLORIDA DE LIÉBANA, al objeto de que
se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta tuvo entrada
el 23 de enero de 2020 e indicaba lo siguiente:
Primera.- , antiguo Presidente de la Comunidad de Regantes de
Florida de Liébana solicita a este
Organismo que requiera a esta parte determinada documentación con base al derecho de
acceso de información pública.
Mediante escrito de 9 de agosto de 2019, notificada esta parte con fecha 3 de septiembre, se
reclama directamente a esta parte documentación relativa a las Actas de las Asambleas de la
Junta General de la Comunidad de Regantes de Florida de Liébana.
Segunda.- Se debe señalar que la reclamación realizada a esta parte, no se llevó a cabo por
, sino por Don FFC Abogados, Servicios Jurídicos Integrales, S.L.P.
en la persona de su legal representante. La solicitud llevada a cabo, se hacía sin que constara
que Don , tenía la representación de ,
por esta razón, mediante carta de fecha 9 de diciembre de 2019, se requirió a Don
, que procediera a subsanar la solicitud realizada, y ello de conformidad con
lo prevenido en el Art. 5 de la Ley 39/2015 PACAP. La referida carta fue recibida con fecha 20
de diciembre de 2019, sin que por parte del solicitante haya subsanado la solicitud. A los
debidos efectos, se debe señalar que no existe ninguna voluntad de ocultar ningún tipo de
información, y que así se le ponía en conocimiento en la carta remitida.
Tercera.- Entrando ya en las solicitudes de Actas, se debe poner de manifiesto que la persona
que ha ostentado el cargo de Presidente de la Comunidad de Regantes e
fue precisamente , persona que ha
tenido la plena disposición de la documentación, durante todo el periodo, y en particular el
Libro de Actas de la misma.
Por esta razón, esta Comunidad al recibir el requerimiento, ha podido comprobar que el Libro
de Actas, en el cual deberían constar las Actas a las que hace referencia, ha desaparecido,
considerando que la única persona que puede tener conocimiento del mismo, no es otro que
.
Por esta razón, esta parte con fecha 9 de enero d
e los corrientes, ha requerido notarialmente
a , para que aporte el referido Libro.
El requerimiento es contestado en el punto quinto, en el sentido de derivar la responsabilidad
en el Señor Secretario, señor Secretario actual que no lo era al tiempo en que se debió
extender el Acta solicitada, por lo que nulo conocimiento tiene el mismo ni del referido Acta, ni
el lugar donde se custodiaba ese Libro en aquel momento.
Cuarta.- Se debe señalar que no obstante no obrar en poder de la Comunidad de Regantes el
Acta de 14 de junio de 2008, desde esta Comunidad se tiene conocimiento de la existencia del
acuerdo, y de la plena validez del mismo, en tanto que nadie llevó a cabo su impugnación, no
existiendo ningún comportamiento contrario a derecho en la solicitud del préstamo.
Quinta.- Es incierto que sea la Comunidad de Regantes la que fijara el área de riego de la
Comunidad, razón por la cual mal puede existir un Acta en tal sentido, siendo lo cierto que en
el Proyecto "As Built", fue redactado por la entidad SEIASA, y con el consentimiento de la
propia Confederación Hidrográfica del Duero, siendo la Comunidad de Regantes
completamente ajena al Proyecto de modernización que se llevó a cabo.
Sexta.- Los expedientes sancionadores que han sido abiertos en los últimos dos años, tienen su
fundamento única y exclusivamente en las denuncias que ha llevado el hoy solicitante, que ha
tratado en beneficio propio incorporar a la Comunidad de Regantes parcelas de su titularidad
y que como respuesta a esta negativa a tratado de impedir el riego que se venía realizando
pacíficamente desde la puesta en funcionamiento del Proyecto de Modernización.
Séptima.- Esta Comunidad de Regantes se pone a disposición del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno de cara a facilitar toda la documentación que obra en esta Comunidad tanto
en relación con el Proyecto de Modernización, como sobre cualquier otro extremo de su
interés, debiendo señalarse que la información remitida por SEIASA, no había sido facilitada
por el
entonces Presidente a la Comunidad, y que se instará de SEIASA la correspondiente
rectificación, dado que como bien es sabido no corresponde a una Comunidad de Regantes
definir la zona de riego, o establecer zonas de riego, siendo estas materias competencia tanto
de la Confederación Hidrog ráfica del Duero, como del propio Gobierno central a través del
correspondiente Ministerio.
En atención a lo expuesto SOLICITO: Que por presentado este escrito en tiempo y forma se
sirva admitirlo, teniendo por atendido el requerimiento realizado, y por cumplido la obligación
de facilitar toda la información que obra en poder de esta Comunidad de Regantes, en
relación con lo solicitado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe analizarse la implícita falta de legitimación para reclamar del
interesado, ya que la reclamación realizada a esta parte, no se llevó a cabo por
, sino por FFC Abogados, Servicios Jurídicos Integrales, S.L.P. en la persona
de su legal representante. La solicitud llevada a cabo, se hacía sin que constara que Don
, tenía la representación de , por esta
razón, mediante carta de fecha 9 de diciembre de 2019, se requirió a D
que procediera a subsanar la solicitud realizada.
Consta en el expediente que la solicitud de acceso fue realizada por
, letrado colegiado del ICALSAL, como integrante de "FFC ABOGADOS,
SERVICIOS JURÍDICOS INTEGRALES SLP'' en representación de
Por otra parte, la reclamación posterior ante el Consejo de Transparencia fue realizada
igualmente por , letrado colegiado del ICALSAL, como
integrante de "FFC ABOGADOS, SERVICIOS JURÍDICOS INTEGRALES SLP'' en representación de
En consecuencia, no se observa irregularidad alguna que permita inadmitir o archivar la
reclamación presentada.
4. En segundo lugar, se deben analizar las manifestaciones de la Comunidad de Regantes
relativas a la falta de subsanación de la solicitud no efectuada a tiempo por el solicitante.
La LTAIBG no dice nada acerca de la subsanación de las solicitudes de acceso a la información,
salvo que la solicitud no identifique de forma suficiente la información (artículo 19.2). Por
tanto, debemos acudir al procedimiento administrativo común para pronunciarnos sobre este
asunto. El artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
dispone lo siguiente:
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los
que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación e specífica aplicable, se requerirá al
interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos
preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición,
previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este
plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a
iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente
dificultades especiales.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá
recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello
se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud
presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a
través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de
presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.
La falta de subsanación conlleva, por tanto, el archivo del expediente, hecho que no consta
haya sido efectuado por la Comunidad de Regantes.
En estas condiciones, procede analizar el fondo de la cuestión debatida, ya que debe
entenderse que existe silencio negativo de la Comunidad de Regantes, en aplicación del
principio pro actione, que obliga a interpretar las normas procesales no solo de manera
razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y
no restrictivo, esto es, con interdicción de aquellas decisiones que por su rigorismo,
formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad
del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del
equilibrio entre los fines que se pretende preservar y la consecuencia del cierre del proceso.
5. En tercer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Comunidad de Regantes no respondió al reclamante en el plazo de un mes
para resolver, sin que exista causa que lo justifique.
En este sentido, se recuerda que la Comunidad de Regantes debe prever y realizar las
actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y
perjudiciales para los derechos de los solicitantes.
6. Finalmente, debe delimitarse el alcance que va a tener la presente resolución, habida cuenta
del contenido de la solicitud de acceso y de la posterior reclamación.
La ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo: La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
Los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la
norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la
Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud,
los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolución. (…)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de
apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen,
extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además
de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el
espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no
deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es,
ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que,
repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá,
desde luego, de intereses puramente particulares.”
De igual forma, es posición mantenida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que
el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la
LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la rendición de
cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG. Por ello, no cabe amparar en la
LTAIBG denuncias por acciones u omisiones que no vengan referidas al acceso a una concreta
información tal y como delimita la LTAIBG el objeto de la solicitud de acceso. Ello supondría
por lo tanto hacer equivalente la normativa de transparencia a la obligación de dar cuenta de
la gestión (o de la falta de ella), con desvinculación de que exista o no un contenido o
documento al que acceder, conclusión que no comparte este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
Partiendo de estos razonamientos, únicamente se van a analizar aquellos contenidos de la
reclamación que coinciden con la finalidad expresada en la norma, excluyéndose, por tanto,
los siguientes:
x Las supuestas infracciones que se están cometiendo por parte de algunos miembros de
la comunidad de regantes, que están dando lugar a la iniciación de expedientes
sancionadores por parte de la Administración competente (Confederación Hidrográfica
del Duero) y que causan un gran perjuicio a todos los miembros de la comunidad de
regantes.
x La desaparición del Libro de Actas, en el cual deberían constar las Actas a las que hace
referencia en la reclamación.
7. Entrando ya a conocer el fondo del asunto debatido, que se centra en la entrega de dos actas,
una referida a la Asamblea General y otra de la Junta General, debe comenzarse diciendo que
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene un criterio claro y definido que considera
que la LTAIBG ampara el acceso a las actas de los órganos colegiados de dirección de los
sujetos a la LTAIBG en la medida en que sus decisiones tienen incidencia en el ejercicio de
funciones públicas y, por lo tanto, su conocimiento entronca con la finalidad de la norma,
expresada en su Preámbulo, antes transcrito.
En este sentido, nos hemos pronunciado sobre el acceso a actas de corporaciones de Derecho
Público. En este sentido, se señalan los procedimientos R/0066/2018
o R/0293/2018
, sobre
accesos a actas de comunidades de regantes.
Este criterio ha sido avalado por los tribunales de justicia, con ciertos matices. Así, la
Sentencia 81/2019, de 22 de julio de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 4 de Madrid, que revisa el asunto del acceso a las actas del Consejo de
Administración de CRTVE, señala lo siguiente: “El conocimiento de los asuntos a tratar por el
órgano colegiado, no puede entenderse que afecte a la garantía de confidencialidad o el
secreto requerido en procesos de toma de decisión y entronca con el escrutinio a los
responsables públicos, al que se alude en el Preámbulo de la LTAIBG.”(…) ”En la Resolución de
8 de marzo de 2017, el CTBG se pronuncia sobre la solicitud de acceso a las actas del Consejo
de Administración de una Sociedad Estatal, habiéndose invocado el limite previsto en el
artículo 14.1 k), y resuelve en el sentido de estimar la información solicitada pero eliminando
la “identidad de la persona de la que provengan las manifestaciones vertidas en la reunión de
la que se levanta acta”.
En el punto 7 de los fundamentos jurídicos, la Resolución del CTBG dice: “En base al contenido
de las actas, conforme al precitado artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil, se
puede concluir que podrían quedar incluidos bajo este límite las intervenciones cuya
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/05.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
constancia en el acta se haya solicitado por alguno de los presentes o la identificación de
quién ha votado en contra de los acuerdos adoptados, puesto que su divulgación sí puede
condicionar los futuros planteamientos y posturas individuales de los intervinientes en el
momento de adoptar decisiones. Las intervenciones a título particular que quedan reflejadas
en las actas, tanto a favor como en contra de una determinada decisión, podrían quedar
limitadas al conocimiento público, pero ello no impide el conocimiento del acuerdo social final,
que es el que realmente va a condicionar las posteriores actuaciones de la Sociedad. Estando,
pues, afectada parcialmente esta documentación por el límite del articulo 14.1 k), debe
facilitarse la parte de la documentación que no se ve afectada por el mismo, conforme señala
el artículo 16 de la LTAIBG que regula el acceso parcial a la información solicitada. Por lo
tanto, puede darse la información solicitada, pero eliminando la identidad de la persona de la
que provengan las manifestaciones vertidas en la reunión de la que se levanta acta o el voto
reflejado en la misma. En consecuencia, procede estimar parcialmente la Reclamación en este
punto concreto”.
Asimismo, la más reciente Sentencia en Apelación de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de
noviembre de 2019, señala que “Este Tribunal al examinar la información que debe ofrecerse
al solicitante se ve en la obligación de distinguir entre el acta y el acuerdo, diferencia que
entendemos no solo terminológica, sino también de contenido.
Un acta o el acta de un órgano colegiado, como lo es el Consejo de Administración de la APC,
además de los puntos del día viene a reflejar opiniones, el contenido de las deliberaciones, lo
cual puede ser objeto, incluso de grabación, y no solo los puntos del orden del día y las
cuestiones acordadas. Por el contrario, el acuerdo refleja la decisión colegiada que se ha
tomado en esa reunión del Consejo de Administración. Por lo que debemos, también dejar
claro, que en ningún momento se puede ofrecer al solicitante esa información referida a las
deliberaciones u opiniones vertidas en la reunión del Consejo de Administración en cuestión,
que tienen un carácter reservado.“
Entendemos, por lo tanto, que la Audiencia Nacional hace suya la argumentación recogida en
la Sentencia 81/2019 y entiende que debe sustraerse del acceso por parte del solicitante a las
deliberaciones mantenidas, vinculadas por lo tanto al conocimiento de la identidad de los
intervinientes, tal y como figura en las actas y no, en consecuencia, a los acuerdos alcanzados
en las reuniones mantenidas, figuren o no en esas actas.
En definitiva, siguiendo el criterio mantenido anteriormente por el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, entendemos que la documentación contenida en un acta debe ser
entregada, previa eliminación de los datos de carácter personal que se refieran a la
identificación de personas físicas que figuren en las mismas y que no formen parte de los
órganos de gobierno de los organismos involucrados, cuya identificación no se estima
determinante a la hora del control de la actuación pública, que es la finalidad que persigue la
LTAIBG, y de las opiniones a título personal en las deliberaciones, para no perjudicar la
confidencialidad en el proceso de toma de decisiones.
8. No obstante lo anterior, una de las actas que el reclamante está solicitando ha desaparecido
junto al Libro de Actas, según indica la Comunidad de Regantes. Nos referimos a la de 14 de
julio de 2008, en virtud de la cual se acordó solicitar a Cajamar Caja Rural Sociedad
Cooperativa de Crédito, un préstamo por importe de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCO
MIL EUROS (2.905.000 €),
Al no estar en su poder, no puede entregarla, faltando por tanto la documentación pública
necesaria que se solicita, de tal manera que se impide el acceso perseguido.
9. En cuanto a la otra acta solicitada, no ha sido elaborada por la Comunidad, sino por SEIASA.
En concreto, se trata de la correspondiente a la Asamblea en virtud de la cual se fijó el
perímetro, con polígono y parcela, de la Comunidad de Regantes para realizar obras,
diferenciando zonas regables de zonas no regables, perímetro que fue remitido a SEIASA para
la realización de las obras y que dio lugar al proyecto “As Built" de la obra de 'Modernización
del regadío de la Comunidad de Regantes del Canal de Florida de Liébana (Salamanca)", que
como el propio reclamante afirma, le ha sido remitido a la Comunidad por SEIASA, en virtud
de la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 4 de marzo de 2019.
Esta resolución, recaída en el procedimiento R/0730/2018
, recoge que la propia Comunidad
de Regantes del Canal de Florida de Liébana solicitó a SEIASA, entre otras cosas, Aclarar quien
ordenó poner tuberías en estas parcelas "fuera del perímetro delimitado en la concesión
administrativa de aguas" para regar "fuera de zona", aportando varios documentos, entre
ellos, un acta de una reunión mantenida entre la Comunidad de Regantes y SEIASA, el 9 de
abril de 2007, en el que se constata la existencia de tuberías que han de ser tapadas y
recubiertas y de parcelas en precario o sin concesión de aguas que pagan un canon a la
Confederación. Especial relevancia tuvo el documento referido a la resolución del Ministerio
de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de fecha 18 de mayo de 2018, por la
que se sancionaba económicamente a la Comunidad de Regantes del Canal de Florida de
Liébana por detraer aguas del dominio público sin autorización o concesión del Organismo de
Cuenca, por riego no autorizado de maíz a través de infraestructuras de la Comunidad,
estando fuera de zona regable.
Del estudio de los documentos aportados por ambas partes, se concluyó en este
procedimiento que las tuberías fuera de zona regable cuya existencia SEIASA niega, sí existen
en realidad y, por tanto, ésta debía entregar al reclamante Información sobre la instalación de
tuberías en las parcelas mencionadas por el solicitante "fuera del perímetro delimitado en la
concesión administrativa de aguas" para regar "fuera de zona”.
En cumplimiento de esta resolución, SEIASA remitió a la Comunidad de Regantes de Florida
de Liébana una serie de documentos que acreditan que, con fecha 12 de febrero de 2007, se
firmó el acta de replanteo de las obras de modernización por un concreto Director de las
Obras, por el Director Técnico en representación de SEIASA del Norte y por parte de la
contrata. Por tanto, este acta versa sobre una materia que no es competencia de la
Comunidad de Regantes, aunque la tenga en su poder, como son las obras de delimitación de
las zonas de riego, razón por la que no tendría la consideración de información relacionada
con funciones sujetas a Derecho Administrativo de la Comunidad de Regantes (en atención al
artículo 2.1 e) de la LTAIBG
.
También es importante destacar que en el momento en que se dictó esa resolución y se
cumplió por parte de SEIASA, el Presidente de la Comunidad de Regantes de Florida de
Liébana que recibió estos documentos era el actual reclamante.
Por lo expuesto, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 3 de diciembre de
2019, contra la COMUNIDAD DE REGANTES CANAL DE FLORIDA DE LIÉBANA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda