Estimada 26/01/2021 · 48 días en resolverse

Acceso al análisis de equivalencia de la titulación de Arquitecto Técnico para efectos de docencia

El solicitante pidió al Ministerio de Educación y Formación Profesional el análisis técnico que fundamentó la equivalencia de la titulación de Arquitecto Técnico para docencia en madera y mueble. Tras una inadmisibilidad por considerarla solicitud repetitiva e información auxiliar, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no es manifiestamente repetitiva ya que, a diferencia de consultas previas, esta pedía específicamente los documentos del análisis técnico y no solo información sobre el procedimiento.
2 Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 La información solicitada no tiene naturaleza de información auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b) al ser el documento que fundamenta la decisión técnica de declarar la equivalencia de la titulación.
4 El análisis técnico es relevante para la rendición de cuentas y el conocimiento de la toma de decisiones públicas, lo que excluye su calificación como mero borrador o nota interna.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 864/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, a través del Portal de la Transparencia, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 28 de octubre de 2020, la siguiente información: La titulación de Arquitecto Técnico está declarada como titulación equivalente a efecto de docencia para las especialidades de Tecnología y Procesos y Productos en Madera y Mueble. S/REF: 001-049403/001-051277 N/REF: R/0864/2020; 100-004560 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Educación y Formación Profesional Información solicitada : Análisis titulación Arquitecto Técnico para equivalencia a efectos de docencia Subdirección General de Reclamaciones Para que una titulación de enseñanza de 1er ciclo sea aceptado como concordante en una especialidad, creo que se ha tenido que analizar el plan de estudios de la titulación con el currículo de la especialidad, y fruto de ese análisis se considera esa titulación equivalente a efectos de docencia por su especial idoneidad y/o capacidad con la materia. Solicito acceso al análisis realizado de la titulación de Arquitecto Técnico con las especialidades de Tecnología y Procesos y Productos en Madera y Mueble, cuyo resultado fue la declaración de equivalencia a ef ectos de docencia. 2. Mediante resolución de 26 de noviembre de 2020, el MINISTERIO DE UNIVERSIDADES contestó al interesado lo siguiente: (…) Esta Secretaría General no es la competente para otorgar la información solicitada, motivo por el cual no puede dar respuesta a la presente solicitud de información. 4º. Considerando que el Departamento competente en lo relativo a las Condiciones de formación inicial para, entre otros, el profesorado de Formación Profesional” es el Ministerio de Educación y Formación Profesional: universitarios/formacion/formacioninicial.html Aun desconociendo de antemano esta Secretaría General si la información solicitada (análisis realizado de la titulación de Arquitecto Técnico con las especialidades de Tecnología y Procesos y Productos en Madera y Mueble, cuyo resultado fue la declaración de equivalencia a efectos de docencia) obra en poder del Ministerio de Educación y Formación Profesional, en aplicación del artículo 19 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información y el Buen Gobierno, así como el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, esta Secr etaría General remitirá directamente su solicitud al Ministerio de Educación y Formación Profesional con el objeto de que se dé respuesta a la misma, sirviendo la presente Resolución de notificación de dicha circunstancia. 3. Ante la citada contestación, con fecha de entrada el 9 de diciembre de 2020 el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con base en los siguie ntes argumentos: Como se podrá observar en la solicitud y en el registro de solicitud que adjunto, solicité información al Ministerio de Educación y Formación Profesional. Por una cuestión ajena a mí, se me ha notificado desde el Ministerio de Universidades, indicando que ellos no poseen dicha información y que la tengo que solicitar al Ministerio de Educación y Formación Profesional, Ministerio al que fue dirigido la solicitud. Es cierto que en la resolución pone que ya se ha derivado mi solicitud al Ministerio de Educación pero mi expediente está finalizado. Solicito ayuda al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para que por favor medie en este asunto. 4. Con fechas 14 y 18 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 4 de enero de 2021 el citado Ministerio manifestó lo siguiente: 1. ANTECEDENTES 1) El 28 de octubre se recibió en la UIT- del Ministerio de Educación y Formación Profesional la solicitud de acceso nº 001-049403, con el siguiente contenido…) 2) El mismo día, 28 de octubre se remite a través de la aplicación GESAT a la UIT Central informando que se considera que corresponde competencia del Ministerio de Universidades. 3) El Ministerio de Universidades el 26 de noviembre resuelve la solicitud declarando que no es el competente y que el departamento competente en lo relativo a las condiciones de formación inicial es el Ministerio de Educación y Formación Profesional. ALEGACIONES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACION PROFESIONAL 1) Tras un primer análisis de la solicitud nº 001-049403 la UIT del MEFP consideró que la competencia en el análisis de las titulaciones correspondía al Ministerio de Universidades. 2) El 2 de diciembre se recibe del Ministerio de Universidades la Resolución a la solicitud presentada por el interesado declarando la inadmisión y tras un análisis minucioso de todas las unidades tramitadoras del MEFP, se procedió a dar de alta el 15 de diciembre de nuevo la solicitud con el número de expediente 001-051277, estando a la espera de la Resolución por parte de la Subsecretaria del Ministerio. CONCLUSION En la reclamación interpuesta por el interesado manifiesta que el expediente está Finalizado, estado que corresponderá a la solicitud resuelta por el Ministerio de Universidades, y por demoras en el estudio del ámbito más adecuado en el Ministerio el interesado todavía no tenía conocimiento de que había un nuevo expediente 001-051277 en trámite en este Ministerio. 5. Mediante escrito de entrada 8 de enero de 2021, el solicitante puso de manifiesto a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno lo siguiente: Pongo en conocimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que he recibido con fecha de 26-01-2021 una resolución que podría estar relacionada con este expediente y el justificante de la reclamación que he realizado. No sé si es un procedimiento usual que se haya generado dos reclamaciones con la misma petición, ya que yo sólo he realizado una petición. Pongo en vuestras manos la información que poseo para que actuéis de la mejor manera posible. Todo este enredo se debe porque el Ministerio de Educación y Formación Profesional, decidió sin mi consentimiento trasladar mi petición al Ministerio de Universidades, cuando la competencia es del Ministerio de Educación y Formación Profesional. 6. En la citada Resolución de fecha 26 de enero de 2021, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL contestó al solicitante los siguiente: Con fecha 15 de diciembre de 2020 tuvo entrada en este Ministerio una solicitud de acceso a la información pública, formulada por al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Dicha solicitud requería la siguiente información: (… ) El 30 de diciembre de 2020 se ha recibido dicha solicitud en la Subsecretaría, fecha a partir de la cual empieza a computar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. A la vista de lo anterior, una vez analizado el contenido de la solicitud, esta Subsecretaría formula las siguientes consideraciones: El Anexo V del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, recoge las titulaciones declaradas equivalentes, a efectos de docencia, para las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. En dicho Anexo, se incluye la equivalencia a efectos de docencia del título de Arquitecto Técnico para las especialidades de Tecnología, de Construcciones Civiles y Edificación, y de Procesos y Productos en Madera y Mueble. La misma equivalencia a efectos de docencia, para esas mismas especialidades, aparecía ya en el Anexo IV del anterior Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo y en el Cuerpo de Inspectores de Educación. El 18 de diciembre de 2019, dirigió un escrito a este Ministerio, en el que planteaba una serie de dudas respecto a los criterios seguidos a efectos de determinar las titulaciones que habilitan para impartir especialidades docentes en centros docentes públicos y privados, y solicitaba información sobre los informes que respaldaban las equivalencias establecidas en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero. En respuesta a esta solicitud de información, y de acuerdo con el criterio trasladado por la Subdirección General de Ordenación Académica, el 11 de febrero de 2020 la Subdirección General de Personal le dirigió una respuesta en el siguiente sentido: El Ministerio de Educación y Formación Profesional regula, en el ámbito de su competencia, la normativa básica estatal ajustando las tramitaciones normativas a los requisitos preceptivos. Como se recoge en el preámbulo del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como en el Real Decreto 665/2015, de 17 de julio, por el que se desarrollan determinadas disposiciones relativas al ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las enseñanzas de régimen especial, a la formación inicial del profesorado y a las especialidades de los cuerpos docentes de Enseñanza Secundaria, las citadas normas fueron objeto de consulta con las Administraciones educativas de las comunidades autónomas, y sobre él emitió informe la Comisión Superior de Personal, siendo también sometido a informe del Consejo Escolar del Estado. El 27 de agosto de 2020, el interesado solicitó un nuevo escrito, reiterando sus dudas sobre las titulaciones equivalentes a efectos de docencia recogidas en el Anexo V del Real Decreto 276/2007. Este escrito fue respondido el 30 de septiembre de 2020 por la Subdirección General de Personal, señalando lo siguiente: La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su Disposición adicional novena regula los requisitos necesarios para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes, señalando en su apartado 8 que “Para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en el caso de materias o áreas de especial relevancia para la formación profesional, para el ingreso en el cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño en el caso de materias de especial relevancia para la formación específica artístico-plástica y diseño, así como para el ingreso en los cuerpos de profesores técnicos de formación profesional y de maestros de taller en el caso de determinadas áreas o materias, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas podrá determinar, a efectos de docencia, la equivalencia de otras titulaciones distintas a las exigidas en esta disposición adicional. En el caso de que el ingreso sea a los cuerpos de profesores técnicos de formación profesional y al de maestros de taller, podrá exigirse, además una experiencia profesional en un campo laboral relacionado con la materia o área a las que se aspire”. El Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en desarrollo de esta previsión normativa, determina en su Anexo V la equivalencia de otras titulaciones distintas a las exigidas en esa disposición adicional para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, en aquellas materias o áreas de especial relevancia para la formación profesional. Tal y como se señaló en la respuesta de 11 de febrero de 2020 de la Subdirección General de Ordenación Académica, que le fue remitida, el Ministerio de Educación y Formación Profesional regula, en el ámbito de su competencia, la normativa básica y las tramitaciones preceptivas, siendo las normas aprobadas, en este caso el citado reglamento de ingreso, objeto de análisis y consulta con las Administraciones educativas de las distintas Comunidades autónomas, y sometido a informe la Comisión Superior de Personal así como del Consejo Escolar del Estado. Por tanto, a través de la presente solicitud, el interesado vuelve a reiterar la misma cuestión que ha sido respondida ya por dos veces por este Ministerio, aunque en las ocasiones anteriores no se plantease invocando la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Según establece el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas. Según el criterio interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio de 2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, para que la solicitud pueda ser inadmitida se requiere que sea repetitiva y que esta característica sea manifiesta.(…). En el presente caso, se trata manifiestamente de la misma solicitud ya respondida con fechas 11 de febrero y 30 de septiembre de 2020. La ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos se justifica porque, al referirse a la elaboración del Real Decreto 276/2007, se trata de un procedimiento ya cerrado en el que no se ha podido producir ninguna novedad ni modificación desde las respuestas anteriores. A mayor abundamiento, hay que señalar que la fórmula promulgatoria del Real Decreto 276/2007 recoge los trámites e informes preceptivos a los que fue sometida dicha norma: consulta con las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas; cumplimiento de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas; informe de la Comisión Superior de Personal; informe del Consejo Escolar del Estado; y dictamen del Consejo de Estado. Ninguno de estos informes preceptivos formula observaciones sobre el contenido del Anexo V. Al margen de esos informes incorporados al expediente del Real Decreto, los estudios previos que se efectuaran para valorar la equivalencia a efectos formativos entre las titulaciones tendrían el carácter de notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, y, por tanto, quedarían excluidos del ámbito de la transparencia, de acuerdo con el artículo 18.1.b) de la Ley. 7. A la vista de dicha Resolución, el solicitante complementó su reclamación argumentando lo que sigue: Tanto el 18 de diciembre de 2019 como el 27 de agosto de 2020 plantee una serie de consultas sobre el procedimiento existente, para que una titulación universitaria de nivel 1, sea declarada titulación equivalente a efectos de docencia. Dichas consultas las plantee mediante el registro general y fueron contestadas por el Ministerio de Educación y Formación Profesional. En ningún momento solicité los documentos del análisis realizado de la titulación de Arquitecto Técnico con las especialidades de Tecnología y Procesos y Productos en Madera y Mueble, cuyo resultado fue la declaración de equivalencia a efectos de docencia. Ese documento solicité por primera vez al Ministerio de Educación y Formación Profesional el 28 de octubre de 2020 mediante el portal de transparencia. Dicho esto, considero que mis instancias no se deberían de interpretar como una reiteración de la petición, sino más bien como una investigación previa para entender el procedimiento (que lo realicé mediante el registro general) y una vez entendido el procedimiento, solicité el documento del análisis del plan de estudios de la titulación de Arquitecto Técnico con las especialidades mencionadas, en esta ocasión mediante el portal de transparencia. (…) Si se lee la petición realizada mediante el portal de transparencia, dicha petición no puede ser contestada por ninguna de las dos respuestas anteriormente dadas por parte del ministerio, no tendría coherencia, y eso es debido porque se ha solicitado cosas diferentes, aunque todas estén relacionadas con las titulaciones declaradas equivalentes a efecto de docencia. (….) La norma general para acceder a profesorado de secundaria es que tenga una titulación universitaria superior (enseñanza de 2º ciclo o grado) pero algunas titulaciones del 1er ciclo, por su formación específica, relacionadas con ciertas especialidades, son consideradas titulaciones equivalentes a efectos de docencia, sólo en esas especialidades. Atendiéndonos a la solicitud realizada, la titulación de Arquitecto Técnico (enseñanza de 1er ciclo) está declarada titulación equivalente a efectos de docencia en tres especialidades (anexo V del RD 276/2007): -Construcciones Civiles y Edificación. -Tecnología. -Procesos y Productos en Madera y Mueble. Esto quiere decir que el titulado en Arquitectura Técnica puede acceder a las pruebas de ingreso, acceso y adquisición de las plazas de profesorado de secundaria, sólo en esas 3 especialidades, en ninguna más. La diferencia fundamental radica, en que los Licenciados, Ingenieros, Arquitectos o Grados (independientemente de la rama de conocimiento o denominación de su título) pueden acceder al ingreso, acceso o adquisición de cualquier especialidad (matemáticas, historia, tecnología…) y siempre que superen dicha oposición, accederán a la plaza. Los Arquitectos Técnicos en cambio, como tienen una titulación considerada de nivel inferior, tienen restringido su participación, sólo pudiendo acceder a las especialidades que se consideran especialmente idóneas por su formación. Ese carácter especial está fundamentado en un análisis donde se valora la equivalencia a efectos formativo entre la titulación y las especialidades. El ministerio pretende restar importancia a dichos análisis defendiendo que tendrían el carácter de notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones o informes internos o entre órganos o entidades administrativas y así evitar hacerlas públicas alegando que de esa forma quedaría excluido del ámbito de la transparencia. A mí me parecen documentos fundamentales, en las cuales se apoya la decisión de declarar una titulación equivalente a efectos de docencia. Es el único documento que fundamenta esa decisión, un análisis objetivo que debería de ser transparente y conocido, es el documento que da respuestas técnicas. 8. Con fecha 2 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la citada ampliación de reclamación al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Notificado el mismo 2 de febrero mediante la comparecencia del Ministerio no consta la presentación de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información se presentó por el solicitante, el 28 de octubre de 2020, correctamente dirigida al Ministerio de Educación y Formación Profesional, órgano competente para resolver. No obstante, la UIT del citado Ministerio la remitió al Ministerio de Universidades para su contestación, que con fecha 26 de noviembre de 2020, al no ser competente la remitió nuevamente al Ministerio de Educación y Formación Profesional.. No obstante lo anterior, según manifiesta el Ministerio de Educación y Formación Profesional la recibió el 2 de diciembre de 2020, - considerándola como una nueva alta, con entrada en este Ministerio el día 15 de diciembre, y hasta el día 30 de diciembre de 2020 no se recibió en la Subsecretaría de dicho Departamento, fecha a partir de la cual ese órgano considera que empieza a computar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Dicho esto, cabe señalar que a pesar del enorme retraso en la tramitación de la solicitud de información, que recordemos inicialmente se dirigió por parte del solicitante al órgano competente para resolver, no se dictó resolución hasta el 26 de enero de 2021, dos meses después de su remisión por parte del Ministerio de Universidades. A la vista de ello, se ha de poner de manifiesto que esta práctica no resulta compatible ni con la letra ni con el espíritu de la LTAIBG que, como indica en su Preámbulo, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 4. Respecto al fondo del asunto, el objeto de la solicitud de información se concreta en tener acceso al análisis realizado de la titulación de Arquitecto Técnico con las especialidades de Tecnología y Procesos y Productos en Madera y Mueble, cuyo resultado fue la declaración de equivalencia a efectos de docencia, y que el Ministerio de Educación inadmite en primer lugar al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG según la cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Fundamenta el Departamento ministerial la citada causa de inadmisión en que el mismo interesado vuelve a reiterar la misma cuestión que ha sido respondida ya en dos ocasiones, en concreto y según se ha reflejado en los antecedentes de hecho:: - El 18 de diciembre de 2019, dirigió un escrito a este Ministerio, en el que planteaba una serie de dudas respecto a los criterios seguidos a efectos de determinar las titulaciones que habilitan para impartir especialidades docentes en centros docentes públicos y privados, y solicitaba información sobre los informes que respaldaban las equivalencias establecidas en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero. - El 27 de agosto de 2020, el interesado solicitó un nuevo escrito, reiterando sus dudas sobre las titulaciones equivalentes a efectos de docencia recogidas en el Anexo V del Real Decreto 276/2007. Este escrito fue respondido el 30 de septiembre de 2020. En relación con la aplicación de la citada causa de inadmisión debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo nº 3 , aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en resumen, se indica lo siguiente: 2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: -Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o Recurso Contencioso-Administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html -Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. -El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. -Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación. -Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información 5. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la solicitud de información de la que trae causa la reclamación, aunque verse sobre la misma cuestión - la equivalencia a efectos de docencia del título de Arquitecto Técnico para las especialidades de Tecnología, de Construcciones Civiles y Edificación, y de Procesos y Productos en Madera y Mueble- no coincide exactamente con las anteriores ni la información que se facilitó responde a la misma. Como pone de manifiesto el reclamante, y este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte, en las dos solicitudes anteriores, que por añadidura no fueron tramitadas al amparo de la LTAIBG, se plantearon una serie de consultas sobre el procedimiento por el cual se lleva a cabo la declaración de equivalencia del título de Arquitecto Técnico a efectos de docencia en las especialidades de Construcciones Civiles y Edificación, Tecnología, y Procesos y Productos en Madera y Mueble. Es cierto, que estas solicitudes fueron respondidas ofreciendo todo tipo de explicaciones sobre la tramitación del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que recoge las titulaciones declaradas equivalentes, a efectos de docencia, para las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Incluyéndose en el Anexo V del citado Real Decreto la equivalencia a efectos de docencia del título de Arquitecto Técnico para las especialidades de Tecnología, de Construcciones Civiles y Edificación, y de Procesos y Productos en Madera y Mueble. Si bien, como señala el solicitante en los casos anteriores no solicitó los documentos del análisis realizado de la titulación de Arquitecto Técnico con las especialidades de Tecnología y Procesos y Productos en Madera y Mueble, cuyo resultado fue la declaración de equivalencia a efectos de docencia. En conclusión, a nuestro juicio, y en atención a los argumentos expresados con anterioridad, en el presente supuesto no concurre la causa de inadmisión alegada por el Ministerio de Educación. 6. Por otra parte, el Ministerio considera de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Referidas a información que tengan carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. En efecto, al dar una información parcial relacionada con la cuestión planteada – indicando que en los informes preceptivos incorporados a la tramitación del real decreto antes citado no consta observación alguna sobre el contenido del Anexo V – argumenta los estudios previos que se efectuaran para valorar la equivalencia a efectos formativos entre las titulaciones tendrían el carácter de notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, y, por tanto, quedarían excluidos del ámbito de la transparencia, de acuerdo con el artículo 18.1.b) de la Ley . Para valorar la conformidad con la LTAIBG de esta Resolución es necesario comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública está reconocido en dicha ley como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, y que desde la propia Exposición de Motivos se configura de forma amplia, disponiendo que son titulares todas las personas, que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, y que solamente se verá limitado en aquéllos casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información – derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en la que sostiene que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.” Partiendo de este presupuesto, en relación con la aplicación del límite del art. 18.1.b) LTAIBG, es necesario tener en cuenta el Criterio Interpretativo 006/2015, adoptado por este CTBG el 12 de noviembre de 2015 en virtud de la función atribuida por el art. 38.2.a) LTAIBG. En él se precisa que es “la condición de información auxiliar o de apoyo” y no la denominación del soporte la que permite aplicar la cláusula de inadmisión del artículo 18.1. b), siendo la relación enunciada en el precepto (“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos”) meramente ejemplificativa. A partir de ello, el CTBG considera que una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; 2. Lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; 3. Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; 4. La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; 5. Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Si bien, establece el citado Criterio que debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo. 7. Teniendo en cuenta que las causas de inadmisión han de ser aplicadas de manera restrictiva y de forma coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública, entendemos que el objeto de la solicitud de información -análisis realizado de la titulación de Arquitecto Técnico con las especialidades de Tecnología y Procesos y Productos en Madera y Mueble- no tiene, de acuerdo con lo anteriormente señalado, la naturaleza de informe interno dado que entendemos que ha tenido relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, ayudan a conformar el criterio final -La Sentencia 41/2018, de 6 de abril de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid-, que en este caso es el que ha determinado la declaración de equivalencia a efectos de docencia del título de Arquitecto Técnico para las especialidades de Tecnología, de Construcciones Civiles y Edificación, y de Procesos y Productos en Madera y Mueble, que se recoge en el Anexo V del citado real decreto. Tal y como señala el reclamante, un Arquitecto Técnico solo puede acceder para dar formación a las especialidades que se consideran especialmente idóneas por su formación, y ese carácter especial está fundamentado en un análisis donde se valora la equivalencia a efectos formativo entre la titulación y las especialidades, en ese análisis se apoya la decisión de declarar una titulación equivalente a efectos de docencia. Es el documento que fundamenta esa decisión, un análisis objetivo que debería de ser transparente y conocido, es el documento que da respuestas técnicas. En consecuencia, por todos los argumentos expuestos tampoco se considera de aplicación esta segunda causa de inadmisión invocada y la reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 9 de diciembre de 2020, frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: -Análisis realizado de la titulación de Arquitecto Técnico con las especialidades de Tecnología y Procesos y Productos en Madera y Mueble, cuyo resultado fue la declaración de equivalencia a efectos de docencia. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez