El solicitante pidió al Ministerio de Educación y Formación Profesional el análisis técnico que fundamentó la equivalencia de la titulación de Arquitecto Técnico para docencia en madera y mueble. Tras una inadmisibilidad por considerarla solicitud repetitiva e información auxiliar, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no es manifiestamente repetitiva ya que, a diferencia de consultas previas, esta pedía específicamente los documentos del análisis técnico y no solo información sobre el procedimiento.
2
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
La información solicitada no tiene naturaleza de información auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b) al ser el documento que fundamenta la decisión técnica de declarar la equivalencia de la titulación.
4
El análisis técnico es relevante para la rendición de cuentas y el conocimiento de la toma de decisiones públicas, lo que excluye su calificación como mero borrador o nota interna.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 864/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, a
través del Portal de la Transparencia, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN
PROFESIONAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 28 de octubre de 2020,
la siguiente información:
La titulación de Arquitecto Técnico está declarada como titulación equivalente a efecto de
docencia para las especialidades de Tecnología y Procesos y Productos en Madera y
Mueble.
S/REF: 001-049403/001-051277
N/REF: R/0864/2020; 100-004560
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Educación y Formación Profesional
Información solicitada
: Análisis titulación Arquitecto Técnico para equivalencia a efectos de
docencia
Subdirección General de Reclamaciones
Para que una titulación de enseñanza de 1er ciclo sea aceptado como concordante en una
especialidad, creo que se ha tenido que analizar el plan de estudios de la titulación con el
currículo de la especialidad, y fruto de ese análisis se considera esa titulación equivalente a
efectos de docencia por su especial idoneidad y/o capacidad con la materia.
Solicito acceso al análisis realizado de la titulación de Arquitecto Técnico con las
especialidades de Tecnología y Procesos y Productos en Madera y Mueble, cuyo resultado
fue la declaración de equivalencia a ef ectos de docencia.
2. Mediante resolución de 26 de noviembre de 2020, el MINISTERIO DE UNIVERSIDADES
contestó al interesado lo siguiente:
(…)
Esta Secretaría General no es la competente para otorgar la información solicitada, motivo
por el cual no puede dar respuesta a la presente solicitud de información.
4º. Considerando que el Departamento competente en lo relativo a las Condiciones de
formación inicial para, entre otros, el profesorado de Formación Profesional” es el
Ministerio de Educación y Formación Profesional:
universitarios/formacion/formacioninicial.html
Aun desconociendo de antemano esta Secretaría General si la información solicitada
(análisis realizado de la titulación de Arquitecto Técnico con las especialidades de
Tecnología y Procesos y Productos en Madera y Mueble, cuyo resultado fue la declaración
de equivalencia a efectos de docencia) obra en poder del Ministerio de Educación y
Formación Profesional, en aplicación del artículo 19 de la Ley 19/2013, de Transparencia,
Acceso a la Información y el Buen Gobierno, así como el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de
1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, esta Secr etaría General remitirá
directamente su solicitud al Ministerio de Educación y Formación Profesional con el objeto
de que se dé respuesta a la misma, sirviendo la presente Resolución de notificación de
dicha circunstancia.
3. Ante la citada contestación, con fecha de entrada el 9 de diciembre de 2020 el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con base en los siguie ntes argumentos:
Como se podrá observar en la solicitud y en el registro de solicitud que adjunto, solicité
información al Ministerio de Educación y Formación Profesional. Por una cuestión ajena a
mí, se me ha notificado desde el Ministerio de Universidades, indicando que ellos no poseen
dicha información y que la tengo que solicitar al Ministerio de Educación y Formación
Profesional, Ministerio al que fue dirigido la solicitud. Es cierto que en la resolución pone
que ya se ha derivado mi solicitud al Ministerio de Educación pero mi expediente está
finalizado. Solicito ayuda al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para que por favor
medie en este asunto.
4. Con fechas 14 y 18 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió el expediente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, objeto de
que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de
entrada 4 de enero de 2021 el citado Ministerio manifestó lo siguiente:
1. ANTECEDENTES
1) El 28 de octubre se recibió en la UIT- del Ministerio de Educación y Formación Profesional
la solicitud de acceso nº 001-049403, con el siguiente contenido…)
2) El mismo día, 28 de octubre se remite a través de la aplicación GESAT a la UIT Central
informando que se considera que corresponde competencia del Ministerio de
Universidades.
3) El Ministerio de Universidades el 26 de noviembre resuelve la solicitud declarando que no
es el competente y que el departamento competente en lo relativo a las condiciones de
formación inicial es el Ministerio de Educación y Formación Profesional.
ALEGACIONES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACION PROFESIONAL
1) Tras un primer análisis de la solicitud nº 001-049403 la UIT del MEFP consideró que la
competencia en el análisis de las titulaciones correspondía al Ministerio de Universidades.
2) El 2 de diciembre se recibe del Ministerio de Universidades la Resolución a la solicitud
presentada por el interesado declarando la inadmisión y tras un análisis minucioso de
todas las unidades tramitadoras del MEFP, se procedió a dar de alta el 15 de diciembre de
nuevo la solicitud con el número de expediente 001-051277, estando a la espera de la
Resolución por parte de la Subsecretaria del Ministerio.
CONCLUSION
En la reclamación interpuesta por el interesado manifiesta que el expediente está
Finalizado, estado que corresponderá a la solicitud resuelta por el Ministerio de
Universidades, y por demoras en el estudio del ámbito más adecuado en el Ministerio el
interesado todavía no tenía conocimiento de que había un nuevo expediente 001-051277
en trámite en este Ministerio.
5. Mediante escrito de entrada 8 de enero de 2021, el solicitante puso de manifiesto a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno lo siguiente:
Pongo en conocimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que he recibido con
fecha de 26-01-2021 una resolución que podría estar relacionada con este expediente y el
justificante de la reclamación que he realizado.
No sé si es un procedimiento usual que se haya generado dos reclamaciones con la misma
petición, ya que yo sólo he realizado una petición.
Pongo en vuestras manos la información que poseo para que actuéis de la mejor manera
posible.
Todo este enredo se debe porque el Ministerio de Educación y Formación Profesional,
decidió sin mi consentimiento trasladar mi petición al Ministerio de Universidades, cuando
la competencia es del Ministerio de Educación y Formación Profesional.
6. En la citada Resolución de fecha 26 de enero de 2021, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
FORMACIÓN PROFESIONAL contestó al solicitante los siguiente:
Con fecha 15 de diciembre de 2020 tuvo entrada en este Ministerio una solicitud de acceso
a la información pública, formulada por al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. Dicha solicitud requería la siguiente información: (… )
El 30 de diciembre de 2020 se ha recibido dicha solicitud en la Subsecretaría, fecha a partir
de la cual empieza a computar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
A la vista de lo anterior, una vez analizado el contenido de la solicitud, esta Subsecretaría
formula las siguientes consideraciones:
El Anexo V del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos
docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, recoge las
titulaciones declaradas equivalentes, a efectos de docencia, para las especialidades del
Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. En dicho Anexo, se incluye la equivalencia
a efectos de docencia del título de Arquitecto Técnico para las especialidades de
Tecnología, de Construcciones Civiles y Edificación, y de Procesos y Productos en Madera y
Mueble.
La misma equivalencia a efectos de docencia, para esas mismas especialidades, aparecía
ya en el Anexo IV del anterior Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero, por el que se
aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los
cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo y en el
Cuerpo de Inspectores de Educación.
El 18 de diciembre de 2019, dirigió un escrito a este Ministerio, en
el que planteaba una serie de dudas respecto a los criterios seguidos a efectos de
determinar las titulaciones que habilitan para impartir especialidades docentes en centros
docentes públicos y privados, y solicitaba información sobre los informes que respaldaban
las equivalencias establecidas en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.
En respuesta a esta solicitud de información, y de acuerdo con el criterio trasladado por la
Subdirección General de Ordenación Académica, el 11 de febrero de 2020 la Subdirección
General de Personal le dirigió una respuesta en el siguiente sentido:
El Ministerio de Educación y Formación Profesional regula, en el ámbito de su
competencia, la normativa básica estatal ajustando las tramitaciones normativas a los
requisitos preceptivos. Como se recoge en el preámbulo del Real Decreto 276/2007, de
23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de
nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación, así como en el Real Decreto 665/2015, de 17 de julio, por el
que se desarrollan determinadas disposiciones relativas al ejercicio de la docencia en la
Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las
enseñanzas de régimen especial, a la formación inicial del profesorado y a las
especialidades de los cuerpos docentes de Enseñanza Secundaria, las citadas normas
fueron objeto de consulta con las Administraciones educativas de las comunidades
autónomas, y sobre él emitió informe la Comisión Superior de Personal, siendo también
sometido a informe del Consejo Escolar del Estado.
El 27 de agosto de 2020, el interesado solicitó un nuevo escrito, reiterando sus dudas sobre
las titulaciones equivalentes a efectos de docencia recogidas en el Anexo V del Real Decreto
276/2007. Este escrito fue respondido el 30 de septiembre de 2020 por la Subdirección
General de Personal, señalando lo siguiente:
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su Disposición adicional novena
regula los requisitos necesarios para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes,
señalando en su apartado 8 que “Para el ingreso en el cuerpo de profesores de
enseñanza secundaria en el caso de materias o áreas de especial relevancia para la
formación profesional, para el ingreso en el cuerpo de profesores de artes plásticas y
diseño en el caso de materias de especial relevancia para la formación específica
artístico-plástica y diseño, así como para el ingreso en los cuerpos de profesores técnicos
de formación profesional y de maestros de taller en el caso de determinadas áreas o
materias, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas podrá determinar,
a efectos de docencia, la equivalencia de otras titulaciones distintas a las exigidas en
esta disposición adicional. En el caso de que el ingreso sea a los cuerpos de profesores
técnicos de formación profesional y al de maestros de taller, podrá exigirse, además una
experiencia profesional en un campo laboral relacionado con la materia o área a las que
se aspire”.
El Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de
ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se
refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en desarrollo de esta
previsión normativa, determina en su Anexo V la equivalencia de otras titulaciones
distintas a las exigidas en esa disposición adicional para el ingreso en el cuerpo de
profesores de enseñanza secundaria, en aquellas materias o áreas de especial relevancia
para la formación profesional.
Tal y como se señaló en la respuesta de 11 de febrero de 2020 de la Subdirección
General de Ordenación Académica, que le fue remitida, el Ministerio de Educación y
Formación Profesional regula, en el ámbito de su competencia, la normativa básica y las
tramitaciones preceptivas, siendo las normas aprobadas, en este caso el citado
reglamento de ingreso, objeto de análisis y consulta con las Administraciones educativas
de las distintas Comunidades autónomas, y sometido a informe la Comisión Superior de
Personal así como del Consejo Escolar del Estado.
Por tanto, a través de la presente solicitud, el interesado vuelve a reiterar la misma
cuestión que ha sido respondida ya por dos veces por este Ministerio, aunque en las
ocasiones anteriores no se plantease invocando la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Según establece el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas.
Según el criterio interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio de 2016, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, para que la solicitud pueda ser inadmitida se requiere que
sea repetitiva y que esta característica sea manifiesta.(…).
En el presente caso, se trata manifiestamente de la misma solicitud ya respondida con
fechas 11 de febrero y 30 de septiembre de 2020. La ausencia de modificación de los datos
inicialmente ofrecidos se justifica porque, al referirse a la elaboración del Real Decreto
276/2007, se trata de un procedimiento ya cerrado en el que no se ha podido producir
ninguna novedad ni modificación desde las respuestas anteriores.
A mayor abundamiento, hay que señalar que la fórmula promulgatoria del Real Decreto
276/2007 recoge los trámites e informes preceptivos a los que fue sometida dicha norma:
consulta con las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas;
cumplimiento de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos
de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal
al servicio de las Administraciones públicas; informe de la Comisión Superior de Personal;
informe del Consejo Escolar del Estado; y dictamen del Consejo de Estado.
Ninguno de estos informes preceptivos formula observaciones sobre el contenido del Anexo
V. Al margen de esos informes incorporados al expediente del Real Decreto, los estudios
previos que se efectuaran para valorar la equivalencia a efectos formativos entre las
titulaciones tendrían el carácter de notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, y, por
tanto, quedarían excluidos del ámbito de la transparencia, de acuerdo con el artículo
18.1.b) de la Ley.
7. A la vista de dicha Resolución, el solicitante complementó su reclamación argumentando lo
que sigue:
Tanto el 18 de diciembre de 2019 como el 27 de agosto de 2020 plantee una serie de
consultas sobre el procedimiento existente, para que una titulación universitaria de nivel 1,
sea declarada titulación equivalente a efectos de docencia. Dichas consultas las plantee
mediante el registro general y fueron contestadas por el Ministerio de Educación y
Formación Profesional.
En ningún momento solicité los documentos del análisis realizado de la titulación de
Arquitecto Técnico con las especialidades de Tecnología y Procesos y Productos en Madera
y Mueble, cuyo resultado fue la declaración de equivalencia a efectos de docencia. Ese
documento solicité por primera vez al Ministerio de Educación y Formación Profesional el
28 de octubre de 2020 mediante el portal de transparencia.
Dicho esto, considero que mis instancias no se deberían de interpretar como una
reiteración de la petición, sino más bien como una investigación previa para entender el
procedimiento (que lo realicé mediante el registro general) y una vez entendido el
procedimiento, solicité el documento del análisis del plan de estudios de la titulación de
Arquitecto Técnico con las especialidades mencionadas, en esta ocasión mediante el portal
de transparencia.
(…)
Si se lee la petición realizada mediante el portal de transparencia, dicha petición no puede
ser contestada por ninguna de las dos respuestas anteriormente dadas por parte del
ministerio, no tendría coherencia, y eso es debido porque se ha solicitado cosas diferentes,
aunque todas estén relacionadas con las titulaciones declaradas equivalentes a efecto de
docencia.
(….)
La norma general para acceder a profesorado de secundaria es que tenga una titulación
universitaria superior (enseñanza de 2º ciclo o grado) pero algunas titulaciones del 1er
ciclo, por su formación específica, relacionadas con ciertas especialidades, son
consideradas titulaciones equivalentes a efectos de docencia, sólo en esas especialidades.
Atendiéndonos a la solicitud realizada, la titulación de Arquitecto Técnico (enseñanza de
1er ciclo) está declarada titulación equivalente a efectos de docencia en tres especialidades
(anexo V del RD 276/2007):
-Construcciones Civiles y Edificación.
-Tecnología.
-Procesos y Productos en Madera y Mueble.
Esto quiere decir que el titulado en Arquitectura Técnica puede acceder a las pruebas de
ingreso, acceso y adquisición de las plazas de profesorado de secundaria, sólo en esas 3
especialidades, en ninguna más.
La diferencia fundamental radica, en que los Licenciados, Ingenieros, Arquitectos o Grados
(independientemente de la rama de conocimiento o denominación de su título) pueden
acceder al ingreso, acceso o adquisición de cualquier especialidad (matemáticas, historia,
tecnología…) y siempre que superen dicha oposición, accederán a la plaza.
Los Arquitectos Técnicos en cambio, como tienen una titulación considerada de nivel
inferior, tienen restringido su participación, sólo pudiendo acceder a las especialidades que
se consideran especialmente idóneas por su formación. Ese carácter especial está
fundamentado en un análisis donde se valora la equivalencia a efectos formativo entre la
titulación y las especialidades.
El ministerio pretende restar importancia a dichos análisis defendiendo que tendrían el
carácter de notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones o informes internos o
entre órganos o entidades administrativas y así evitar hacerlas públicas alegando que de
esa forma quedaría excluido del ámbito de la transparencia.
A mí me parecen documentos fundamentales, en las cuales se apoya la decisión de declarar
una titulación equivalente a efectos de docencia. Es el único documento que fundamenta
esa decisión, un análisis objetivo que debería de ser transparente y conocido, es el
documento que da respuestas técnicas.
8. Con fecha 2 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
citada ampliación de reclamación al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN
PROFESIONAL, objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. Notificado el mismo 2 de febrero mediante la comparecencia del Ministerio no
consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la
solicitud de información se presentó por el solicitante, el 28 de octubre de 2020,
correctamente dirigida al Ministerio de Educación y Formación Profesional, órgano
competente para resolver. No obstante, la UIT del citado Ministerio la remitió al Ministerio de
Universidades para su contestación, que con fecha 26 de noviembre de 2020, al no ser
competente la remitió nuevamente al Ministerio de Educación y Formación Profesional..
No obstante lo anterior, según manifiesta el Ministerio de Educación y Formación Profesional
la recibió el 2 de diciembre de 2020, - considerándola como una nueva alta, con entrada en
este Ministerio el día 15 de diciembre, y hasta el día 30 de diciembre de 2020 no se recibió en
la Subsecretaría de dicho Departamento, fecha a partir de la cual ese órgano considera que
empieza a computar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, para su resolución.
Dicho esto, cabe señalar que a pesar del enorme retraso en la tramitación de la solicitud de
información, que recordemos inicialmente se dirigió por parte del solicitante al órgano
competente para resolver, no se dictó resolución hasta el 26 de enero de 2021, dos meses
después de su remisión por parte del Ministerio de Universidades.
A la vista de ello, se ha de poner de manifiesto que esta práctica no resulta compatible ni con
la letra ni con el espíritu de la LTAIBG que, como indica en su Preámbulo, con objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte
del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente
para la tramitación.
4. Respecto al fondo del asunto, el objeto de la solicitud de información se concreta en tener
acceso al análisis realizado de la titulación de Arquitecto Técnico con las especialidades de
Tecnología y Procesos y Productos en Madera y Mueble, cuyo resultado fue la declaración de
equivalencia a efectos de docencia, y que el Ministerio de Educación inadmite en primer
lugar al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la
LTAIBG según la cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley.
Fundamenta el Departamento ministerial la citada causa de inadmisión en que el mismo
interesado vuelve a reiterar la misma cuestión que ha sido respondida ya en dos ocasiones,
en concreto y según se ha reflejado en los antecedentes de hecho::
- El 18 de diciembre de 2019, dirigió un escrito a este Ministerio,
en el que planteaba una serie de dudas respecto a los criterios seguidos a efectos de
determinar las titulaciones que habilitan para impartir especialidades docentes en centros
docentes públicos y privados, y solicitaba información sobre los informes que respaldaban
las equivalencias establecidas en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.
- El 27 de agosto de 2020, el interesado solicitó un nuevo escrito, reiterando sus dudas
sobre las titulaciones equivalentes a efectos de docencia recogidas en el Anexo V del Real
Decreto 276/2007. Este escrito fue respondido el 30 de septiembre de 2020.
En relación con la aplicación de la citada causa de inadmisión debe tenerse en cuenta el
Criterio Interpretativo nº 3
, aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en
ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el
que, en resumen, se indica lo siguiente:
2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha
dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que
sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es
requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no
sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por
solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente:
-Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14
o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo
18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de
reclamación o Recurso Contencioso-Administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o
cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o
inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
-Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin
que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento
ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación
de los datos inicialmente ofrecidos.
-El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
-Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a
los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas
previamente no hubieran finalizado su tramitación.
-Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información
5. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la
solicitud de información de la que trae causa la reclamación, aunque verse sobre la misma
cuestión -
la equivalencia a efectos de docencia del título de Arquitecto Técnico para las
especialidades de Tecnología, de Construcciones Civiles y Edificación, y de Procesos y
Productos en Madera y Mueble- no coincide exactamente con las anteriores ni la información
que se facilitó responde a la misma.
Como pone de manifiesto el reclamante, y este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
comparte, en las dos solicitudes anteriores, que por añadidura no fueron tramitadas al
amparo de la LTAIBG, se plantearon una serie de consultas sobre el procedimiento por el
cual se lleva a cabo la declaración de equivalencia del título de Arquitecto Técnico a efectos
de docencia en las especialidades de Construcciones Civiles y Edificación, Tecnología, y
Procesos y Productos en Madera y Mueble.
Es cierto, que estas solicitudes fueron respondidas ofreciendo todo tipo de explicaciones
sobre la tramitación del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos
docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que recoge las
titulaciones declaradas equivalentes, a efectos de docencia, para las especialidades del
Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Incluyéndose en el Anexo V del citado Real
Decreto la equivalencia a efectos de docencia del título de Arquitecto Técnico para las
especialidades de Tecnología, de Construcciones Civiles y Edificación, y de Procesos y
Productos en Madera y Mueble.
Si bien, como señala el solicitante en los casos anteriores no solicitó los documentos del
análisis realizado de la titulación de Arquitecto Técnico con las especialidades de Tecnología y
Procesos y Productos en Madera y Mueble, cuyo resultado fue la declaración de equivalencia a
efectos de docencia.
En conclusión, a nuestro juicio, y en atención a los argumentos expresados con anterioridad,
en el presente supuesto no concurre la causa de inadmisión alegada por el Ministerio de
Educación.
6. Por otra parte, el Ministerio considera de aplicación la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1 b) de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes: Referidas a información que tengan carácter auxiliar o de apoyo
como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas.
En efecto, al dar una información parcial relacionada con la cuestión planteada – indicando
que en los informes preceptivos incorporados a la tramitación del real decreto antes citado
no consta observación alguna sobre el contenido del Anexo V – argumenta los estudios
previos que se efectuaran para valorar la equivalencia a efectos formativos entre las
titulaciones tendrían el carácter de notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones
e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, y, por tanto, quedarían
excluidos del ámbito de la transparencia, de acuerdo con el artículo 18.1.b) de la Ley .
Para valorar la conformidad con la LTAIBG de esta Resolución es necesario comenzar
recordando que el derecho de acceso a la información pública está reconocido en dicha ley
como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que “todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de
la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, y que desde la propia Exposición de
Motivos se configura de forma amplia, disponiendo que son titulares todas las personas, que
podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, y que solamente se verá limitado en
aquéllos casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información – derivado de
lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés
público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a
este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo en su
Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en la que
sostiene que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran
en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.”
Partiendo de este presupuesto, en relación con la aplicación del límite del art. 18.1.b) LTAIBG,
es necesario tener en cuenta el Criterio Interpretativo 006/2015, adoptado por este CTBG el
12 de noviembre de 2015 en virtud de la función atribuida por el art. 38.2.a) LTAIBG. En él se
precisa que es “la condición de información auxiliar o de apoyo” y no la denominación del
soporte la que permite aplicar la cláusula de inadmisión del artículo 18.1. b), siendo la
relación enunciada en el precepto (“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones
e informes internos o entre órganos administrativos”) meramente ejemplificativa. A partir de
ello, el CTBG considera que una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información
auxiliar o de apoyo cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad;
2. Lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final;
3. Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe
la solicitud;
4. La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento;
5. Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final.
Si bien, establece el citado Criterio que debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la
Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se
deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la
conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición
de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún
caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
7. Teniendo en cuenta que las causas de inadmisión han de ser aplicadas de manera restrictiva y
de forma coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a
la información pública, entendemos que el objeto de la solicitud de información -análisis
realizado de la titulación de Arquitecto Técnico con las especialidades de Tecnología y
Procesos y Productos en Madera y Mueble- no tiene, de acuerdo con lo anteriormente
señalado, la naturaleza de informe interno dado que entendemos que ha tenido relevancia en
la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, ayudan
a conformar el criterio final -La Sentencia 41/2018, de 6 de abril de 2018, del Juzgado Central
de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid-, que en este caso es el que ha determinado
la declaración de equivalencia a efectos de docencia del título de Arquitecto Técnico para las
especialidades de Tecnología, de Construcciones Civiles y Edificación, y de Procesos y
Productos en Madera y Mueble, que se recoge en el Anexo V del citado real decreto.
Tal y como señala el reclamante, un Arquitecto Técnico solo puede acceder para dar
formación a las especialidades que se consideran especialmente idóneas por su formación, y
ese carácter especial está fundamentado en un análisis donde se valora la equivalencia a
efectos formativo entre la titulación y las especialidades, en ese análisis se apoya la decisión
de declarar una titulación equivalente a efectos de docencia. Es el documento que
fundamenta esa decisión, un análisis objetivo que debería de ser transparente y conocido, es
el documento que da respuestas técnicas.
En consecuencia, por todos los argumentos expuestos tampoco se considera de aplicación
esta segunda causa de inadmisión invocada y la reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el
9 de diciembre de 2020, frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
-Análisis realizado de la titulación de Arquitecto Técnico con las especialidades de
Tecnología y Procesos y Productos en Madera y Mueble, cuyo resultado fue la declaración
de equivalencia a efectos de docencia.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez