Inadmitida 22/01/2020 · 50 días en resolverse

Acceso a acta de suspensión de obra y expediente de contratación

El solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica del Duero acceso al expediente de un contrato de obras, específicamente al acta de suspensión y un informe de Intervención. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir la reclamación por existir una vía procedimental específica aplicable al contratista.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en un procedimiento en curso.
2 Para aplicar dicha disposición, debe existir un procedimiento específico, el reclamante debe ser interesado y el procedimiento debe estar en curso.
3 El reclamante es el adjudicatario único de un contrato que se encuentra en fase de suspensión, por lo que el procedimiento sigue activo.
4 El derecho al acta de suspensión de obras está específicamente previsto en el artículo 208.2 b) de la Ley de Contratos del Sector Público.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 864/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, adscrita al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 22 de octubre de 2019, la siguiente información: I.- Que la empresa que representa es contratista del contrato de obras denominado GRADEOS Y SUBSOLADO DE EXTRAEMBALSE CON RIESGO ELEVADO DE INCENDIO Y EN PARCELAS CONSORCIADAS CON CHOPERAS (Clave: ). II.- Que se encuentra interesada en acceder al expediente de contratación en ejercicio del derecho que le asiste y recoge el artículo 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En especial, quisiera se le proporcionase copia, o exhiba para su copia, el acta de levantamiento de suspensión de las S/REF: N/REF: R/0864/2019; 100-003218 Fecha: 22 de enero de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Confederación Hidrográfica del Duero/Ministerio para la Transición Ecológica Información solicitada: Acceso a acta de suspensión de obra s Subdirección General de Reclamaciones obras de referencia de fecha 21 de febrero de 2019 y el informe de la Intervención posterior a esta fecha, el cual considera extinguido el contrato de referencia. Por lo expuesto, SOLICITA Se le dé acceso al expediente del procedimiento de contratación anteriormente reseñado, fijando fecha, hora y lugar para la vista de éste. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 3 de diciembre de 2019, (INFOREST MEDIO AMBIENTE, S.L.) presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Que, a fecha de presentación del presente escrito, no se ha comunicado a INFOREST MEDIO AMBIENTE, S.L., la concesión o denegación de acceso, ni remitido ningún otro tipo de comunicación al respecto. Señala el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, que transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada, dejando abierta la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en su artículo 24. Por lo expuesto, SOLICITA Que, dando aquí por reproducidos los motivos expuestos en su día para solicitar acceso al expediente, y previo los trámites oportunos SOLICITO se tenga por presentado este escrito se sirva admitirlo y, tras los trámites oportunos, dicte resolución por la que estimando la reclamación presentada a la información en los términos previstos por la Ley 19/2013, resuelva estimar la presente reclamación, de modo tal que por parte de la CONFEDERACIÓN HYDROGRÁFICA DEL DUERO se dé el acceso al expediente solicitado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera dispone que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Respecto a la aplicación de la Disposición citada deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso; segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015 ). Por tanto, teniendo en consideración dicha Disposición Adicional precitada, no puede por menos que considerarse que el derecho de acceso se condiciona a las normas del procedimiento administrativo vigente, que afectan al expediente en curso al que se pretende acceder por parte del interesado. Sentado lo anterior, procede inadmitir la reclamación presentada, habida cuenta de que el reclamante reconoce ser contratista del contrato al que pretende acceder ahora, que se encuentra en fase de suspensión, es decir, que todavía no ha finalizado. Comprobada la página Web del Portal de Transparencia , se comprueba también que el reclamante es el buscador/contenido/contratolicitacion.htm?id=Licitacion_c6c98638f13a784b7b68560908ce49d03f5dd3d0&lang=en&fcAct=2018- 05-15T22:49:47.966Z único adjudicatario del contrato y que, por esta circunstancia, tiene derecho al acta de suspensión de obras, conforme prevé el artículo 208.2 b) de la Ley de Contratos del Sector Público : El contratista podrá pedir que se extienda dicha acta. Si la Administración no responde a esta solicitud se entenderá, salvo prueba en contrario, que se ha iniciado la suspensión en la fecha señalada por el contratista en su solicitud. Por ello, resulta de aplicación al presente supuesto la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, debiendo inadmitirse la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por (INFOREST MEDIO AMBIENTE, S.L.), con entrada el 3 de diciembre de 2019, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, adscrita al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda