Se solicitó al Ministerio del Interior el expediente de autorización y contratos relativos al rodaje de la serie 'Antidisturbios'. Ante el silencio administrativo, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la autorización genérica y datos anonimizados de asesores.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de resolución expresa del Ministerio en el plazo de un mes conlleva la desestimación de la solicitud por silencio administrativo según el art. 20.4 LTAIBG.
2
El derecho de acceso es la regla general y los límites deben justificarse de manera clara e inequívoca, no habiendo sido invocados límites legales en este caso.
3
Debe facilitarse la copia de la autorización genérica de 2018 y la autorización de uso de marca registrada de la Policía Nacional conforme a la Ley de Marcas.
4
El acceso a la identidad de los policías asesores se deniega por prevalecer la protección de datos personales sobre el interés público, al no existir consentimiento expreso.
5
Es posible proporcionar el número de asesores y la autorización para el desempeño de sus funciones sin vulnerar la privacidad de los afectados.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 862/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 3 de noviembre de 2020, la siguiente información:
Copia del expediente administrativo que autorizó la grabación de la serie Antidisturbios de
en dependencias policiales y le facilitó material de la
Policía.
En el supuesto de que los hubiera, relación de integrantes del CNP en servicio activo que han
prestado sus servicios como asesores de la mencionada serie, así como el documento,
cualquiera que sea su formato, en el que conste la autorización para el desempeño de tales
funciones.
S/REF: 001-049681
N/REF: R/0862/2020; 100-004558
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Expediente administrativo de la grabación de la serie “Antidisturbios”
en dependencias policiales
.htm
Subdirección General de Reclamaciones
Copia de los contratos firmados con la productora de la serie de Movistar antidisturbios que
reflejen la colaboración de la Policía Nacional con la citada serie, relativos a la cesión de
instalaciones, uniformidad, vehículos o cualquier otro celebrado.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, el 9 de diciembre de 2020, la interesada presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
PRIMERO: Que en fecha 8 de noviembre de 2020, se solicitó información al Ministerio del
Interior cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este
organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, dado que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano
competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública,
admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea
reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y
garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la
documentación.
3. Con fecha 11 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 18 de diciembre de 2020, el
citado Departamento ministerial contestó lo siguiente:
A la vista de la reclamación presentada, este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso
a la información solicitada, significando lo siguiente:
No existe ningún contrato con ninguna productora de la citada serie, sólo una autorización
genérica de 21 de enero de 2018.
En todo caso, conviene precisar que la Policía Nacional no cede armas ni uniformidad
reglamentaria, siendo empresas externas dedicadas al alquiler de vestuario las que solicitan a
.htm
la Dirección General de la Policía autorización para el uso o reproducción de uniformes, de
conformidad con lo establecido en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
La cesión de instalaciones y vehículos se hace atendiendo el criterio de que sea factible sin
entorpecer el desarrollo de la actividad policial y de que no sea posible simular un decorado
propio por las empresas. En este caso concreto, se permitió el rodaje de varias escenas en las
instalaciones de Moratalaz (Madrid) y en vehículos policiales.”
Así pues, dado que se ha respondido a la solicitante en vía de alegaciones, y de acuerdo con lo
establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones
de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de
que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
4. El 22 de diciembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió
audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes en
defensa de su pretensión, contestando lo siguiente:
La respuesta del Ministerio dando por contestada la solicitud de información reconoce la
existencia de un expediente administrativo, iniciado a raíz de una autorización genérica de 21
de enero de 2018, sin que faciliten la misma, al igual que tampoco facilitan la solicitud de
autorización de uso o reproducción de uniformes que mencionan. De igual forma, existe una
cesión de instalaciones y vehículos de la que no facilitan ninguna información más.
Respecto a la cuestión de los integrantes del CNP que hubieran prestado sus servicios como
asesores, no se manifiestan en la respuesta por lo que tampoco se puede considerar
contestada e igualmente sobre los contratos.
Por las razones expuestas entendemos que no ha sido facilitada la información requerida
debiendo facilitar copia de la documentación, cualquiera que sea el soporte en que conste,
donde se encuentra documentada la información que relatan en las alegaciones del
Ministerio del Interior y dar respuesta a las cuestiones solicitadas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el órgano al
que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo de un mes, sin que
conste causa o razón alguna que lo justifique.
A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra
de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el
Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta”.
La falta de resolución expresa del Ministerio en el plazo de un mes legalmente establecido ha
dado lugar a la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG.
4. En cuanto al fondo de la reclamación presentada, se solicita copia del expediente
administrativo que autorizó el rodaje de una serie de televisión en dependencias policiales y
los contratos firmados con la productora de la serie relativos a uniformidad, vehículos o
cualquier otro celebrado. Asimismo en el supuesto que los hubiera, integrantes del CNP en
activo que hubieran prestado servicios como asesores así como la correspondiente
autorización para el desempeño de tales funciones.
El Ministerio, una vez formulada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, informa que a) no existe ningún contrato, sino una autorización genérica, b) que la
Policía Nacional no cede armas ni uniformidad reglamentaria, siendo empresas externas
dedicadas al alquiler de vestuario las que solicitan a la Dirección General de la Policía
autorización para el uso o reproducción de uniformes, de conformidad con lo establecido en
la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas y c) que la cesión de instalaciones y vehículos
se hace atendiendo al criterio de que sea factible sin entorpecer el desarrollo de la actividad
policial y de que no sea posible simular un decorado propio por las empresas, lo que en este
caso se concretó en la autorización del rodaje de varias escenas en instalaciones de
Moratalaz y en vehículos policiales.
La reclamante no está conforme con esta respuesta, alegando que se le debería haber
remitido copia de dicha autorización genérica y de la solicitud de autorización de uso o
reproducción de uniformes que mencionan y que no han dado ninguna información sobre la
relación de policías asesores de la serie. De igual forma, alega que existe una cesión de
instalaciones y vehículos de la que no facilitan ninguna información más.
Debemos recordar que la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su
Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer
cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que
los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
En el caso que nos ocupa, cabe señalar que ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no han sido invocados ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso
legalmente previstas. Restricciones al acceso que, por otro lado, y en atención a la
información que consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no resultarían
aplicables, máxime teniendo en cuenta que, como hemos argumentado en reiteradas
ocasiones, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son excepciones y, en
cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo suficientemente justificados, de manera clara e
inequívoca.
5. Así las cosas, debe admitirse en parte la reclamación presentada, dado que la Administración
debería haber remitido a la reclamante, al menos, copia de la autorización genérica, de fecha
21 de enero de 2018, y copia de la autorización para el uso o reproducción de uniformes, de
conformidad con la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
En relación con este último punto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene
constancia de que las denominaciones y emblemas de la Policía Nacional son actualmente
marcas registradas desde que en noviembre de 2010 la Oficina Española de Patentes y
Marcas otorgara la concesión de sus registros conforme a las disposiciones establecidas en la
Ley 17/2001, de Marcas, citada en sus alegaciones por el Ministerio, por lo que entiende que
debe formar parte del expediente administrativo la correspondiente autorización para su
uso.
Por contra, se considera correcta la respuesta del Departamento ministerial en lo relativo a
cesión de instalaciones y vehículos, puesto que informa sobre las instalaciones en las que se
permitió el rodaje de determinadas escenas (las de Moratalaz) y se determinan otros
elementos en los que se permitió rodar- vehículos policiales- así como las condiciones - sin
entorpecer el desarrollo de la actividad policial y cuando no fuera posible simular un
decorado propio por las empresas-, sin que la reclamación defina claramente otra
información adicional que se hubiera de ofrecer en este punto.
6. Por último, en lo relativo a la información sobre los integrantes del CNP en servicio activo que
hubieran podido prestar sus servicios como asesores de la serie de televisión, el acceso a esta
información afectaría a datos de carácter personal, por lo que, de no existir consentimiento
expreso de los titulares de los datos para la comunicación, sería necesario llevar a cabo la
ponderación requerida por el apartado tercero del artículo 15 de la LTAIBG
, ponderación que corresponde realizar en primer término al órgano al que se dirige la solicitud, pero que
atendiendo a los datos disponibles por este Consejo, conduce a la prevalencia del derecho a
la protección de datos personales ya que no se aprecia un interés público relevante en
conocer la identidad de los afectados.
No obstante, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima que, en el caso de que
efectivamente haya existido el indicado asesoramiento por parte de integrantes del CNP en
activo, se puede proporcionar información sobre el número, así como copia de la
autorización para el desempeño de tales funciones, documento que, de existir, también
formaría parte del expediente administrativo requerido.
A la vista de lo expuesto, debe estimarse en parte la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
Z, frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la reclamante la siguiente información/documentación:
x Copia de la autorización genérica, de fecha 21 de enero de 2018, con la productora de la
serie Antidisturbios, y cualquier otro documento relacionado con dicho expediente, como
la correspondiente autorización de uso de la marca registrada, de conformidad con lo
establecido en el Fundamento Jurídico 5.
x En el supuesto de que los hubiera, el número de integrantes del CNP en servicio activo
que han prestado sus servicios como asesores de la mencionada serie, así como el
documento, cualquiera que sea su formato, en el que conste la autorización para el
desempeño de tales funciones.
De no existir asesores o autorización escrita, deberá hacerse constar expresamente esta
circunstancia en la respuesta que se envíe a la reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información/documentación enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez