Estimada 24/02/2020 · 84 días en resolverse

Acceso a datos sobre miembros de Corporaciones Municipales desde la transición democrática

El solicitante pidió al Ministerio de Política Territorial y Función Pública datos detallados de cargos municipales desde la transición. Alegó que la administración no resolvió en plazo y que no debía anonimizarse la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la respuesta llegó fuera de plazo y tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La ampliación del plazo de resolución debe justificarse razonablemente basándose en el volumen o complejidad de la información, no pudiendo ampliarse un plazo ya vencido según el art. 32.3 de la Ley 39/2015.
2 El derecho de acceso abarca información elaborada con anterioridad a la entrada en vigor de la LTAIBG siempre que esté disponible para el organismo.
3 Datos como ocupación y estudios de cargos públicos deben facilitarse sin anonimizar por relacionarse con la trayectoria profesional y la obligación de publicidad proactiva del art. 6 de la LTAIBG.
4 Datos personales como sexo, nacionalidad o fecha de nacimiento carecen de relevancia para el control de la actuación pública y deben proporcionarse de forma anonimizada.
5 La reclamación se estima por motivos formales al haberse producido la contestación de la Administración fuera del plazo legal y posterior a la interposición de la reclamación.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 862/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 17 de septiembre de 2019, la siguiente información: Solicito la siguiente información desglosado por todos y cada uno los municipios de España y para todas y cada una de las legislaturas que ha habido desde la transición democrática hasta la actualidad, tanto la primera como la última incluidas: Solicito todos los alcaldes, concejales, presidentes gestores, tenientes de alcaldes y vocales gestores de los Ayuntamientos y la siguiente información sobre ellos: comunidad autónoma, provincia, municipio, población, cargo, siglas – grupo político, fecha de posesión, fecha de baja, causa de la baja, sexo, nacionalidad, país de nacimiento, provincia de nacimiento, municipio de nacimiento, año de nacimiento, ocupación, estudios, repetición de mandato, S/REF: 001-037106 N/REF: R/0862/2019; 100-003216 Fecha: 24 de febrero de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Política Territorial y Función Pública Información solicitada: Datos sobre miembros de Corporaciones Municipales Subdirección General de Reclamaciones nombre y apellidos, miembro de diputación, otros cargos desempeñados, código del municipio y dedicación (exclusiva o parcial). Solicito la información en un formato accesible de base de datos como puede ser .csv o .xls. Además, en el caso de que no se tenga o se me deniegue parte de alguna información solicito que se aplique el acceso parcial en lugar de una denegación completa por simplemente decidir no dar o no poder dar una parte de lo pedido. Se trata de información de interés y dominio público por lo que no cabría aplicar ningún límite ni ninguna denegación. Además, el Ministerio cuenta con ella ya que publica datos similares (no concretamente lo solicitado, de ahí la solicitud) e informes con datos generalizados sobre los que versa la solicitud y me han confirmado que los campos que solicito son los que ellos tienen a través de otra petición de acceso a la información pública. Conozco que en otra petición anterior yo ya había solicitado parte de estos datos. De todos modos, al ser ahora una solicitud más amplia que pide más datos sobre los mismos cargos no puede considerarse como reelaboración. Pedir únicamente los datos que no se me facilitaron en la otra ocasión no permitiría cruzar y unir ambas bases. Por lo tanto, no se puede considerar reelaboración según los criterios del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 2. Con fecha 23 de octubre de 2019, en documento denominado notificación de ampliación del plazo el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó al solicitante en los siguientes términos: La solicitud de acceso a información contenida en el expediente 001-037106 implica aportar toda la información de la base de datos de miembros de Corporaciones Municipales desde la legislatura 1979-1983 hasta la actual legislatura. La solicitud de información en los términos planteados supone, por tanto, el tratamiento de un gran volumen de información. Además, entre los datos solicitados se incluyen datos personales de los miembros de las corporaciones municipales, por lo que el acceso a la información podría verse afectado por la normativa de protección de datos personales y por lo previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Ante las dudas suscitadas en esta materia, se va a solicitar informe al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por todo lo anterior, y en virtud de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que prevé que el plazo de resolución en la que se conceda o deniegue el acceso podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante, se amplía el plazo de resolución del expediente 001-037106 por otro mes y se notifica al solicitante. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 2 de diciembre de 2019, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido: No hace falta añadir mucho, ya que la propia solicitud indica que en ocasiones anteriores han dado información de esa base de datos considerándola pública y sin que se pueda aplicar ningún límite ni inadmisión. Reclamo porque la solicitud fue tramitada el pasado 23 de septiembre y se amplió posteriormente el plazo un mes para resolver debido a la complejidad de la información solicitada. Ese plazo, terminó, por lo tanto el pasado el pasado 23 de octubre y aún no han resuelto la solicitud. Por último, solicito que antes de resolver se me facilite una copia completa, incluidas las alegaciones de la administración, del expediente para alegar lo que considere oportuno. 4. Con fecha 5 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el 23 de diciembre de 2019, lo siguiente: El 4 de noviembre de 2019, la UIT del Ministerio de Política Territorial y Función Pública trasladó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la solicitud de informe de esta Dirección General sobre si es conforme a derecho, respecto de los datos contenidos en la base de datos de Miembros de Corporaciones Locales de Ámbito Municipal: i) Facilitar sin disociación los datos referentes a: comunidad autónoma; provincia; municipio, población, nombre y apellidos, cargo, siglas–grupo político, fecha de posesión, fecha de baja, causa de la baja, repetición de mandato, miembro de diputación, otros cargos desempeñados, código del municipio, dedicación (exclusiva o parcial). ii) Aportar los datos relativos a sexo, nacionalidad, país de nacimiento, provincia de nacimiento, municipio de nacimiento, año de nacimiento, ocupación, y estudios, previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de los alcaldes y concejales (no aportando ni el nombre y apellidos, ni el nombre del municipio). En el caso de que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considerara que es preciso aportar sin disociar toda o parte de la información de la base de datos de Miembros de Corporaciones Locales de Ámbito Municipal, este centro directivo rogaba que se pronunciara, asimismo, sobre si esta obligación alcanzaría también a los datos de las legislaturas anteriores a la entrada en vigor de la LTAIBG. Con fecha 10 de diciembre de 2019, se recibió el informe del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno C-0028-2019 / 600-003072 en respuesta a la consulta de este centro directivo. En este informe se concluye lo siguiente: “− Respecto de la primera parte de la consulta -conformidad con la LTAIBG de la actuación de facilitar sin disociación los datos referentes a: comunidad autónoma; provincia; municipio, población, nombre y apellidos, cargo, siglas-grupo político, fecha de posesión, fecha de baja, causa de la baja, repetición de mandato, miembro de diputación, otros cargos desempeñados, código del municipio, dedicación (exclusiva o parcial)"-, cabe señalar que, a juicio de este CTBG, se trata de una actuación plenamente amparada por la norma, como, por otra parte, parece ser el criterio de ese Centro Directivo tal y como se desprende de la propia redacción de la consulta y del hecho de que los mismos son objeto de publicidad proactiva en la página web del Ministerio de Política Territorial y Función Pública. − Respecto de la segunda parte -conocer la opinión del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre si cabría proporcionar de forma agregada la identificación con nombre y apellidos del miembro de la Corporación Local y el municipio junto con otros datos como "sexo (género)", "nacionalidad", "país de nacimiento", "provincia de nacimiento", "año de nacimiento", "ocupación" y "estudios"-, entendemos que habría que realizar una distinción atendiendo a la tipología de datos - En el caso de los datos referidos a la "ocupación" y los "estudios", consideramos que el acceso a dicha información debe relacionarse con la obligación contenida en el art. 6 de la LTAIBG que, hay que recordar, incluye la "trayectoria profesional" de los responsables de los diferentes órganos que conforman la estructura de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma entre la información que debe hacerse pública de manera proactiva. En este sentido, consideramos que debería hacerse una equiparación entre los responsables de los diferentes órganos de los sujetos administrativos a los que se aplica la LTAIBG y los miembros de las Corporaciones Locales cuyos datos se contienen en la base de datos a la que se refiere la consulta. Así, el objeto de esta obligación legal de publicidad es conocer el perfil profesional de un responsable público, condición que entendemos se da en los miembros de las Corporaciones Locales y que se cumpliría aportando, de forma asociada y, por lo tanto, sin anonimizar, el dato del nombre, apellidos, municipio, ocupación y estudios. Y dicha obligación se mantiene a pesar de la afirmación contenida en la consulta de que los datos sobre la trayectoria profesional podrían ser obtenidos de la web de la Corporación Local. Afirmación que parte del cumplimiento de dos premisas: i) que la Corporación disponga de dicha página web y ii) que la información esté efectivamente contenida en la misma. - Por otro lado, y respecto de los datos sobre "sexo (género)", "nacionalidad", "país", "municipio" y "fecha de nacimiento", y sin perjuicio del interés que dichos datos tendrían desde el punto de vista estadístico -que puede salvaguardarse proporcionando dichos datos de forma anonimizada-, entendemos que los mismos aportarían inf ormación de carácter personal sin relevancia desde el punto de vista del control de la actuación pública y la rendición de cuentas, principios en los que se basa la LTAIBG. VI. Finalmente, y respecto de la posición del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno respecto de si el derecho de acceso abarca a datos relativos a legislaturas anteriores a la entrada en vigor de la LTAIBG, es nuestro criterio que el art. 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. En ese sentido, y si bien el derecho a solicitar información al amparo de la LTAIBG nace con la entrada en vigor de dicha norma, esto es, el 10 de diciembre de 2014, la solicitud puede venir referida a información elaborada con anterioridad o, como es este el caso, relativa a datos anteriores a esa fecha.” ALEGACIONES: PRIMERA.- Debe tenerse en cuenta que la base de datos de Miembros de Corporaciones Locales de Ámbito Municipal, en la que consta la información solicitada, implica el tratamiento de datos personales, y se realiza en cumplimiento de una misión realizada en interés público que tiene este centro directivo, que es el responsable del tratamiento a los efectos de la normativa de protección de datos personales. Esta base de datos de Miembros de Corporaciones Locales de Ámbi to Municipal no es un registro público y, por tanto, no produce efectos ni declarativos ni constitutivos. Su finalidad es suministrar información de las instituciones de gobierno y representación de la Administración Local en el ámbito municipal. Aporta información interna a la AGE y sirve de soporte para la realización de estudios históricos o actuales, de carácter administrativo, estadístico y sociológico. Se trata, por tanto, de una base de datos acumulativos, y no de un registro público. La base de datos se nutre de la información que, voluntariamente, suministran los Ayuntamientos, en la actualidad a través de una aplicación informática y, en las primeras legislaturas, con los datos aportados por los Ayuntamientos, que cumplimentaban un formulario en papel que se remitía a estos efectos. Por todo ello, esta Dirección General no tiene ni habilitación normativa ni capacidad para verificar que son correctos los datos facilitados por los Ayuntamientos, especialmente los relativos a datos que no constan en las candidaturas publicadas, como son la ocupación o el nivel de estudios. Por otra parte, es preciso destacar que en relación con algunos municipios la base de datos de Miembros de Corporaciones Locales de Ámbito Municipal no está completa pues, como se ha señalado, la aportación de los datos por los Ayuntamientos es voluntaria. SEGUNDA.- A la vista de las conclusiones del informe del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno C-0028-2019/600-003072, de 10 de diciembre de 2019, esta Dirección General considera que procede remitir al solicitante los datos referentes a: Comunidad Autónoma; provincia; municipio, población, nombre y apellidos, cargo, siglas-grupo político, fecha de posesión, fecha de baja, causa de la baja, repetición de mandato, miembro de diputación, otros cargos desempeñados, código del municipio, dedicación (exclusiva o parcial), ocupación y estudios, sin omitir el nombre y los apellidos de los alcaldes y concejales. Se remite como Anexos al presente escrito de alegaciones documentos Excel en los que se incluye esta información sin disociar. En cuanto a los datos sobre "sexo (género)", "nacionalidad", "país", "municipio" y "fecha de nacimiento", se remiten en documentos Excel aparte, con la información de forma anonimizada. En relación con la información de la legislatura 2019-23, se pone de manifiesto que encuentra la fecha en proceso de carga y comprobación. Por ello, solo es posible facilitar los datos políticos, que son los que obtenidos a través del Ministerio del Interior. Los demás datos han de ser grabados en origen por los Ayuntamientos y en la actualidad están muy poco cumplimentados, si bien previsiblemente en unos meses los Ayuntamientos habrán terminado de completar los datos pendientes. Finalmente, conviene aclarar que los documentos Excel que contienen la información aportada por este centro directivo se encuentran divididos en hojas cuya denominación responde al año de inicio de la legislatura correspondiente. Además, en la columna “A” de cada una de las hojas de los archivos Excel se encuentra señalada la legislatura, indicada con su año de inicio. De esta forma, la hoja denominada “1979” corresponde a la legislatura 1979- 1983; la hoja “1983” corresponde a la legislatura 1983-1987, y así sucesivamente. TERCERA.- Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que de conformidad con lo previsto en el artículo 15.5 LTAIBG, “la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio d el derecho de acceso”. CUARTA.- En consecuencia, procede archivar la reclamación interpuesta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al suministrar al reclamante la información que solicitó a través del Portal de Transparencia y que quedó registrada con el número 001-037106. Por todo lo anterior, esta Dirección General SOLICITA que se dé traslado al reclamante de la información remitida como Anexos al presente escrito y que se resuelva archivar la reclamación formulada. 5. El 26 de diciembre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 30 de diciembre de 2019, con el siguiente contenido: Solicito que se siga adelante con el proceso de reclamación, ya que no considero necesario anonimizar los datos respecto a la nacionalidad o el género de los cargos públicos solicitados. Del mismo modo, tampoco lo hacía así el Ministerio cuando en una petición anterior facilitó a este solicitante una base de datos con los alcaldes y concejales en la que se incluía su género. El criterio para este caso debería ser el mismo. Además, no tiene ningún sentido mandar la base de datos anonimizada, pero acompañada de otra con los campos, por ejemplo, de ocupación, ya que se pueden cruzar sin ningún tipo de dificultad. Más cuando ambas bases de datos comparten campos tan destacables como: partido político, municipio y cargo de cada persona en la base. De todos modos, no veo el perjuicio. Se trata de información de cargos públicos que deben rendir cuentas de una forma especial. Además, la importancia estadística e histórica de los datos y el interés público de la información que contienen deberían hacer que la base de datos fuera pública. No es lo mismo conocer valores absolutos sobre, por ejemplo, cuántas mujeres alcaldesas hay. Qué saber en qué municipios, quiénes son, etcétera. Ya que todo eso permite analizar y conocer mejor la realidad social e histórica de nuestro país. Y ver en qué tipo de municipios hay más mujeres en cargos públicos, por ejemplo. El interés público y la importancia de estos datos es indudable y, por ello, considero que se me debería aportar tal y como lo pedía en mi solicitud. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe analizarse la ampliación de plazo realizada por la Administración. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado por el Consejo de Transparencia en virtud de las potestades derivadas del articulo 38.2 a) de la LTAIBG - ha dejado establecidas las condiciones que han de concurrir para la correcta aplicación de esta ampliación que debe utilizarse «razonablemente» (R 217/2016, de 23 de agosto). El Criterio hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos una posible ampliación del plazo: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos». La ampliación debe ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada. Se establece así una interpretación restrictiva de esta facultad que este Consejo ya había defendido en resoluciones anteriores insistiendo en la necesidad de que el acuerdo de ampliación quede «debidamente justificado y argumentado» (R 184/2018, de junio), exprese «sus causas materiales y sus elementos jurídicos» y (R 34/2018, de 10 de abril) y que, en consecuencia, considera contraria a Derecho una ampliación del plazo que «no fue suficientemente argumentada» (R 98/2017, de 30 de mayo o R 110/2017, de 1 de agosto), no contiene «especificación alguna de las causas que [la] motivan» (R 259/2017, de 30 de agosto), «no aclara en qué consiste dicha dificultad» de acceder a la información en la que se ampara (R 156/2016, de 5 de julio) o que, incluso, se basa en motivos diferentes a los legalmente previstos, como la necesidad de efectuar unas «consultas internas», el hecho «de que la solicitud haya debido ser atendida en un periodo en el que los recursos humanos disponibles puedan haber disminuido» (R 392/2016, de 16 de noviembre) o simplemente, la oportunidad de «disponer de más tiempo para preparar la resolución» (R 105/2018, de mayo, 231/2018, de julio, R 301/2018, de 13 de agosto, R 356/2018, de 10 de septiembre, R 483/2018, de 15 de noviembre). Como sobradamente conoce la Administración, los plazos que marca la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que los mismos han transcurrido. Esta prohibición está recogida en el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. En el presente caso, la Administración ha ampliado el plazo de un mes una vez cumplido el plazo máximo previsto en la LATIBG para resolver y notificar una solicitud de acceso a la información actuación que, como hemos señalado, no se corresponde con lo previsto en la normativa de procedimiento administrativo y ello sin perjuicio de que, desde el punto de vista material, tendría justificación la ampliación de plazo realizada, debido al amplio volumen de información así como al hecho de que la cuestión de fondo es controvertida. 4. En cuanto al fondo del asunto debatido, relativo a la entrega de un listado de cargos municipales electos, la Administración ha entregado parte de la información basándose en la respuesta ofrecida por este Consejo de Transparencia, que consta transcrita en el antecedente de hecho número 4, a la que obligatoriamente debemos ceñirnos al resolver esta reclamación para preservar el esencial principio de seguridad jurídica. Por el contrario, y frente a la posición mantenida por este Consejo, el reclamante sostiene que no es necesario anonimizar los datos respecto a la nacionalidad o el género de los cargos públicos solicitados. Además, no tiene ningún sentido mandar la base de datos anonimizada, pero acompañada de otra con los campos, por ejemplo, de ocupación, ya que se pueden cruzar sin ningún tipo de dificultad. De todos modos, no veo el perjuicio. Se trata de información de cargos públicos que deben rendir cuentas de una forma especial. Frente a dicho argumento, no podemos sino remitirnos a los razonamientos expuestos en el escrito de respuesta a la consulta formulada que, lógicamente, representan la posición de este Consejo de Transparencia y, por lo tanto, implica que no podamos acoger lo manifestado por el reclamante. En atención a lo anterior, y al igual que en casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el artículo 20.1 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos de reconocer, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y después de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 2 de diciembre de 2019, contra el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda