El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática el gasto eléctrico del complejo de la Moncloa entre 2018 y 2021. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se facilitó fuera de plazo y tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la información fue proporcionada después de la presentación de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
2
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información, la cual fue facilitada por la Administración fuera del plazo legal estipulado en la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 861/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente , el reclamante solicitó el 8
de septiembre de 2021 al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) la siguiente
información:
-Gasto abonado por el consumo eléctrico del complejo de la Moncloa entre el 1 de julio y el 31
de agosto de 2021.
-Gasto abonado por el consumo eléctrico del complejo de la Moncloa entre el 1 de julio y el 31
de agosto de 2020.
-Gasto abonado por el consumo eléctrico del complejo de la Moncloa entre el 1 de julio y el 31
de agosto de 2019.
S/REF: 001-060444
N/REF: R/0861/2021; 100-005907
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de
la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática
Información solicitada: Consumos eléctrico del complejo de La Moncloa
Subdirección General de Reclamaciones
-Gasto abonado por el consumo eléctrico del complejo de la Moncloa entre el 1 de julio y el 31
de agosto de 2018.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 11 de octubre de 2021, interpuso una
reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
El pasado 8 de septiembre solicité acceso a la información pública al Ministerio de la
Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática a fin de conocer el gasto
derivado del consumo eléctrico en el complejo de la Moncloa en diversos periodos de tiempo,
especificados en la petición. El plazo de respuesta empezó a contar al día siguiente. Ha
expirado el margen y sigo sin tener contestación, por lo que entiendo que la Administración ha
recurrido al silencio negativo. Ruego al CTBG que se declare competente, admita a trámite
esta reclamación y dicte resolución estimatoria.
3. Con fecha 11 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 12 de noviembre de 2021 se recibió escrito con el siguiente contenido:
(…)
La solicitud fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 9 de septiembre, fecha a partir
de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo con el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
(...)
ALEGACIONES
Con fecha 3 de noviembre, se firmó la resolución de concesión, comunicándole al interesado los
siguientes datos, en base a la información proporcionada por la Oficina Presupuestaria y de
Gestión Económica de este Ministerio:
-Del 01/07/2018 al 31/08/2018: 231.246,90 €
-Del 30/06/2019 al 31/08/2019: 279.817,66 €
-Del 30/06/2020 al 31/08/2020: 240.794,20 €
-Del 01/07/2021 al 31/08/2021: 245.723,11 €
La resolución fue notificada al solicitante a través del Portal de la Transparencia el 4 de
noviembre.
Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta a la solicitud,
si bien en el presente caso la resolución fue notificada con posterioridad al vencimiento del
plazo estipulado en la Ley. Se adjunta una copia de la citada resolución.
4. En la citada Resolución de 3 de noviembre de 2021, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA contestó al solicitante lo siguiente:
Con fecha 8 de septiembre tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática-Presidencia del
Gobierno, solicitud de acceso a la información pública formulada por D. XXXXXXXXXXX, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno. La solicitud quedó registrada con el número 001-060444.
(…)
La solicitud fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 9 de septiembre, fecha a partir
de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo con el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(Derecho de acceso a la información pública), se resuelve conceder el acceso, comunicándole la
información existente, proporcionada por la Oficina Presupuestaria y de Gestión Económica de
este Ministerio.
-Del 01/07/2018 al 31/08/2018: 231.246,90 €
-Del 30/06/2019 al 31/08/2019: 279.817,66 €
-Del 30/06/2020 al 31/08/2020: 240.794,20 €
-Del 01/07/2021 al 31/08/2021: 245.723,11 €
5. El 16 de noviembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al
reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 16 de noviembre,
se recibió escrito con el siguiente contenido:
Me sumo a la petición que formula la Administración en el sentido de que se estime por motivos
formales la reclamación que se dilucida en el presente expediente al haberse ofrecido el acceso a
la información pública fuera del plazo estipulado por la ley.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. En casos como éste, en que la información se ha facilitado fuera del plazo concedido al efecto
por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, entendemos que debe reconocerse, por un lado, el derecho
del interesado a obtener la información solicitada –con la que ha mostrado su conformidad-,
y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien,
como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG .
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la información se ha obtenido después de la presentación de la
reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin que sea preciso realizar
ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por con
entrada el 11 de octubre de 2021, frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON
LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez