Estimada 11/03/2021 · 92 días en resolverse

Acceso a informes técnicos y jurídicos sobre la necesidad de declarar el estado de alarma y relación de asesores

La reclamante solicitó informes jurídicos y técnicos que justificaran la nueva declaración del estado de alarma y la relación de asesores que los elaboraron al Ministerio de la Presidencia. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración respondió fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de resolución expresa en el plazo de un mes establecido por el artículo 20.1 de la LTAIBG genera silencio administrativo.
2 La administración remitió la información de forma extemporánea una vez interpuesta la reclamación ante el Consejo.
3 La remisión de los informes del Consejo de Estado y la Abogacía General del Estado satisface el objeto de la solicitud, incluyendo la identificación de sus autores.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la respuesta se produjo fuera del plazo legal y tras la activación del procedimiento de reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 860/2020

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 30 de octubre de 2020, la siguiente información: "Como autoridad proponente del Decreto del Estado de Alarma al Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de octubre de 2020 solicito:"

  1. Copia de los informes jurídicos o técnicos emitidos por los servicios jurídicos del Estado o por expertos que asesoran al Gobierno acreditativos de la situación grave y excepcional de España, justificativos de la necesidad de declarar el estado de alarma nuevamente.
  2. Informes y documentación técnica, científica, sanitaria o cualquiera otra remitida al Presidente del Gobierno acerca de la pandemia y su evolución en esta segunda fase, cualquiera que sea el soporte documental, que ponderen la adopción de nuevas medidas restrictivas en todo el estado, y especialmente los relativos a recomendaciones sobre la duración del mismo, periodo mínimo semanal de duración.
  3. Documentación específica tenida en cuenta por el Gobierno que avale el periodo de duración del estado de alarma en seis meses y los confinamientos por tiempo mínimo de siete días.
  4. Relación de asesores técnicos, científicos, jurídicos o de cualquier otro ramo que han asesorado al Gobierno en la realización de los mencionados informes justificativos de la necesidad de declarar el estado de alarma.

No consta respuesta de la Administración.

2. Ante la falta de respuesta, el 9 de diciembre de 2020, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:

PRIMERO: Que en fecha 30 de octubre de 2020, se solicitó información al Ministerio de Presidencia cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto solicito del Consejo de Transparencia como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación.

3. Con fecha 14 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio, el 9 de marzo de 2021, lo siguiente:

Con esta misma fecha se ha notificado a la interesada resolución por la que se concede el acceso a su solicitud inicial, que se adjunta a este escrito.
SOLICITA que se estime solamente por motivos formales la reclamación formulada.

Acompaña a su escrito una resolución de fecha 9 de marzo de 2021, dirigida a la reclamante, con el siguiente contenido: "La solicitud fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 21 de diciembre de 2020, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Una vez examinada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Derecho de acceso a la información pública), se resuelve conceder el acceso a la información requerida.

En tal sentido, se comunica que la declaración del estado de alarma respondió a una situación de emergencia sanitaria generalizada a nivel nacional, que se puso de manifiesto por medio de la información remitida al Ministerio de Sanidad por las diferentes comunidades autónomas. Dicha información puede consultarse en las páginas web de dicho Ministerio y de las consejerías autonómicas competentes.

Por lo que se refiere al ámbito competencial propio de este departamento, se adjuntan los informes elaborados por el Consejo de Estado y por la Abogacía General del Estado, ambos de fecha 25 de octubre de 2020, en los que se analiza desde un punto de vista jurídico el proyecto de Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que:

La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

La falta de resolución expresa del Ministerio en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 de la LTAIBG. En el caso que nos ocupa, se constata también respuesta extemporánea por parte del órgano a la solicitud de alegaciones formulada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

4. En cuanto al fondo de la reclamación presentada, se solicitan a) los informes sobre la necesidad de declarar nuevamente el estado de alarma, así como b) la relación de asesores técnicos, científicos, jurídicos o de cualquier otro ramo que han asesorado al Gobierno en la realización de los mencionados informes.

El Ministerio deniega inicialmente el acceso por silencio administrativo. Posteriormente, en vía de reclamación, remite a la solicitante los informes elaborados por el Consejo de Estado y por la Abogacía General del Estado, ambos de fecha 25 de octubre de 2020, en los que se analiza desde un punto de vista jurídico el proyecto de Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

A juicio de este Consejo con la remisión de los citados informes se satisface, aunque tardíamente, el objeto de la solicitud de información, incluida la parte relativa a la relación de asesores técnicos, científicos, jurídicos o de cualquier otro ramo que han asesorado al Gobierno en la realización de los mencionados informes justificativos de la necesidad de declarar el estado de alarma, dado que en los mismos se refleja su autoría.

5. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada, y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática se ha producido una vez transcurrido el plazo legal establecido y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, con entrada el 9 de diciembre de 2020, frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.