El ciudadano solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el número de verificaciones físicas de potencias de embarcaciones en Canarias (2010-2018). Alegó falta de respuesta tras la ampliación del plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la respuesta se dio fuera de plazo y tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La ampliación del plazo de resolución debe justificarse razonablemente basándose únicamente en el volumen o la complejidad de la información, no pudiendo usarse para ganar tiempo en la preparación de la resolución.
2
Se considera contraria a Derecho la ampliación del plazo que no especifique las causas materiales y elementos jurídicos que la motivan.
3
La administración no justificó la necesidad de ampliar el plazo dado que la respuesta final era breve y pudo haberse emitido en el mes inicial.
4
La reclamación no es extemporánea al aplicarse el principio pro actione y considerarse el silencio administrativo negativo ante una ampliación de plazo incorrecta.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 860/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 1 de octubre de 2019, la siguiente información:
Número de las verificaciones físicas anuales de las potencias de las embarcaciones censadas
en el Caladero Nacional Canario, entre los años 2010-2018.
2. Mediante escrito de entrada el 1 de diciembre de 2019, el interesado presentó, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, manifestando que No he recibido respuesta una vez expirado el plazo de
ampliación para contestación.
S/REF: 001-037394
N/REF: R/0860/2019; 100-003213
Fecha: 24 de febrero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Información solicitada: Potencia de las embarcaciones censadas (2010-2018)
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Subdirección General de Reclamaciones
3. Con fecha 2 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta del indicado
Departamento tuvo entrada el 5 de diciembre de 2019 en los siguientes términos:
La Secretaría General Técnica de este Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
mediante resolución de 4 de octubre de 2019, acordó ampliar el plazo de resolución de la
solicitud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual el plazo de un
mes para resolver “podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante”, circunstancia que se comunicó al interesado.
La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura de es te Ministerio, mediante
resolución notificada y finalizada el 2 de diciembre, con la inmediata comparecencia del
solicitante, indica lo siguiente:
- Respecto al plazo para resolver, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al haber
tenido entrada en el Portal de Transparencia el día 1 de octubre de 2019, los plazos se
computan a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación (2 de octubre de
2019) y se concedió la ampliación de un mes del plazo para resolver, por lo que el plazo
terminó el 1 de diciembre de 2019. Pero al ser ese día inhábil por ser domingo, el plazo
termina en el día 2 de diciembre.
Por ello, se indica que la resolución cumple por lo estipulado por la normativa vigente sobre
cómputo de plazos.
- Respecto al fondo de la solicitud de información planteada se indica lo siguiente: En
cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo de 20 de
noviembre de 2009 por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar
el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, con fecha de 3 de julio de 2012
se remitió a la Comisión por parte de la Administración española el Plan de muestreo de la
potencia motriz de las embarcaciones de la flota pesquera. En fecha 31 de julio del 2012 se
recibió comunicado de la Comisión, por el que se señalaba la validez e idoneidad del Plan.
De un total de 7.163 buques con motor a bordo de los que constaba la flota española a 31 de
diciembre de 2011, se obtuvieron, siguiendo las indicaciones establecidas en el artículo 62.4
del Reglamento de Ejecución (UE) nº 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que
establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, una
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muestra de 97 barcos de forma aleatoria (13 de los cuales tenían puerto base en Canarias), a
los que se les realizó un control sobre toda la documentación requerida en el artículo 41 del
citado Reglamento (CE) nº 1224/2009. De la muestra de 97 barcos seleccionados, se tuvieron
indicios de que en 15 barcos sus motores podían rendir una potencia superior a la certificada,
en base fundamentalmente a la comparación de la velocidad del buque obtenida en las
pruebas de mar y la velocidad máxima registrada por el sistema VMS. Ninguno de estos 15
barcos tenía puerto base en Canarias. Es decir, con motivo de este Plan de verificación no se
realizó la verificación física de ningún barco con puerto base en Canarias.
Con posterioridad a este Plan, en 2017/2018, se realizó un estudio de verificación física de los
motores de arrastre de Cantábrico y Noroeste, en el que, lógicamente, no se verificó ningún
barco con puerto base en Canarias.
Actualmente está desarrollándose un plan de control de potencia motriz en buques pesqueros
2020, en el que se desconoce, por el momento, qué buques se someterán a verificación física.
Finalmente, el interesado ha presentado el 1 de diciembre una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), a los efectos previstos en el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, en la que indica que “No he recibido respuesta una vez expirado
el plazo de ampliación para contestación”.
La Ley no establece la obligación de resolver desde el día de presentación de la solicitud en el
Portal de la Transparencia –en este caso, 1 de octubre-, sino desde la recepción de la solicitud
por el órgano competente para resolver –en este caso, la Direcc ión General de Ordenación
Pesquera y Acuicultura-, que, lógicamente, la recibirá en una fecha posterior.
Por otra parte, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, en su artículo 21, al establecer la obligación de la
Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos
cualquiera que sea su forma de iniciación, distingue, para el cómputo de plazos, entre:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido
entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su
tramitación.
Finalmente, esta Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece lo siguiente en su artículo 30
respecto al cómputo de plazos:
“4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel
en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a
aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio
administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día
equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último
día del mes.
5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil
siguiente”.
En consecuencia con todo lo expuesto, desde esta Unidad de Información y Transparencia se
reitera el criterio expuesto por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, en
cuanto al plazo para resolver la solicitud, por lo que procedería inadmitir por extemporánea la
reclamación presentada, ya que la resolución se ha dictado dentro del plazo establecido, al
haberse presentado la solicitud el 1 de octubre, y una vez ampliado el plazo para resolver de
un mes en otro más, el plazo finaliza el 1 de diciembre, día inhábil por ser domingo, por lo que
la resolución se ha dictado dentro del plazo legalmente establecido.
4. El 10 de diciembre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto a
pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, ha de analizarse la ampliación de plazo realizada por la Administración.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
El Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado por el Consejo de
Transparencia en virtud de las potestades derivadas del articulo 38.2 a) de la LTAIBG - ha
dejado establecidas las condiciones que han de concurrir para la correcta aplicación de esta
ampliación que debe utilizarse «razonablemente» (R 217/2016, de 23 de agosto). El Criterio
hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos una posible ampliación del plazo:
(i) «el volumen de datos o informaciones» y
(ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos».
La ampliación debe ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y
esta justificación habrá de constar de forma motivada. Se establece así una interpretación
restrictiva de esta facultad que este Consejo ya había defendido en resoluciones anteriores
insistiendo en la necesidad de que el acuerdo de ampliación quede «debidamente justificado
y argumentado» (R 184/2018, de junio), exprese «sus causas materiales y sus elementos
jurídicos» y (R 34/2018, de 10 de abril) y que, en consecuencia, considera contraria a Derecho
una ampliación del plazo que «no fue suficientemente argumentada» (R 98/2017, de 30 de
mayo o R 110/2017, de 1 de agosto), no contiene «especificación alguna de las causas que [la]
motivan» (R 259/2017, de 30 de agosto), «no aclara en qué consiste dicha dificultad» de
acceder a la información en la que se ampara (R 156/2016, de 5 de julio) o que, incluso, se
basa en motivos diferentes a los legalmente previstos, como la necesidad de efectuar unas
«consultas internas», el hecho «de que la solicitud haya debido ser atendida en un periodo en
el que los recursos humanos disponibles puedan haber disminuido» (R 392/2016, de 16 de
noviembre) o simplemente, la oportunidad de «disponer de más tiempo para preparar la
resolución» (R 105/2018, de mayo, 231/2018, de julio, R 301/2018, de 13 de agosto, R
356/2018, de 10 de septiembre, R 483/2018, de 15 de noviembre).
Los plazos que marca la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que los mismos han
transcurrido. Esta prohibición está recogida en el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre
, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el
cual En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.
Asimismo, la LTAIBG no permite ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo
para preparar la resolución y, finalmente, acabar por no dar la información solicitada. La
ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la
información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y,
se puede entender que en principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener
que realizar labores reales para identificar los informes donde puede estar archivado el
expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy importante de
documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un
mes o porque la entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización
importantes. Todo ello, con la intención de recabar efectivamente la información o
documentación requeridas para entregársela al solicitante.
En el presente caso, la Administración no necesitaba ampliar el plazo, ya que la contestación,
tal y como ha sido realizada, pudiera haberla hecho en un plazo mucho más breve de tiempo,
siempre dentro de ese mes inicial a que está obligada. Tampoco ha justificado las razones que
le han llevado a efectuar esa ampliación de plazo.
4. A continuación, debe analizarse si, como sostiene la Administración, la reclamación ha de
considerarse extemporánea.
Ciertamente, la incorrecta ampliación de plazo por parte de la Administración tuvo lugar el 4
de octubre de 2019, sin que quede constancia en el expediente de la fecha en que fue
notificada al solicitante.
Respecto al plazo para resolver, indica la Administración que, de acuerdo con lo dispuesto en
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, al haber tenido entrada en el Portal de Transparencia el día 1 de
octubre de 2019, los plazos se computan a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar
la notificación (2 de octubre de 2019) y se concedió la ampliación de un mes del plazo para
resolver, por lo que el plazo terminó el 1 de diciembre de 2019. Pero al ser ese día inhábil por
ser domingo, el plazo termina en el día 2 de diciembre.
Este cómputo es correcto, ya que el nuevo plazo para resolver comenzaría a contar desde la
fecha en que expira el primer mes legal de plazo, fecha que no ha quedado acreditada en el
expediente, pero que, en cualquier caso, es posterior al 1 de diciembre de 2019, al ser este
día inhábil.
En conclusión, la reclamación ha sido presentada el último día de plazo para contestar.
No obstante, como la ampliación de plazo a nuestro juicio no se corresponde con las
circunstancias para las que se prevé la misma, tal y como ha sido argumentado y, en aras del
principio pro actione a favor del interesado, podemos entender que la reclamación ha sido
presentada por silencio administrativo negativo, y que, por lo tanto, no puede ser declarada
extemporánea, como se prevé en los artículos 122.1 y 124.1
de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y es
criterio asentado de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
5. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, la Administración ha dado la información una
vez presentada la reclamación ante el Consejo de Transparencia y consta en poder del
reclamante, que no ha efectuado alegaciones al respecto, aunque tuvo oportunidad de
hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, en el que recibió copia de todo
el expediente. Por lo tanto, se entiende que acepta la totalidad de su contenido. En consecuencia, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y a resultas de la presentación de la reclamación ante este Consejo
de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 1 de diciembre
de 2019, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda