Estimada 24/02/2020 · 85 días en resolverse

Solicitud de información sobre verificaciones físicas de potencias de embarcaciones en el Caladero Nacional Canario (2010-2018)

El ciudadano solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el número de verificaciones físicas de potencias de embarcaciones en Canarias (2010-2018). Alegó falta de respuesta tras la ampliación del plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la respuesta se dio fuera de plazo y tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La ampliación del plazo de resolución debe justificarse razonablemente basándose únicamente en el volumen o la complejidad de la información, no pudiendo usarse para ganar tiempo en la preparación de la resolución.
2 Se considera contraria a Derecho la ampliación del plazo que no especifique las causas materiales y elementos jurídicos que la motivan.
3 La administración no justificó la necesidad de ampliar el plazo dado que la respuesta final era breve y pudo haberse emitido en el mes inicial.
4 La reclamación no es extemporánea al aplicarse el principio pro actione y considerarse el silencio administrativo negativo ante una ampliación de plazo incorrecta.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 860/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 1 de octubre de 2019, la siguiente información: Número de las verificaciones físicas anuales de las potencias de las embarcaciones censadas en el Caladero Nacional Canario, entre los años 2010-2018. 2. Mediante escrito de entrada el 1 de diciembre de 2019, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, manifestando que No he recibido respuesta una vez expirado el plazo de ampliación para contestación. S/REF: 001-037394 N/REF: R/0860/2019; 100-003213 Fecha: 24 de febrero de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Agricultura, Pesca y Alimentación Información solicitada: Potencia de las embarcaciones censadas (2010-2018) C Subdirección General de Reclamaciones 3. Con fecha 2 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta del indicado Departamento tuvo entrada el 5 de diciembre de 2019 en los siguientes términos: La Secretaría General Técnica de este Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante resolución de 4 de octubre de 2019, acordó ampliar el plazo de resolución de la solicitud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual el plazo de un mes para resolver “podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, circunstancia que se comunicó al interesado. La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura de es te Ministerio, mediante resolución notificada y finalizada el 2 de diciembre, con la inmediata comparecencia del solicitante, indica lo siguiente: - Respecto al plazo para resolver, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al haber tenido entrada en el Portal de Transparencia el día 1 de octubre de 2019, los plazos se computan a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación (2 de octubre de 2019) y se concedió la ampliación de un mes del plazo para resolver, por lo que el plazo terminó el 1 de diciembre de 2019. Pero al ser ese día inhábil por ser domingo, el plazo termina en el día 2 de diciembre. Por ello, se indica que la resolución cumple por lo estipulado por la normativa vigente sobre cómputo de plazos. - Respecto al fondo de la solicitud de información planteada se indica lo siguiente: En cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo de 20 de noviembre de 2009 por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, con fecha de 3 de julio de 2012 se remitió a la Comisión por parte de la Administración española el Plan de muestreo de la potencia motriz de las embarcaciones de la flota pesquera. En fecha 31 de julio del 2012 se recibió comunicado de la Comisión, por el que se señalaba la validez e idoneidad del Plan. De un total de 7.163 buques con motor a bordo de los que constaba la flota española a 31 de diciembre de 2011, se obtuvieron, siguiendo las indicaciones establecidas en el artículo 62.4 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, una C muestra de 97 barcos de forma aleatoria (13 de los cuales tenían puerto base en Canarias), a los que se les realizó un control sobre toda la documentación requerida en el artículo 41 del citado Reglamento (CE) nº 1224/2009. De la muestra de 97 barcos seleccionados, se tuvieron indicios de que en 15 barcos sus motores podían rendir una potencia superior a la certificada, en base fundamentalmente a la comparación de la velocidad del buque obtenida en las pruebas de mar y la velocidad máxima registrada por el sistema VMS. Ninguno de estos 15 barcos tenía puerto base en Canarias. Es decir, con motivo de este Plan de verificación no se realizó la verificación física de ningún barco con puerto base en Canarias. Con posterioridad a este Plan, en 2017/2018, se realizó un estudio de verificación física de los motores de arrastre de Cantábrico y Noroeste, en el que, lógicamente, no se verificó ningún barco con puerto base en Canarias. Actualmente está desarrollándose un plan de control de potencia motriz en buques pesqueros 2020, en el que se desconoce, por el momento, qué buques se someterán a verificación física. Finalmente, el interesado ha presentado el 1 de diciembre una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), a los efectos previstos en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en la que indica que “No he recibido respuesta una vez expirado el plazo de ampliación para contestación”. La Ley no establece la obligación de resolver desde el día de presentación de la solicitud en el Portal de la Transparencia –en este caso, 1 de octubre-, sino desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver –en este caso, la Direcc ión General de Ordenación Pesquera y Acuicultura-, que, lógicamente, la recibirá en una fecha posterior. Por otra parte, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 21, al establecer la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, distingue, para el cómputo de plazos, entre: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. Finalmente, esta Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece lo siguiente en su artículo 30 respecto al cómputo de plazos: “4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente”. En consecuencia con todo lo expuesto, desde esta Unidad de Información y Transparencia se reitera el criterio expuesto por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, en cuanto al plazo para resolver la solicitud, por lo que procedería inadmitir por extemporánea la reclamación presentada, ya que la resolución se ha dictado dentro del plazo establecido, al haberse presentado la solicitud el 1 de octubre, y una vez ampliado el plazo para resolver de un mes en otro más, el plazo finaliza el 1 de diciembre, día inhábil por ser domingo, por lo que la resolución se ha dictado dentro del plazo legalmente establecido. 4. El 10 de diciembre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, ha de analizarse la ampliación de plazo realizada por la Administración. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado por el Consejo de Transparencia en virtud de las potestades derivadas del articulo 38.2 a) de la LTAIBG - ha dejado establecidas las condiciones que han de concurrir para la correcta aplicación de esta ampliación que debe utilizarse «razonablemente» (R 217/2016, de 23 de agosto). El Criterio hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos una posible ampliación del plazo: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos». La ampliación debe ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada. Se establece así una interpretación restrictiva de esta facultad que este Consejo ya había defendido en resoluciones anteriores insistiendo en la necesidad de que el acuerdo de ampliación quede «debidamente justificado y argumentado» (R 184/2018, de junio), exprese «sus causas materiales y sus elementos jurídicos» y (R 34/2018, de 10 de abril) y que, en consecuencia, considera contraria a Derecho una ampliación del plazo que «no fue suficientemente argumentada» (R 98/2017, de 30 de mayo o R 110/2017, de 1 de agosto), no contiene «especificación alguna de las causas que [la] motivan» (R 259/2017, de 30 de agosto), «no aclara en qué consiste dicha dificultad» de acceder a la información en la que se ampara (R 156/2016, de 5 de julio) o que, incluso, se basa en motivos diferentes a los legalmente previstos, como la necesidad de efectuar unas «consultas internas», el hecho «de que la solicitud haya debido ser atendida en un periodo en el que los recursos humanos disponibles puedan haber disminuido» (R 392/2016, de 16 de noviembre) o simplemente, la oportunidad de «disponer de más tiempo para preparar la resolución» (R 105/2018, de mayo, 231/2018, de julio, R 301/2018, de 13 de agosto, R 356/2018, de 10 de septiembre, R 483/2018, de 15 de noviembre). Los plazos que marca la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que los mismos han transcurrido. Esta prohibición está recogida en el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Asimismo, la LTAIBG no permite ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para preparar la resolución y, finalmente, acabar por no dar la información solicitada. La ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y, se puede entender que en principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener que realizar labores reales para identificar los informes donde puede estar archivado el expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy importante de documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un mes o porque la entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización importantes. Todo ello, con la intención de recabar efectivamente la información o documentación requeridas para entregársela al solicitante. En el presente caso, la Administración no necesitaba ampliar el plazo, ya que la contestación, tal y como ha sido realizada, pudiera haberla hecho en un plazo mucho más breve de tiempo, siempre dentro de ese mes inicial a que está obligada. Tampoco ha justificado las razones que le han llevado a efectuar esa ampliación de plazo. 4. A continuación, debe analizarse si, como sostiene la Administración, la reclamación ha de considerarse extemporánea. Ciertamente, la incorrecta ampliación de plazo por parte de la Administración tuvo lugar el 4 de octubre de 2019, sin que quede constancia en el expediente de la fecha en que fue notificada al solicitante. Respecto al plazo para resolver, indica la Administración que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al haber tenido entrada en el Portal de Transparencia el día 1 de octubre de 2019, los plazos se computan a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación (2 de octubre de 2019) y se concedió la ampliación de un mes del plazo para resolver, por lo que el plazo terminó el 1 de diciembre de 2019. Pero al ser ese día inhábil por ser domingo, el plazo termina en el día 2 de diciembre. Este cómputo es correcto, ya que el nuevo plazo para resolver comenzaría a contar desde la fecha en que expira el primer mes legal de plazo, fecha que no ha quedado acreditada en el expediente, pero que, en cualquier caso, es posterior al 1 de diciembre de 2019, al ser este día inhábil. En conclusión, la reclamación ha sido presentada el último día de plazo para contestar. No obstante, como la ampliación de plazo a nuestro juicio no se corresponde con las circunstancias para las que se prevé la misma, tal y como ha sido argumentado y, en aras del principio pro actione a favor del interesado, podemos entender que la reclamación ha sido presentada por silencio administrativo negativo, y que, por lo tanto, no puede ser declarada extemporánea, como se prevé en los artículos 122.1 y 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y es criterio asentado de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 5. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, la Administración ha dado la información una vez presentada la reclamación ante el Consejo de Transparencia y consta en poder del reclamante, que no ha efectuado alegaciones al respecto, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, en el que recibió copia de todo el expediente. Por lo tanto, se entiende que acepta la totalidad de su contenido. En consecuencia, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y a resultas de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 1 de diciembre de 2019, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda