Desestimada 11/03/2021 · 92 días en resolverse

Acceso a documentación sobre la asistencia del Rey a actos públicos y protocolos de su presencia en ellos

Una periodista solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno documentación sobre la decisión de la asistencia del Rey a un acto en Barcelona y protocolos de su presencia en actos públicos. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestimó la reclamación por inexistencia de la información solicitada y por haber sido resuelta previamente una solicitud idéntica.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta en el plazo legal de un mes constituye silencio administrativo según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta y no restrictiva, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 Para que la información sea pública debe estar en poder del sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
4 No se puede acceder a información que la administración manifiesta que no existe.
5 Se desestima parte de la solicitud por existir una resolución previa con idéntico objeto y reclamante.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones - Resolución 859/2020

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 15 de octubre de 2020, la siguiente información: "En mi calidad de periodista en activo y en el ejercicio del derecho a la libertad de recibir y difundir informaciones en relación a la visita del Rey a Barcelona el pasado 9 de noviembre donde presidió la entrega de premios de la BNEW, SOLICITO:"

  • 1.- Copia de la documentación a disposición del Gobierno, cualquiera que su formato, relativa a la decisión adoptada, justificativa o explicativa de la conveniencia de la asistencia del Rey al acto y fecha y órgano que acordó dicha decisión.
  • 2.- Documentación remitida a la Casa Real informando de la decisión adoptada y autoridad que refrenda la misma.
  • 3.- Protocolos existentes en el Gobierno relativos a la autorización de la presencia del Rey en actos públicos y documentación relativa a la existencia de normativa reglada que regule la libre autonomía del Rey de elección de actos públicos donde acudir.

No consta respuesta de la Administración.

2. Ante la falta de respuesta, el 9 de diciembre de 2020, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:

PRIMERO: Que en fecha 15 de octubre de 2020, se solicitó información a Presidencia del Gobierno cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto solicito del Consejo de Transparencia como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación.

3. Con fecha 11 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 8 de marzo de 2021, contestó lo siguiente:

El artículo 13 de la Ley 19/2013 considera información de carácter público a los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno ALEGA:

  • No existen "protocolos relativos a la autorización de la presencia de SM el Rey en actos públicos" ni "documentación relativa a normativa reglada que regule la libre autonomía del Rey de elección de actos públicos donde acudir".
  • En este sentido, no existe documentación "a disposición del Gobierno, cualquiera que sea su formato, relativa a la decisión adoptada, justificativa o explicativa de la conveniencia de la asistencia del Rey al acto", y la "remitida a la Casa Real informando de la decisión adoptada".

Se hace constar adicionalmente que la documentación a disposición del Gobierno en el caso de los despachos del Rey se refiere en tales situaciones a información preparatoria de la actividad de la Casa Real en su relación con Presidencia del Gobierno y comunicaciones internas que no constituyen trámites de un procedimiento administrativo, por lo que no es posible admitir una solicitud, como la presentada, ya que de acuerdo con el citado artículo 18.1.b) de la Ley, se refiere a información que tiene carácter auxiliar.
SOLICITA que se desestime la reclamación formulada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho —a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte"—, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
  3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que:
    La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
    La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 de la LTAIBG.
  4. En cuanto al fondo de la reclamación presentada, se solicita "copia de la documentación en poder del Gobierno, cualquiera que sea su formato, justificativa o explicativa de la conveniencia de la ausencia del Rey en la entrega de despachos a los nuevos jueces en Barcelona, el día 25 de septiembre de 2020. Igualmente, se solicitan protocolos existentes en el Gobierno relativos a la autorización de la presencia del Rey en actos públicos y documentación relativa a la existencia de normativa reglada que regule la libre autonomía del Rey de elección de actos públicos donde acudir". La Administración no contestó a esta solicitud. Es necesario comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública está reconocido en dicha ley como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
    "todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley"
    , y que desde su preámbulo se configura de forma amplia, disponiendo que son titulares todas las personas, que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, y que solamente se verá limitado en aquéllos casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información —derivado de lo dispuesto en la Constitución Española— o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test del daño —del interés que se salvaguarda con el límite— y del interés público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 de la LTAIBG. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en la que sostiene que:
    "Cualquier pronunciamiento sobre las 'causas de inadmisión' que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitantes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información."
  5. En lo que concierne a la primera de las informaciones solicitadas, a saber, "copia de la documentación en poder del Gobierno, cualquiera que sea su formato, justificativa o explicativa de la conveniencia de la ausencia del Rey en la entrega de despachos a los nuevos jueces en Barcelona, el día 25 de septiembre de 2020", se ha de señalar que ya ha sido tramitada y resuelta en sentido estimatorio una reclamación planteada con idéntico objeto por la misma persona frente al mismo sujeto obligado. Dada la identidad de reclamante, información solicitada, y la causa de inadmisión invocada, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha de remitir en lo que respecta a este punto de la solicitud, a lo acordado en la Resolución con número de expediente R/802/2020.
  6. En relación con el resto de la información solicitada, a saber "protocolos existentes en el Gobierno relativos a la autorización de la presencia del Rey en actos públicos y documentación relativa a la existencia de normativa reglada que regule la libre autonomía del Rey de elección de actos públicos donde acudir", la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno manifiesta en sus alegaciones que:
    No existen “protocolos relativos a la autorización de la presencia de SM el Rey en actos públicos” ni “documentación relativa a normativa reglada que regule la libre autonomía del Rey de elección de actos públicos donde acudir”.
    Con base en ello, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno deniega el acceso a la información solicitada por inexistencia de la misma. A la vista de lo manifestado por la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, y no existiendo ningún fundamento para que este Consejo lo ponga en duda, ha de procederse a desestimar la presente reclamación por no concurrir el presupuesto básico de la existencia de información pública a la que acceder en los términos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG que, recordemos, califica como tal la que se encuentre "en poder" de alguno de los sujetos obligados y haya sido elaborada u obtenida "en el ejercicio de sus funciones".

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación presentada por con entrada el 9 de diciembre de 2020, frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.