Ecologistas en Acción-CODA solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la lista de participantes del Comité Fitosanitario Nacional. Tras una denegación basada erróneamente en la Ley 27/2006, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración facilitó la información tras interponerse la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye datos meramente identificativos relacionados con la organización y actividad pública del órgano, prevaleciendo el interés público sobre la protección de datos personales.
2
Se aplica el Criterio Interpretativo CI/001/2015, estableciendo que en puestos de especial confianza o alto nivel jerárquico prima el interés público sobre la intimidad.
3
El acceso a la identidad de miembros de comités técnicos es análogo a los precedentes establecidos para los comités científicos de la pandemia por COVID-19.
4
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la administración proporcionó la información solicitada únicamente después de que el ciudadano recurriera al Consejo de Transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 858/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
29 de septiembre de 2021 al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Expone: XXXXXXXXXXXX en representación de Ecologistas en Acción-CODA en calidad de
y sobre la base de lo dispuesto en la Ley 19/2013 de transparencia, dado que de
acuerdo a la respuesta de 21 de septiembre de 2021 de referencia CRC del Director de la
Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria indica que este es un asunto fuera
del ámbito de aplicación de la Ley 27/2006, conforme lo indicado en el artículo 2.3 de esta
última ley.
Solicita: Se nos indiquen los nombre de los participantes en el Comité Fitosanitario Nacional
y en representación de que organismos, instituciones, administraciones, sindicatos,
agrupaciones empresariales, etc., participan en es te Comité.
S/REF:
N/REF: R/0858/2021; 100-005904
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Información solicitada: Participantes en el Comité Fitosanitario Nacional
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante Resolución de 30 de septiembre de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE
LA PRODUCCIÓN AGRARIA (MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN) contestó
lo siguiente:
Atendiendo a la petición de documentación presentada al amparo Ley 27/2006, de 18 de
julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública
y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE
y 2003/35/CE) presentada por D. XXXXXXXXXXXXXX, fechada el 30 de septiembre de 2021,
relativas a la petición del listado de participantes en el Comité Fitosanitario Nacional.
RESUELVO
Comunicarle, que la lista de participantes en el Comité Fitosanitario Nacional, no se
considera información ambiental, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3 de la Ley
2712006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las
Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE}, motivo por el cual no nos es posible atender su
petición.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 11 de octubre de 2021,
interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
El pasado 19 de septiembre en base a lo dispuesto en la Ley 27/2006 solicite a la Dirección
General de Sanidad de la Producción Agraria (DGSPA) que me proporcionase los nombre y
filiaciones de los miembros de Comité Fitosanitario Nacional.
En la respuesta de la DGSPA (respuesta número 1) se deniega la información indicando que
ésta se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley 27/2006.
Con fecha 29 de septiembre vuelvo a solicitar la información a la DGSPA, esta vez
expresamente en base a la Ley 19/2013.
En la respuesta de la DGSPA (respuesta número 2) se me vuelve a denegar la información
de nuevo indicando que ésta queda fuera del ámbito de la Ley 27/2006.
Solicito el ampara de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para que dicte a
nuestro favor y nos restituya nuestro derecho a la información, instando a la DGSPA a que
nos entregue la información solicitada.
4. Con fecha 11 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN al objeto de que se
formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 27 de octubre de 2021 se
recibió escrito con el siguiente contenido:
PRIMERO.- Don XXXXXXXXXXXXXX presentó en el Registro Electrónico, el 1 9 de septiembre
de 2021, un escrito, al amparo de lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que
se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a
la justicia en materia de medio ambiente, pidiendo la lista de participantes en el Comité
Fitosanitario Nacional:
“En virtud de lo dispuesto en la Ley 27/2006 solicito se me proporcioné los nombres de los
miembros del Comité Fitosanitario y a qué organismo y/o entidad a la que representan”.
El director general de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria (en
adelante, DGSPA) de este Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA), resolvió
el día 21 del mismo mes que tal petición no se considera “información ambiental”, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3 de la citada ley.
El interesado presentó el 29 de septiembre una nueva petición en el Registro Electrónico
con el mismo objeto:
“XXXXXXXXXXXXXXX en representación de Ecologistas en Acción-CODA en calidad de
y sobre la base de lo dispuesto en la Ley 19/2013 de transparencia, dado que de
acuerdo a la respuesta de 21 de septiembre de 2021 de referencia CRC del Director de la
Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria indica que este es un asunto fuera
del ámbito de aplicación de la Ley 27/2006, conforme lo indicado en el artículo 2.3 de esta
última ley.
Solicita: Se nos indiquen los nombre de los participantes en el Comité Fitosanitario Nacional
y en representación de que organismos, instituciones, administraciones, sindicatos,
agrupaciones empresariales, etc., participan en este Comité”.
Esta petición fue igualmente desestimada por el director general de la DGSPA mediante
resolución de 30 de septiembre.
SEGUNDO.- Finalmente, se ha presentado el 11 de octubre una reclamación ante el CTBG, a
los efectos previstos en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), indicando, en
resumen, que:
El pasado 19 de septiembre, en base a lo dispuesto en la Ley 27/2006, se solicitó a la
DGSPA que le proporcionase los nombres y filiaciones de los miembros de Comité
Fitosanitario Nacional, que fue denegada, ya que esta información se encuentra fuera del
ámbito de aplicación de la Ley 27/2006.
Con fecha 29 de septiembre se vuelve a solicitar la información, esta vez expresamente en
base a la Ley 19/2013, y en la respuesta se vuelve a denegar la información de nuevo
indicando que ésta queda fuera del ámbito de la Ley 27/2006.
TERCERO.- Esta Unidad de Información de Transparencia del MAPA ha solicitado informe
en relación con la reclamación a las unidades competentes del Departamento, de la que se
desconocía su contenido, ya que, inicialmente, se cursó a través de un escrito presentado
en el Registro Electrónico, y no a través del canal habitual que es el Portal de la
Transparencia.
La DGSPA en su informe de 13 de octubre de 2021 (se adjunta), y en sucesivos correos, ha
indicado, mediante enlaces, los miembros del citado Comité correspondientes tanto al
MAPA como a las comunidades autónomas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La LTAIPBG establece en su artículo 13 que se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la
solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de
las funciones y competencias que tiene encomendadas, como ha reconocido el CTBG en
numerosas resoluciones.
SEGUNDO.- El artículo 15, relativo a la protección de datos personales, establece que:
“2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal”.
Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará particularmente en
consideración una serie de criterios.
En relación con esta cuestión, se pueden traer a colación el Criterio Interpretativo
CI/001/2015, de 24 de junio de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la
Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), que considera que, con carácter general,
cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza o de alto nivel en la
jerarquía del órgano o entidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los
derechos a la intimidad o a la protección de datos de carácter personal. Entre el personal
directivo se citan los subdirectores.
Asimismo, se puede citar el Criterio Interpretativo conjunto de ambos organismos
CI/001/2020, de 5 de marzo de 2020, relativo a la información pública referida al personal
que ocupa un puesto de carácter eventual en la Administración General del Estado y a la
aplicación del artículo 19.3 de la LTAIBG, que contiene similares conclusiones.
TERCERO.- El Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el
marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, en su
artículo 4.3, dispone que, a los efectos previstos en el real decreto, el MAPA estará asistido
por el Comité Fitosanitario Nacional, creado por el artículo 4 del Real Decreto 1190/1998,
de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de
organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional.
Este Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, ha sido derogado por el Real Decreto
739/2021, de 24 de agosto, por el que se dictan disposiciones para la aplicación en España
de la normativa de la Unión Europea relativa a las medidas de protección contra las plagas
de los vegetales y los controles y otras actividades oficiales en dicha materia, cuyo Capítulo
IV regula el Comité Fitosanitario Nacional.
El artículo 22 determina la composición, que es la siguiente:
El Pleno estará compuesto por los siguientes miembros:
“a) Presidencia: la persona titular de la Dirección General de Sanidad de la Producción
Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
b) Vicepresidencia primera: la persona titular de la Subdirección General de Sanidad e
Higiene Vegetal y Forestal, que, en caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra
causa legal, substituirá a la Presidencia.
c) Vicepresidencia segunda: la persona titular de la Subdirección General de Acuerdos
Sanitarios y Control en Frontera, que, en caso de vacante, ausencia, enfermedad o
cualquier otra causa legal, substituirá a la Vicepresidencia primera.
d) Vocales titulares: una persona representante por comunidad autónoma y ciudades de
Ceuta y Melilla, que decidan participar en el Comité. Una vez nombrados por sus
respectivas autoridades, formarán parte del Comité de forma plena y actuarán con voz y
voto.
d) Suplentes del vocal titular: una persona representante por comunidad autónoma y
ciudades de Ceuta y Melilla, que decidan participar en el Comité que, en caso de vacante,
ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal, substituirá al vocal titular
correspondiente, nombrados asimismo por sus respectivas autoridades.
e) Secretaría, con voz pero sin voto: una persona funcionaria designada por la persona
titular de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria de entre los destinados
en puestos de trabajo adscritos a su centro directivo, con nivel mínimo de Jefe de Servicio.
Cuando así lo estime oportuno la Presidencia o el Comité Fitosanitario Nacional, podrá
solicitarse, en relación con un asunto determinado, el asesoramiento de personas ajenas al
mismo con reconocida cualificación científica, así como la colaboración de entidades,
asociaciones o agrupaciones cuyos intereses pudieran verse afectados”.
CUARTO.- Respecto al fondo del asunto, este Ministerio estima que los datos solicitados se
pueden encuadrar en lo que la ley denomina “datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”, que, por
otra parte, se pueden extraer tanto del BOE en que se publica el real decreto que regula el
Comité Fitosanitario como de la página web del MAPA en la que se recogen los nombres y
apellidos de diversos miembros del mismo, que lo son en función de los cargos que ocupan
en la estructura ministerial.
Por ello, siguiendo la argumentación de ese CTBG y de la AEPD en sus criterios
interpretativos, así como en diversas resoluciones del CTBG sobre casos similares al
analizado -como la Resolución 550/2020 de 23 de noviembre de 2020, la Resolución
584/2020 de 30 de noviembre de 2020, o la Resolución 769/2020 de 11 de febrero de 2021,
relativas todas ellas a los comités científicos constituidos con motivo de la pandemia
ocasionada por el COVID-, y que estimaron las reclamaciones interpuestas, e instaban al
órgano correspondiente de la Administración a facilitar la identidad de los miembros de
tales comités, de acuerdo con lo expuesto en los hechos y fundamentos jurídicos
precedentes y en el informe de DGSPA, procede estimar la reclamación planteada.
Los miembros correspondientes a las CC.AA. aparecen en el archivo PDF que se adjunta.
Y los representantes del MAPA en el siguiente enlace:
https://www.mapa.gob.es/es/ministerio/funcionesestructura/organigrama/DG Sanidad P
roduccion Agraria.aspx
5. El 3 de noviembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 7 de noviembre de 2021, se recibió escrito con el siguiente contenido:
Con la información suministrada consideramos restituido nuestro derecho a la información,
lamentando que la falta de respuesta de la Dirección General de Sanidad de la Producción
Agraria haya hecho necesario estos trámites, que hubiesen sido totalmente innecesarios si
esta administración hubiese repuesto inicialmente de la forma adecuada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. En casos como éste, en que la información se ha facilitado fuera del plazo concedido al efecto
por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo de
Transparencia, entendemos que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a
obtener la información solicitada –con la que ha mostrado su conformidad-, y, por otro, tener
en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, una
vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG .
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la información se ha obtenido después de la presentación de la
reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin que sea preciso realizar
ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
/ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA, con entrada el 11 de octubre de 2021, frente a la
Resolución de 30 de septiembre del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez