El solicitante pidió al Ministerio de Justicia diversos informes de la Abogacía del Estado sobre entregas a cuenta a CCAA y la aplicación del art. 155 con gobierno en funciones. La administración alegó perjuicio a la igualdad procesal y reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los informes sobre entregas a cuenta.
Puntos clave de la argumentación
1
El límite de igualdad de las partes (art. 14.1 f) no es aplicable cuando los informes se emiten para la aprobación de un Real Decreto-Ley y no específicamente con ocasión de un proceso judicial.
2
La denegación basada en la tutela judicial efectiva no procede si la información solicitada no afecta a la estrategia procesal ni a la igualdad de armas en el proceso contencioso-administrativo.
3
Se distingue entre informes emitidos como asesoramiento para valorar la prosperidad de una acción judicial y aquellos relativos a la legalidad de actuaciones administrativas, siendo estos últimos accesibles.
4
Es válida la inadmisión por reelaboración cuando la administración carece de medios técnicos para extraer la información mediante criterios de búsqueda automatizados, requiriendo una revisión individualizada de los documentos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 858/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 2 de
octubre de 2019, la siguiente información:
- El informe o informes elaborados por la Abogacía del Estado a petición del Ministerio de
Hacienda u otro departamento del Gobierno sobre la posibilidad de actualizar las entregas a
cuenta para las comunidades autónomas con unos Presupuestos Generales del Estado
prorrogados en vigor.
S/REF: 001-037440
N/REF: R/0858/2019; 100-003211
Fecha: 24 de febrero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Justicia
Información solicitada: Informes elaborados por la Abogacía del Estado: entregas a cuenta a
las CCAA y aplicación del art. 155 CE
Sentido de la resolución
: Estimatoria parcial
Subdirección General de Reclamaciones
- El informe o informes elaborados por la Abogacía del Estado a petición del Ministerio de
Hacienda u otro departamento del Gobierno sobre la posibilidad de actualizar las entregas a
cuenta para las comunidades autónomas con un gobierno en funciones.
- Cualquier otro informe o informes elaborados por la Abogacía del Estado a petición del
Ministerio de Hacienda u otro departamento del Gobierno relacionados con la actualización
de las entregas a cuenta para las comunidades autónomas.
- El informe o informes elaborados por la Abogacía del Estado a petición de otro
departamento del Gobierno sobre la posibilidad de aplicar el artículo 155 en una comunidad
autónoma con el Gobierno en funciones.
- Cualquier otro informe o informes elaborados por la Abogacía del Estado a petición de otro
departamento del Gobierno relacionados con la realización o aplicación de determinadas
medidas con el Gobierno en funciones
2. Mediante Resolución de 31 de octubre de 2019, la ABOGACIA GENERAL DEL ESTADO-
DIRECCIÓN DEL SERVICIO JURIDICO contestó al solicitante lo siguiente:
(…) Respecto a las peticiones formuladas referidas a la posibilidad de actualizar las entregas
a cuenta para las comunidades autónomas (puntos 1,2 y 3), se pone de manifiesto que la
Generalitat de Catalunya ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la
Audiencia Nacional contra la resolución del Ministerio de Hacienda de 1 de agosto de 2019,
por la que se desestima el requerimiento de la Secretaría de Finanzas Públicas de la
Generalitat de Catalunya de 22 de febrero de 2019 para que se actualizasen y se hiciesen
efectivas las entregas a cuenta previstas en el vigente modelo de financiación de las
Comunidades Autónomas. Recurso que consta admitido a trámite ante la Sección 7ª de la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con el nº1978/2019, por
Decreto de 16 de septiembre de 2019.
De acuerdo con la letra f) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013, el derecho
de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la
igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva; el apartado 2 del
artículo 14 establece que la aplicación de este límite será justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias de ese del caso concreto.
En orden a la justificación de esa posible denegación así como de la proporcionalidad de la
medida, debe tenerse en cuenta que la entrega de unos informes sobre el objeto del recurso
planteado supondría una evidente ruptura del principio de igualdad de las partes, en la
medida en que la parte demandada haría entrega a la parte demandante de la totalidad de
los argumentos jurídicos que se hubieran podido facilitar, tanto favorables como los
desfavorables (de existir), respecto de las pretensiones ejerci tadas. Y ello sin disponer de los
mismos informes que la parte demandante hubiera podido ir elaborando sobre estos
aspectos jurídicos o sobre la repercusión económica. Ese distinto tratamiento de la
información disponible sobre los criterios económicos o argumentos jurídicos de las partes,
supondría una clara situación de indefensión material y una vulneración del régimen de
tutela judicial efectiva en la fase expositiva del proceso, que difícilmente podría ser
subsanada posteriormente en fase probatoria.
Respecto a los informes a los que se hace alusión en el punto 4 de la solicitud, en esta
Abogacía General del Estado no consta que se haya emitido informe alguno sobre el asunto
referenciado, por lo que procede la desestimación del acceso solicitado en este punto por
carecer de objeto.
En cuanto a los informes “elaborados por la Abogacía del Estado a petición de otro
departamento del Gobierno relacionados con la realización o aplicación de determinadas
medidas con el Gobierno en funciones”, debe tenerse en cuenta que la Ley 19/2013, de fecha
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, prevé en
su artículo 18.1. c) que se inadmitirán a trámite aquellas soli citudes de información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, evitando así un uso abusivo
con cargo a fondos públicos y con capacidad de paralizar el funcionamiento de los servicios
administrativos. En este caso, se solicitan todos los informes emitidos por las Abogacías del
Estado en los departamentos ministeriales sobre actuaciones del Gobierno en funciones, por
lo que se entiende que la actividad que debe realizarse de búsqueda, clasificación y
compilación de todos ellos, al carecer la Abogacía General del Estado de una aplicación
informática que de forma automatizada pueda extraer esa información completa con un dato
como es el asunto, es subsumible en el concepto de reelaboración antes citado.
En consecuencia, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública en
cuanto a su punto 5, pues ello supondría una auténtica actividad de reelaboración, recogida
en el artículo 18.1. c), de la citada Ley 19/2013, en el mismo sentido en que lo viene aplicando
tanto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como la jurisprudencia.
3. Frente a esta respuesta y con fecha de entrada el 30 de noviembre de 2019, el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
No se puede realizar esta consideración, ya que el propio Ministerio de Hacienda facilitó a
otro solicitante a través de otra petición de acceso a la información el segundo punto de mi
solicitud: el informe elaborado por la Abogacía del Estado sobre la posibilidad de actualizar
las entregas a cuenta para las comunidades autónomas con un gobierno en funciones. Por lo
tanto hay que considerar que la Administración General del Estado ya ha considerado en
otras ocasiones de forma más abierta este tipo de solicitudes y se debería realizar lo mismo
en esta ocasión. Más cuando se trata de informes preceptivos, que el Gobierno utiliza para
tomar decisiones y para después justificarlas públicamente. Además, como la propia ministra
de Hacienda ha hablado públicamente del contenido de estos informes hay que considerar
que se trataría de rendición de cuentas y no se podría aplicar este límite, ya que aunque se
hicieran públicos no se perjudicaría la igualdad de las partes, como ha sostenido en distintas
ocasiones el propio Consejo de Transparencia, incluso al haber solicitado los informes de la
muerte de personas, cuando estas estaban siendo investigadas.
Además, alegan para el punto cinco de mi solicitud que se trataría de reelaboración: (…).No
puede considerarse así, ya que simplemente deberían recopilar los informes sobre ese asunto
y facilitarme las copias. En todo caso se trataría de una tarea compleja, para la cual podrían
haber alargado un mes el plazo para resolver, cosa que no han hecho. Pero no se trata de
reelaboración.
El criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
establece que cuando se trata de “información cuyo ‘volumen o complejidad’ hace necesario
un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este
caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de
inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver”.
También hace falta citar la Resolución R-0394-2018: Sin embargo, el volumen de la
información y la falta de medios no operan en la LTAIBG como causa de inadmisión de la
solicitud ni como límite al derecho de acceso.
Para la reelaboración también alegan que la abogacía debería revisar y recopilar esos
informes en cada departamento ministerial, excusa que en ningún caso sirve para tildar de
reelaboración lo solicitado. Simplemente se les debería pedir a la abogacía del estado de
cada departamento que remitan los informes a este respecto. El criterio interpretativo
CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establ ece que cuando “la
información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables
de su custodia pero su autor esté claramente definido (…) tampoco se trataría de un caso de
reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la
información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido
elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a
éste para que decida sobre el acceso”.
4. Recibida la reclamación, con fecha 2 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que efectuase
las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el día 23 de
diciembre de 2019, el mencionado Departamento realizó las siguientes alegaciones:
El reclamante, respecto a la denegación de la entrega de aquellos informes referidos a la
posibilidad de actualizar las cantidades entregadas a cuenta a las Comunidades Autónomas
(puntos 1, 2 y 3 de su solicitud), considera que ello no está justificado al afirmar que desde el
Ministerio de Hacienda ya se facilitó a otro solicitante a través de otra petición de acceso un
informe elaborado por la Abogacía del Estado sobre la posibilidad de actualizar las entregas a
cuenta para las comunidades autónomas con un gobierno en funciones; además, atribuye un
carácter preceptivo a estos informes, lo que debería conducir a se hiciesen públicos los
citados informes. Por otro lado, estima que el límite de la defensa de la igualdad de las partes
alegada por este Centro Directivo para denegar el acceso no debe ser de aplicación en este
caso, al afirmar que la “propia ministra de Hacienda ha hablado públicamente del contenido
de estos informes”. Respecto a la aplicación del límite del artículo 14.1 f) de la Ley 19/2013,
tal y como se dijo en la resolución objeto de recurso, está plenamente justificada en base a la
existencia de un procedimiento judicial cuyo objeto procesal está vinculado al informe
solicitado. En concreto, el Recurso contencioso-administrativo 1978/2019 interpuesto por la
Generalitat de Cataluña, que tiene por objeto la resolución del Ministerio de Hacienda de 1 de
agosto de 2019, por la que se desestima el requerimiento de la Secretaría de Finanzas
Públicas de la Generalitat de Catalunya de 22 de febrero de 2019 para que se actualizasen y
se hiciesen efectivas las entregas a cuenta previstas en el vigente modelo de financiación de
las Comunidades Autónomas.
En el momento actual, el citado recurso está en fase de demanda. Sin embargo, la pretensión
que se va a ejercitar puede anticiparse por el contenido del previo requerimiento de la
Secretaría de Finanzas Públicas de la Generalitat de Catalunya de 22 de febrero de 2019, así
como del Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de 27 de agosto de 2019 por la que se
ordena la interposición de este recurso contencioso administrativo.
Pretensión que se centrará, previsiblemente, en la anulación de la resolución del Ministerio de
Hacienda de 1 de agosto de 2019 y en el reconocimiento del derecho de la Administración
pública actora a exigir a la Administración General del Estado que haga efectivas las entregas
a cuenta previstas en el vigente modelo de financiación de las comunidades autónomas, cuya
titularidad corresponde a la Generalitat de Cataluña. Y ello sin perjuicio de la situación de
Gobierno en funciones que había sido alegada por la resolución del Ministerio de Hacienda de
1 de agosto de 2019.
Siendo esa la pretensión que es objeto del proceso judicial en curso, puede concluirse que el
informe solicitado guarda una directa relación con el pleito. Y ello en la medida en que la
aprobación del Real Decreto-ley 13/2019 que se cita en la consulta, constituye una
circunstancia sobrevenida que afectará directamente en las pretensiones ejercitadas en el
proceso judicial. Y que lo argumentos empleados por el Informe de la Abogacía del Estado
que se citan en la petición de la consulta contienen una serie de fundamentos que guardan
directa relación con los fundamentos y pretensiones que se están ejercitando en el
procedimiento contencioso-administrativo (como, por ejemplo, los relativos al Gobierno en
funciones que se han resaltado de los escritos de la Generalitat de Cataluña).
Como indica el artículo 413 de la LEC, la influencia del cambio de circunstancias como la
analizada puede ser invocada cuando la innovación privare definitivamente de interés
legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda, por haber sido satisfechas
extraprocesalmente o por cualquier otra causa. En tal caso, corresponde al Tribunal, previa
audiencia de las partes en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, la decisión sobre en qué medida la nueva regulación contenida en el Real Decreto Ley
13/2019 constituye o no una circunstancia sobrevenida que implica una pérdida sobrevenida
del objeto procesal o supone una pérdida del interés legítimo en el pleito promovido.
Lógicamente, dentro de esas distintas alegaciones y la posterior decisión del Tribunal, serán
especialmente relevantes los distintos argumentos que se hayan podido recoger en el informe
que se ha solicitado. Por ello, se puede entender como justificada la denegación de acceso al
informe solicitado, pues su difusión pondría en evidente peligro el mantenimiento del citado
principio de igualdad de las partes.
Esta posición de la Abogacía del Estado no queda desvirtuada por el hecho de que desde
otras instancias se haya podido hacer entrega de una copia del informe o se haya relatado
parte de su contenido.
Por otra parte y respecto del carácter público de los informes preceptivos se señala que no
existe disposición jurídica vigente que confiera a esa clase de informes este carácter.
El informe preceptivo solo difiere de otro tipo de informes en que su solicitud es obligatoria al
exigirlo una disposición normativa, pero en ningún caso tiene carácter público ni tampoco
vinculante sobre la decisión a adoptar en el expediente administrativo del que constituye un
acto de trámite (artículos 79 y 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas). El reclamante muestra su
desacuerdo respecto a la inadmisión a trámite de la solicitud de acceso a la información
pública en cuanto a su punto 5 (“informe o informes elaborados por la Abogacía del Estado a
petición de otro departamento del Gobierno relacionados con la realización o aplicación de
determinadas medidas con el Gobierno en funciones”) al considerar que no es de aplicación el
concepto de reelaboración sino que en este caso concurre una tarea compleja de recopilación
de información.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno admite el concepto de reelaboración como
causa de inadmisión cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional
de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b)
Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar
la información solicitada. La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y
no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada.
En el caso de la Abogacía General del Estado su aplicación info rmática no permite una
búsqueda en los documentos por un determinado concepto como puede ser “Gobierno en
funciones”, lo que requeriría tener que buscar uno a uno (en todas la Abogacías del Estado en
departamentos ministeriales) los informes que se han realizado durante todos los periodos en
que un Gobierno en España ha estado en funciones (dado que el recurrente tampoco
especifica las fechas a los que debe limitarse la consulta), distinguiendo además los que sean
notas previas de carácter informativo de los que realmente tienen la calificación de informe.
Pero es que dicha información sí debe ser objeto de un tratamiento diferenciado en la medida
que, como ya se ha puesto de manifiesto, muchos de los informes de la Abogacía General del
Estado contienen argumentos relevantes en pleitos pendientes y esa información no debería
ser objeto de acceso. Eso requeriría que para dar una respuesta habría que acudir a diversos
criterios que no emanan de los propios documentos solicitados.
Por todo ello, la causa de inadmisión establecida en la letra b del art. 18.1 de la Ley 19/2013,
Ley 19/2013, de fecha 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno es plenamente aplicable en este caso.
5. A la vista del escrito de alegaciones y con fecha 26 de diciembre de 2019, en aplicación del
art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión.
Mediante escrito de entrada 30 de diciembre, el reclamante efectuó las siguientes
alegaciones:
Me reafirmo, primero de todo, en todo lo expresado en mi reclamación. (…) La interpretación
de la Ley de Transparencia que hace en este caso el Ministerio de Hacienda entregando el
informe en lugar de denegándolo como la Abogacía es totalmente distinto y mucho más
preocupado en aras de la transparencia. Una interpretación que, por lo tanto, debería
prevalecer a la que hace ahora la Abogacía del Estado, que está limitando de forma muy
evidente los criterios de la ley e interpretándolos de forma errónea, como cuando alega que
los informes preceptivos no tienen que ser públicos, no recogiendo así lo que dice a este
respecto el Consejo de Transparencia en sus criterios, que entiende que son de interés públicos
los informes preceptivos o importantes para la toma de decisiones, como son los que nos
ocupan en la presente solicitud.
Sobre el punto cinco que deniegan por reelaboración me reafirmo en que en ningún caso se
puede considerar como tal la petición de unos informes con los que ellos mismos cuentan y en
todo caso sería una labor compleja por lo cual podrían haber alargado el plazo para resolver.
Esgrimen que, además, como solicitante no he indicado un periodo, pero de forma clara se
entiende y se expresa que mi petición versa sobre el actual Gobierno, no sobre otros posibles
gobiernos anteriores que también hayan estado en funciones. Recalcar, además, que lo
expresado es información sobre la que debe prevalecer su interés público por encima de
cualquier otro posible límite.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, conviene recordar que el objeto de la solicitud de información es el siguiente:
a) Cualquier informe relacionado con la actualización de las entregas a cuenta para las
Comunidades Autónomas por parte del Ministerio de Hacienda así como, más en
concreto, los informes que analicen dicha cuestión i) con unos Presupuestos
Generales del Estado en vigor, ii) por parte de un Gobierno en Funciones.
b) Informe elaborado por la Abogacía del Estado sobre la posibilidad de aplicar el
artículo 155 de la Constitución Española por parte de un Gobierno en Funciones.
c) Cualquier informe elaborado por la Abogacía del Estado sobre el alcance de las
medidas que puede adoptar un Gobierno en funciones.
En su respuesta, el MINISTERIO DE JUSTICIA, y respecto de los informes englobados en el
apartado a) indica que no puede proporcionarlos al entender de aplicación el límite al acceso
previsto en el art. 14.1 f), relativo a la protección de la igualdad de las partes en los procesos
judiciales y la tutela judicial efectiva.
A este respecto, cabe señalar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha
analizado idéntico argumento en relación con el acceso a la misma información en la
resolución del expediente R/0814/2019 de la que se reproducen las principales conclusiones:
3. Respecto al fondo del asunto, en primer lugar cabe recordar que el objeto de la solicitud
de información se concreta en el informe de la Abogacía del Estado relativo a la
actualización extraordinaria de las entregas a cuenta para el año 2019 de las comunidades
autónomas de régimen común y de las entidades locales, en situación de prórroga
presupuestaria, que ha servido de base para la aprobación del Real Decreto-ley 13/2019.
Efectivamente, el 12 de octubre de 2019 se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 13/2019, de
11 de octubre, por el que se regula la actualización extraordinaria de las entregas a cuenta
para el año 2019 de las comunidades autónomas de régimen común y de las entidades
locales, en situación de prórroga presupuestaria, y se establecen determinadas reglas
relativas a la liquidación definitiva de la participación de las entidades locales en los tributos
del Estado, correspondiente al año 2017.
El citado Real Decreto-Ley se aprobó según su exposición de motivos (…) tras constatarse la
imposibilidad de formación de un Gobierno surgido de las elecciones generales del pasado
mes de abril, el 24 de septiembre se han convocado elecciones generales para el día 10 de
noviembre. Esta convocatoria prolonga la situación de Gobierno en funciones y limita la
capacidad del Ejecutivo en materia presupuestaria, pero ya no condiciona la actuación de
ningún Gobierno que pueda llegar a formarse, (…) se constata en este momento la
inviabilidad material e institucional de aprobar unos Presupuestos Generales del Estado para
el año 2019 y, en consecuencia, que no es posible la actualización de las entregas a cuenta
para el año 2019 de las comunidades autónomas de régimen común y de las entidades
locales a través de los mecanismos ordinarios. Por tanto, tan solo cabe adoptar un ajuste
técnico de carácter extraordinario para la defensa del interés general y evitar los graves
perjuicios que la ausencia de medidas provocaría.
4. En segundo lugar, cabe señalar que la Administración deniega la información
solicitada al considerar de aplicación el límite del articulo 14.1 f) de la LTAIBG, que dispone
que El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
Argumenta la Administración que la Generalitat de Catalunya ha interpuesto recurso
contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional contra la resolución del Ministerio de
Hacienda de 1 de agosto de 2019, por la que se desestima el requerimiento de la Secretaría
de Finanzas Públicas de la Generalitat de Catalunya de 22 de febrero de 2019 para que se
actualizasen y se hiciesen efectivas las entregas a cuenta previstas en el vigente modelo de
financiación de las Comunidades Autónomas. Recurso que consta admitido a trámite ante la
Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional con el
nº1978/2019, por Decreto de 16 de septiembre de 2019.
Por lo que, concluye la Administración, la entrega de un informe sobre el objeto del recurso
planteado supondría una evidente ruptura del principio de igualdad de las partes, en la
medida en que la parte demandada haría entrega a la parte demandante de la totalidad de
los argumentos jurídicos que se hubieran podido facilitar, tanto favorables como los
desfavorables (de existir), respecto de las pretensiones ejercitadas. Y ello sin disponer de los
mismos informes que la parte demandante hubiera podido ir elaborando sobre estos
aspectos jurídicos o sobre la repercusión económica. Ese distinto tratamiento de la
información disponible sobre los criterios económicos o argumentos jurídicos de las partes,
supondría una clara situación de indefensión material y una vulneración del régimen de
tutela judicial efectiva en la fase expositiva del proceso, que difícilmente podría ser
subsanada posteriormente en fase probatoria.
A este respecto, debe recordarse en un primer momento que la aplicación de los límites
contemplados en la LTAIBG debe ser acorde con el Criterio Interpretativo CI/002/2015 , de 24
de junio, de este Consejo de Transparencia, elaborado en función de las competencias
otorgadas por su artículo 38.2 a), en el que se concluye que(…)
5. Por otro lado, el perjuicio al límite del art. 14.1 f) ya ha sido objeto de interpretación
en diversas resoluciones adoptadas por este Consejo de Transparencia, siendo de especial
relevancia la recaída en el procedimiento R/0273/2017, de fecha 11 de septiembre, que se
resume a continuación:
“En línea con lo anterior, debe señalarse que es generalizada la interpretación restrictiva del
límite alegado, restringiéndolo a información que puede perjudicar de forma constatable la
igualdad de las partes en un procedimiento judicial e incluso llegando a considerarlo de
aplicación sólo a documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento.
Así, debe recordarse que la previsión del art. 14.1 f) coincide con la del art. 3.1 del Convenio
del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la
protección de i) la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración
eficaz de la justicia;
En la memoria explicativa del Convenio se señala que “este apartado está destinado a
proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la
justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante
tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad
pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su
abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6
del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso
equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales
no pueden ser denegados al amparo de este límite”. (…)
6. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la naturaleza de la información y los
argumentos de la Administración para denegarla, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno entiende que no resulta de aplicación el límite invocado por los siguientes motivos:
- Debemos recordar, en primer lugar, que la norma general establecida en la LTAIBG, el
Criterio y los pronunciamientos judiciales tanto nacionales como comunitarios, es la de
proporcionar la información solicitada en ejercicio del derecho de acceso, siendo los límites
la excepción que, como tal, deben ser debidamente justificados por quien los invoca.
- En segundo lugar, no ha quedado suficientemente acreditado por la Administración que
pueda verse perjudicada su posición procesal con el acceso a la información solicitada. A
juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Adm inistración únicamente
justifica que el informe que es objeto de solicitud guarda relación con el recurso contencioso
administrativo (Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia
Nacional con el nº1978/2019) interpuesto por la Generalitat de Catalunya, circunstancia que
parece evidente y no se pone en duda, pero que no conlleva nece sariamente que el acceso al
documento requerido perjudique la igualdad de las partes en los procesos judiciales tal y
como contempla el art. 14.1 f) de la LTAIBG.
Así, a este respecto debemos recordar:
• Que el citado recurso se interpone contra la resolución del Ministerio de Hacienda de
1 de agosto de 2019, por la que se desestima el requerimiento de la Secretaría de Finanzas
Públicas de la Generalitat de Catalunya de 22 de febrero de 2019 para que se actualizasen y
se hiciesen efectivas las entregas a cuenta previstas en el vigente modelo de financiación de
las Comunidades Autónomas.
• Y el Real Decreto-ley 13/2019 se publicó el 12 de octubre (vigor al día siguiente)
precisamente para regular la actualización extraordinaria de las entregas a cuenta para el
año 2019 de las comunidades autónomas de régimen común.
En consecuencia, cabe señalar que el informe de la Abogacía del Estado se ha elaborado
expresamente en el marco de la aprobación del Real Decreto-Ley, y no como consecuencia
del requerimiento de la Generalitat, de la resolución desestimatoria del mismo, o de la
interposición del citado recurso contencioso administrativo, he chos que han de tenerse en
cuenta para la aplicación del límite alegado.
Por todo ello, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el acceso al
mencionado informe no afectaría a la estrategia procesal de la Administración ni a la
igualdad de las partes en el proceso, tal y como la configura la Sentencia del Tribunal
Constitucional 125/1995, al razonar: “la necesidad de que ambas partes concurran al
proceso en régimen de igualdad, con igualdad de armas y medios procesales y con
posibilidad de contradicción, constituye una garantía que integra el propio art. 24 C.E., en
cuanto que, interpretado a la luz del art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, del art. 14 del Pacto de Nueva York, del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos y del propio art. 14 C.E., reconoce el derecho a un proceso informado por el
principio de igualdad entre las partes (SSTC 4/1982, 114/1989, 180/1991, entre otras) […]
…alcanza su manifestación más básica en el hecho de que las partes puedan comparecer en
el proceso “con igualdad de posibilidades y cargas y empleando la asistencia técnica y los
medios de defensa adecuados, sin que una de las partes quede a tal efecto en mejor
situación que la otra, salvo que ello obedeciera, excepcionalmente, a una justificación muy
estricta”.
- Así mismo, ha de señalarse que, si el mencionado Real Decreto-ley (para actualizar y hacer
efectivas las entregas a cuenta) hubiera sido anterior en el tiempo, no hubiera sido necesario
efectuar un requerimiento por parte de la Generalitat (para actualizar y hacer efectivas las
entregas a cuenta), que ha dado lugar a la resolución desestimatoria del Ministerio de
Hacienda y a la interposición del recurso contencioso administrativo.
Dicho esto, hay que tener en cuenta que la Administración en su escrito de alegaciones viene
a confirmar lo señalado en el apartado precedente cuando argumenta que Como indica el
artículo 413 de la LEC, la influencia del cambio de circunstancias como la analizada puede
ser invocada cuando la innovación privare definitivamente de interés legítimo las
pretensiones que se hubieran deducido en la demanda, por haber sido satisfechas
extraprocesalmente o por cualquier otra causa. En tal caso, corresponde al Tribunal,
previa audiencia de las partes en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, la decisión sobre en qué medida la nueva regulación contenida en el
Real Decreto Ley 13/2019 constituye o no una circunstancia sobrevenida que implica una
pérdida sobrevenida del objeto procesal o supone una pérdida del interés legítimo en el
pleito promovido.
7. Por otro lado, entendemos que se ha de tener en cuenta que a fecha de la Resolución
de la Abogacía General del Estado sobre el derecho de acceso, objeto de la presente
reclamación-11 de noviembre de 2019- se informa por la Administ ración que el recurso
contencioso administrativo consta admitido a trámite ante la Sección 7ª de la Sala de lo
Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional con el nº1978/2019, por Decreto de 16
de septiembre de 2019. Y a fecha de las alegaciones a la reclamación, 12 de diciembre de
2019, confirma la Administración que En el momento actual, el citado recurso está en fase
de demanda.
En consecuencia, a fecha de la presente Resolución parece probable que se haya redactado
la demanda por parte de la Generalitat y contestado por la Administración, a tenor de la
regulación que del procedimiento realiza la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en concreto el artículo 52. 1 Recibido el expediente
administrativo en el Juzgado o Tribunal y comprobados, y en su caso completados, los
emplazamientos, por el Secretario judicial se acordará que se entregue al recurrente para
que se deduzca la demanda en el plazo de veinte días, (…); y el artículo 54.1 Presentada la
demanda, el Secretario judicial dará traslado de la misma, con entrega del expediente
administrativo, a las partes demandadas que hubieran comparecido, para que la contesten
en el plazo de veinte días. Si la demanda se hubiere formalizado sin haberse recibido el
expediente administrativo, emplazará a la Administración demandada para contestar.
De ser así, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no justificarían
tampoco la aplicación del límite invocado los argumentos esgrimidos por la Administración,
relativos a que:
- la entrega de un informe sobre el objeto del recurso planteado supondría una evidente
ruptura del principio de igualdad de las partes, en la medida en que la parte demandada
haría entrega a la parte demandante de la totalidad de los argumentos jurídicos que se
hubieran podido facilitar, tanto favorables como los desfavorables (de existir), respecto de
las pretensiones ejercitadas. Y ello sin disponer de los mismos informes que la parte
demandante hubiera podido ir elaborando sobre estos aspectos jurídicos o sobre la
repercusión económica. Ese distinto tratamiento de la información disponible sobre los
criterios económicos o argumentos jurídicos de las partes, supondría una clara situación de
indefensión material y una vulneración del régimen de tutela judicial efectiva en la fase
expositiva del proceso, que difícilmente podría ser subsanada posteriormente en fase
probatoria.
- los argumentos empleados por el Informe de la Abogacía del Estado que se citan en la
petición de la consulta contienen una serie de fundamentos que guardan directa relación
con los fundamentos y pretensiones que se están ejercitando en el procedimiento
contencioso-administrativo (como, por ejemplo, los relativos al Gobierno en funciones que
se han resaltado de los escritos de la Generalitat de Cataluña).
A este respecto, cabe añadir que el perjuicio podría darse cuando la documentación que se
solicite sea conocida por una de las partes en detrimento de la otra, pero difícilmente cuando
ambas partes tienen acceso a la documentación en el procedimiento, que sería lo que
ocurriría en el presente supuesto al facilitar el informe solicitado, que reiteramos no se emite
con ocasión de la interposición del recurso contencioso administrativo sino en el marco de la
aprobación del mencionado Real Decreto-ley.
8. Por último, hay que señalar, que contra la resolución estimatoria de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno dictada en la reclamación R/0572/2018 (alegada por el
solicitante) en la que se instaba al Ministerio de Justicia a facilitar Copia del
informe/respuesta de la Abogacía del Estado sobre regulación del taxi y posibles traspasos
de competencia), el Ministerio de Justicia interpuso recurso contencioso administrativo,
tramitado ante Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 1, PO nº 2, (sentencia nº
137/2109)
Entendemos que el razonamiento mantenido por el Juzgador resulta de interés en el caso
que nos ocupa por cuanto refuerza la argumentación mantenida en los apartados
precedentes. Así, el juzgador de instancia entiende que, en supuestos como éstos, hay que
diferenciar dos tipos de informes, siendo el primero de ellos el referido en los siguientes
apartados de la sentencia:
2.- Que el informe de referencia 1.132/2018 de la Abogacía del Estado en el Ministerio de
Fomento, solicitado por el Director General de Transporte Terrestre, da respuesta a la
petición de éste sobre el Reglamento de ordenación de la actividad de transporte urbano
discrecional de viajeros con conductor o conductora en vehículos de hasta nueve plazas que
circulen íntegramente en el ámbito del Área Metropolitana de Barcelona, y concretamente
sobre la pertinencia de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el mismo.
3.- Que el informe aludido efectúa consideraciones jurídicas que afectan al recurso
contencioso-administrativo que a instancias del Ministerio de Fomento y bajo la
representación y defensa de la Abogacía del Estado en Barcelona se sigue ante la Ilma. Sala
de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 3ª,
procedimiento ordinario 156/2018.”
Por otro lado, el segundo tipo de informes, y para el que no considera que sea de aplicación
ninguna limitación al acceso sería: “En virtud de la Ley 19/2013, solicito copia de los
informes jurídicos y económicos que obren en poder del Ministerio de Fomento acerca del
real decreto ley que regula los vehículos de alquiler con conductor (VTC) que previsiblemente
se aprobará en el Consejo de Ministros del viernes 28 de septiembre.”
En su opinión, el objeto de la solicitud que fue resuelta en el expediente R/572/2018 se
correspondía con un informe que encuadraba en el primero de los tipos analizados. Por esta
razón, el sentido del fallo es estimatorio del recurso interpuesto contra la resolución de este
Consejo, concluyendo en la Sentencia:
“que se trata de un documento no vinculante que se emite con ocasión de la interposición de
un recurso específico tramitado entre unas partes diferentes, como asesoramiento jurídico
tendente a valorar la prosperabilidad o desarrollo de la acción, cuestión diferente a otros
informes preceptivos de la Abogacía del Estado sobre la legalidad de actuaciones
administrativas o que puedan formar parte de la motivación de resoluciones administrativas,
(...)”
En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior en el presente supuesto, como se ha
expuesto a lo largo de la presente resolución, nos encontramos claramente ante la solicitud
de un informe que en palabras del juzgador son sobre la legalidad de actuaciones
administrativas o que puedan formar parte de la motivación de resoluciones administrativas,
y no como en la resolución recurrida de un informe que se emite con ocasión de la
interposición de un recurso específico tramitado entre unas partes diferentes, como
asesoramiento jurídico tendente a valorar la prosperabilidad o desarrollo de la acción.
Por lo tanto, no apreciando las circunstancias alegadas para denegar la información, en
base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución,
procede estimar la reclamación presentada.
Al analizarse en el presente expediente el acceso a información que guarda identidad
sustancial con la analizada en el precedente señalado procede, de igual forma, concluir con la
estimación de la reclamación respecto de los informes solicitados en los tres primeros
apartados de la solicitud.
4. En lo que respecta al acceso al informe elaborado por la Abogacía del Estado sobre la
posibilidad de aplicar el artículo 155 de la Constitución Española por parte de un Gobierno en
Funciones, el MINISTERIO DE JUSTICIA argumenta que en esta Abogacía General del Estado no
consta que se haya emitido informe alguno sobre el asunto referenciado, por lo que procede la
desestimación del acceso solicitado en este punto por carecer de objeto .
A este respecto, de igual modo, ha de señalarse que el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ya ha analizado el acceso al informe solicitado, de cuya existencia se hicieron eco
diversos medios de comunicación. Dicho informe fue objeto de una solicitud de información
dirigida la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO frente a cuya
desestimación presunta se planteó la reclamación R/0792/2019
en la que se razonó lo
siguiente:
4. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, como se ha indicado en los antecedentes,
se solicitan los informes jurídicos que eventualmente se hubieran evacuado sobre la posible
aplicación de lo previsto en el art. 155 de la Constitución por parte de un Gobierno en
funciones.
Dicha cuestión ya ha sido analizada previamente por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en el expediente R/0766/2019 en el que se concluía lo siguiente:
En su respuesta- remitida a este Consejo de Transparencia con ocasión de la tramitación de
la presente reclamación, la Administración deniega el acceso solicitado por tres razones, que
se analizan a continuación:
• La solicitud de acceso es innecesaria. Respecto de esta cuestión, se trata de un juicio de
valor que se desmarca del análisis jurídico que merece la cuestión. No obstante, se recuerda
que la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo: La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser
los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
Destaca asimismo por su importancia la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de
2017, dictada en el marco de un recurso de casación y que razona lo siguiente: “Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1.” (…) “En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1.
h/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un
perjuicio para los intereses económicos y comerciales ), ya hemos señalado que las
limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las
causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser
interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la
información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de
manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas..”
Por ello, toda solicitud de acceso que persiga someter a escrutinio la acción de los
responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
puede ser denegada o inadmitida por la Administración únicamente amparándose en
criterios de legalidad.
• Las valoraciones y análisis políticos en cuestiones de este tipo son ajenas a la información
de la Ley 19/2013. Lo solicitado por el reclamante no constituye una valoración política, sino
que se trata de unos informes jurídicos o estudios – cuya elaboración no ha sido
expresamente negada, pero que por indicios parecen existir (Ver
https://elpais.com/politica/2019/10/01/actualidad/1569912103_783808.html ) - que
justifiquen el encaje legal de la aplicación del artículo 155 de la Constitución española por
parte de un Gobierno en funciones, cuando existen serias razones para objetar esta medida,
que son expuestas por el reclamante pero que no corresponde a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno valorar.
Hablamos pues de información pública, según ha quedado definida en el artículo 13 de la
LTAIBG, susceptible, por tanto, de ser objeto de una solicitud de acceso conforme a la Ley.
• Es de aplicación el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno. Este precepto indica que se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes referidas a información que tenga
carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
En este sentido, el Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre, de este Consejo
de Transparencia, elaborado en virtud de las potestades conferidas por el artículo 38.2. a) de
la LTAIBG, viene a estipular lo siguiente:(…)
Por su parte, los Tribunales de Justicia se han pronunciado respecto de esta causa de
inadmisión en los siguientes términos: (…)
Aplicado lo indicado anteriormente al presente caso y dado que información auxiliar no es el
equivalente a información de valor provisional y que los documentos a que se refiere el art.
18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden
objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser
informados, consideramos que su contenido es relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación, por lo que sus contenidos,
relativos a una materia tan importante como la aplicación del artículo 155 de la Constitución
española por parte de un Gobierno en funciones, en ningún caso tendrán la condición de
información o documentación de carácter auxiliar o de apoyo.
Por lo expuesto, la reclamación debe ser estimada,
Por lo tanto, y teniendo en cuenta la identidad de cuestiones planteadas en ambos
expedientes, debemos concluir, al igual que en el precedente señalado, con la estimación de
la presente reclamación.
No obstante lo anterior, y si bien de los precedentes mencionados parece concluirse que el
informe requerido existe, no puede sin embargo entenderse que fuera realizado por la
Abogacía General del Estado. En estas circunstancias, y atendiendo a lo manifestado por la
Administración en sus alegaciones a la presente reclamación, en las que señala que no
dispone de la información requerida, debemos concluir con la desestimación de la
reclamación en el presente apartado.
5. Finalmente, el interesado requiere cualquier informe elaborado por la Abogacía del Estado
sobre la realización o aplicación de determinadas medidas con el Gobierno en funciones . En su
respuesta, el MINISTERIO DE JUSTICIA alega que proporcionar acceso a dicha información
requeriría de una acción previa de reelaboración y, en consecuencia, considera de aplicación
la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c) de la LTAIBG.
Como bien conocen las partes del presente expediente de reclamación, el criterio 7/2015
aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conclu ye que dicho precepto:
puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b)
Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar
la información solicitada.
Por su parte, los Tribunales de Justicia han abordado esta cuestión en diferentes
procedimientos, entre los que destacan los siguientes:
- La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce
el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe
y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
- La Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un
órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.
18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita
requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a
ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…).
En este sentido, la Administración entiende que no puede identificar los informes que
vengan referidos a las actuaciones que pueda llevar a cabo un gobierno en funciones por
cuanto el archivo de los informes elaborados no permite la búsqueda en base a criterios
como el que interesa al solicitante. Así, no se trataría- contrariamente a lo que manifiesta el
solicitante- de una mera recopilación de información, sino de que la misma identificación de
los informes que obedecen a la “categoría” señalada por el solicitante no sería posible de
acuerdo a los criterios de archivo de la información y, en consecuencia, las posibilidades de
búsqueda, de las que dispone la ABOGACÍA DEL ESTADO.
A nuestro juicio, la argumentación mantenida se corresponde con las circunstancias que
quedan amparadas por la causa de inadmisión alegada, puesto que la concesión del acceso
requerido implicaría la revisión individualizada de los informes elaborados- que, por otra
parte, no se circunscriben por el solicitante a un período temporal concreto- al objeto de
calificarlos como referidos a las medidas que pueden ser adoptadas por un Gobierno en
funciones.
En estas circunstancias, entendemos que debe desestimarse este apartado de la
reclamación y, en consecuencia, la reclamación ha de ser estimada parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
con entrada el 30 de noviembre de 2019 frente a la resolución de 31 de octubre de 2019 de
la ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO- DIRECCIÓN DEL SERVICIO JURÍDICO (MINISTERIO DE
JUSTICIA).
SEGUNDO: INSTAR a la ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO- DIRECCIÓN DEL SERVICIO
JURÍDICO (MINISTERIO DE JUSTICIA) a que, en el plazo máximo de diez días hábiles,
proporcione al reclamante la siguiente información.
- El informe o informes elaborados por la Abogacía del Estado a petición del Ministerio
de Hacienda u otro departamento del Gobierno sobre la posibilidad de actualizar las
entregas a cuenta para las comunidades autónomas con unos Presupuestos Generales
del Estado prorrogados en vigor.
- El informe o informes elaborados por la Abogacía del Estado a petición del Ministerio
de Hacienda u otro departamento del Gobierno sobre la posibilidad de actualizar las
entregas a cuenta para las comunidades autónomas con un gobierno en funciones.
- Cualquier otro informe o informes elaborados por la Abogacía del Estado a petición
del Ministerio de Hacienda u otro departamento del Gobierno relacionados con la
actualización de las entregas a cuenta para las comunidades autónomas.
TERCERO: INSTAR a la ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO- DIRECCIÓN DEL SERVICIO
JURÍDICO (MINISTERIO DE JUSTICIA) a que, en el mismo plazo máximo de diez días hábiles,
proporcione al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida
al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda