El interesado solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana los informes técnicos y jurídicos que justificaron la fecha de apertura del enlace A-2/AP-7 en Castellbisbal. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la información era auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que no existe objeto de derecho si la información no existe.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 857/2021
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de agosto de 2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Solicito recibir los informes técnicos y jurídicos que motivan la fecha en la que se va a abrir al público el enlace entre la autovía A-2 y la autopista AP-7 a la altura de Castellbisbal (Barcelona). - Mediante resolución de fecha 8 de octubre de 2021, el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA contestó al solicitante lo siguiente:
2º Con fecha 12 de agosto de 2021, esta solicitud se recibió en la Dirección General de Carreteras, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto para su resolución en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3º De acuerdo con la letra b) del apartado 1, del artículo 18, de la citada LTAIBG, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando sean referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
5º Una vez analizada la solicitud, y en lo que corresponde de la misma a la Dirección General de Carreteras, considera que la misma incurre en el expositivo precedente.
La decisión de poner en servicio la obra un día determinado no dependería de un concreto informe técnico o jurídico, sino que sería una decisión tomada de acuerdo con criterios que se encuentran explicados o recogidos en documentación auxiliar o de apoyo, por lo que procede inadmitir el acceso a la información pública de dichos informes dado que son informes internos de esta Administración.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra b) del artículo 18.1 de la LTAIBG, se inadmite el acceso a la información pública cuya solicitud ha quedado identificada en el punto 1 de esta resolución. - Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 8 de octubre de 2021, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
En una obra que se ha abierto al público el 1 de septiembre de 2021 y que lleva casi diez años finalizada, parece razonable poder acceder a la documentación que justifica esta fecha y no otra anterior o posterior. Si esta documentación es "interna" y bajo este argumento se deniega, se vacía "de facto" el derecho de acceso a la información. - Con fecha 11 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 26 de octubre de 2021 se recibió escrito, con el siguiente contenido resumido:
La obra se puso en servicio el día 1 de septiembre cumpliendo la programación prevista de los trabajos que restaban pendientes por ejecutar para la finalización de la obra, entre otros eran:- Suministro y ejecución de las juntas de dilatación de los viaductos del enlace.
- Fabricación y extendido de las mezclas bituminosas del firme, entre ellas, la capa de rodadura, cumpliendo las prescripciones establecidas en la normativa técnica vigente.
Las obras se ponen en servicio cuando son finalizadas de acuerdo con su programación técnica y económica y no están sometidas a otros factores de otra índole, por lo tanto, no existen informes jurídicos ni técnicos, en esta obra ni en ninguna otra, que digan que se ha de poner la obra en servicio el día 1 de septiembre o cualquier otro día prefijado.
En atención a los antecedentes descritos, y de acuerdo con la letra b) del apartado 1 del artículo 18, de la citada LTAIBG, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando sean referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
La Dirección General de Carreteras se reitera en lo ya expuesto en la respuesta a la solicitud 001-059785. - El 28 de octubre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto, a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIBG) y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se ha de entender que la solicitud ha sido desestimada en virtud de lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG y, en consecuencia, expedita la vía para interponer reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 LTAIBG.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a los informes técnicos y jurídicos del enlace entre la autovía A-2 y la autopista AP-7, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración deniega el acceso alegando que no existen estos informes, sino decisiones "tomada[s] de acuerdo con criterios que se encuentran explicados o recogidos en documentación auxiliar o de apoyo, por lo que procede inadmitir el acceso a la información pública de dichos informes dado que son informes internos de esta Administración", resultando de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 b) de la LTAIBG. Sentado lo anterior, es preciso tener en cuenta que uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. En efecto, el artículo 13 de la LTAIBG antes reproducido, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, por lo que, la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Cuando esta esencial condición previa no concurre, no existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho y, en consecuencia, no cabe estimar una reclamación frente a la denegación del acceso al mismo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por D. frente a la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, de fecha 8 de octubre de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.