El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda (Parque Móvil del Estado) el número de conductores que solicitaron participar en la COP 25 y los criterios de selección y distribución de servicios. El interesado alegó que la respuesta era insuficiente y ambigua. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que la información facilitada es genérica e incompleta.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración proporcionó el número de conductores seleccionados, pero omitió el número de solicitantes, resultando en una contestación insuficiente.
2
La referencia genérica a la normativa de servicios de automovilismo no permite conocer el método o valoración concreta utilizada para la selección del personal.
3
Los criterios alegados por la administración (disponibilidad y menor incidencia en servicios) son demasiado genéricos y no precisan los procedimientos aplicados.
4
No se ha acreditado la existencia de ningún límite al derecho de acceso ni causa de inadmisión que justifique la denegación de la información solicitada.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 857/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 16 de
octubre de 2020, la siguiente información:
1.- ¿Cuántos conductores/as del Parque Móvil del Estado solicitaron participar en el evento
COP 25 Cumbre del Clima?
2.- De todos los conductores/as del Parque Móvil del Estado que solicitaron participar en el
evento COP 25 Cumbre del Clima, ¿Cuál fue el criterio de selección (es decir, como se toma la
decisión y/o como se manejan los fondos públicos y/o bajo qué criterios actúa la Institución)
para que se pudiera participar en dicho evento?
S/REF: 001-048883
N/REF: R/0857/2020; 100-004552
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda/Parque Móvil del Estado
Información solicitada: COP 25 Cumbre del Clima
Subdirección General de Reclamaciones
3.- Criterios utilizados en el Parque Móvil del Estado (es decir, como se toma la decisión y/o
como se manejan los fondos públicos y/o bajo qué criterios actúa la Institución) para
distribuir los servicios a cada participante en el evento COP 25 Cumbre del Clima.
2. Mediante resolución de fecha 18 de noviembre de 2020, el Parque Móvil del Estado,
perteneciente al MINISTERIO DE HACIENDA, contestó al reclamante lo siguiente:
Con fecha 21 de octubre de 2020, esta solicitud con número de expediente 001-048883 se
recibió en el Parque Móvil del Estado, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un
mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la
información a que se refiere, en los siguientes términos:
En la Cumbre del Cambio Climático COP25 participaron un total de 111 conductores, siendo su
participación voluntaria. Para ello presentaron la correspondiente solicitud a través de un
formulario que fue remitido previamente a todos los conductores para su cumplimentación y
entrega por parte de aquellos que estuvieran interesados en participar en la cumbre, siendo
aplicable a estos servicios lo dispuesto en el artículo 5.5 de la Orden HAP/149/2013, de 29 de
enero, por la que se regulan los servicios de automovilismo que presta el Parque Móvil del
Estado (en su redacción dada por la Orden HFP/185/2018, de 21 de febrero, por la que se
modifica la Orden anterior), a cuyo tenor, “los servicios extraordinarios al Protocolo del Estado
que el Parque Móvil del Estado presta con motivo de visitas oficiales de dignatarios
extranjeros, reuniones, congresos y cumbres internacionales, tendrán carácter prioritario. En
consecuencia, el Parque Móvil del Estado podrá requerir a cualquier conductor del Organismo
para la prestación de esta clase de servicios, con independencia de su adscripción a cualquier
servicio y de conformidad con los derechos reconocidos en el ordenamiento a los
trabajadores”.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 9 de diciembre de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El Director del Parque Móvil del Estado, organismo autónomo adscrito al Ministerio de
Hacienda a través de la Subsecretaría del Departamento, facilita una respuesta que no hace
referencia alguna a la información solicitada así como la omisión de la respuesta que facilita
no cumple con los requisitos previstos ni formal ni materialmente de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre donde se exige que la información que se omita sea motivada, así como que los
límites de derecho al acceso y la información solicitada no se encuentren en ninguno de los
supuestos.
Así mismo, solicito que antes de redactar la propuesta de resolución, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos incorporados al expediente,
incluyendo todas las alegaciones de la otra parte, y se me otorgue trámite de audiencia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015.
4. Con fecha 11 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO lo siguiente :
El criterio para la distribución de los servicios, tal como se establecía en la resolución original,
es la aplicación del artículo 5.5 de la Orden HAP/149/2013, de 29 de enero, por la que se
regulan los servicios de automovilismo que presta el Parque Móvil del Estado, en su redacción
dada por la Orden HFP/185/2018, de 21 de febrero, por la que se modifica la Orden anterior, y
conforme al cual se tuvo en cuenta, tanto la disponibilidad de los propios conductores, como
la circunstancia de ocasionar la menor incidencia en el resto de servicios, siendo prioritarios
los servicios de Protocolo y habiéndose respetado la voluntariedad de los conductores.
5. El 23 de diciembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se otorgó audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 2 de enero
de 2021, con el siguiente contenido:
1.- Se continua negando la información de cuántos conductores solicitaron participar en el
evento COP 25 Cumbre del Clima.
2.- Se continua sin saber realmente cual fue el criterio de selección para trabajar en el evento
COP25, ya que ocasionar la menor incidencia en el resto de servicios, más que una motivación
es una excusa para no explicar realmente el método o valoración por la que se pueda tener
conocimiento de que es “menor incidencia en un servicio”, como por ejemplo práctico, el
servicio que tenga dos conductores pueda asistir al evento uno de ellos en el día libre o los
servicios prestados de incidencias son prescindibles ante un evento o todos los conductores
que se presten a un evento serán automáticamente sustituidos por incidencias GAMO, y la
lamentable ambigüedad de la motivación del Director puede inducir a pensar que quedó a
disposición de algún responsable intermedio la mayor o menor incidencia en un servicio y por
tanto la discrecionalidad y arbitrariedad de seleccionar a los empleados públicos que
participaron; dar prioridad a los servicios de protocolo como método, podría llegar a creerse
que es un sistema o motivación, siempre que se hubiera informado anteriormente a todos los
conductores, por ejemplo, de una valoración por puntos o un baremo por ser de protocolo,
tener conocimientos de idiomas, tener diferentes tipos de permisos de conducción, años de
experiencia, así como de haber informado en las alegaciones el Director del número de
conductores de protocolo que realizaron realmente el evento COP25 del total de conductores
solicitantes y seleccionados, para reafirmar la prioridad de los servicios de protocolo.
3.- Se continua sin saber las motivaciones de cómo se distribuyeron los servicios a cada
participante en el evento COP25 Cumbre del Clima y a no ser que aceptemos como intenciones
“la disponibilidad de los conductores”, “la circunstancia de ocasionar la menor incidencia en el
resto de servicios” y “la prioridad de los servicios de protocolo”, dichas intenciones se han
tenido que plasmar y desarrollar como sistema o motivación de toma de decisiones por
alguien, en algún documento para realmente ser utilizado por los mandos intermedios, ya que
el Parque Móvil del Estado tiene hasta diseñado un protocolo para pedir los días de asuntos
propios o como remitir un parte de accidente de circulación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con
el de la solicitud de acceso, en la que se pide información sobre conductores/as del Parque
Móvil del Estado que solicitaron participar en el evento COP 25 Cumbre del Clima. En
concreto, los criterio de selección y los criterios para distribuir los servicios a cada
participante.
La Administración entrega cierta información que el reclamante considera insuficiente.
A nuestro juicio, tiene razón el reclamante cuando afirma que sigue sin darse a conocer
i. La información de cuántos conductores solicitaron participar en el evento
COP 25 Cumbre del Clima.
ii. Cuál fue el criterio de selección para trabajar en el evento.
iii. Las motivaciones de cómo se distribuyeron los servicios a cada participante.
En lo que respecta al primero de los apartados, el Ministerio informa sobre el número de
conductores seleccionados, no del número de los que solicitaron participar. Por tanto, es una
contestación insuficiente, salvo que ambos números coincidan, circunstancia que no ha sido
aclarada por la Administración.
En relación con el segundo apartado, la Administración hace una referencia muy genérica al
artículo 5.5 de la Orden HAP/149/2013, de 29 de enero, por la que se regulan los servicios de
automovilismo que presta el Parque Móvil del Estado (en su redacción dada por la Orden
HFP/185/2018, de 21 de febrero, por la que se modifica la Orden anterior), a cuyo tenor, “los
servicios extraordinarios al Protocolo del Estado que el Parque Móvil del Estado presta con
motivo de visitas oficiales de dignatarios extranjeros, reuniones, congresos y cumbres
internacionales, tendrán carácter prioritario. En consecuencia, el Parque Móvil del Estado
podrá requerir a cualquier conductor del Organismo para la prestación de esta clase de
servicios, con independencia de su adscripción a cualquier servicio y de conformidad con los
derechos reconocidos en el ordenamiento a los trabajadores”.
Y, en el trámite de alegaciones, concreta algo más indicando “El criterio para la distribución de
los servicios, tal como se establecía en la resolución original, es la aplicación del artículo 5.5 de
la Orden HAP/149/2013,(…), y conforme al cual se tuvo en cuenta, tanto la disponibilidad de
los propios conductores, como la circunstancia de ocasionar la menor incidencia en el resto de
servicios, siendo prioritarios los servicios de Protocolo y habiéndose respetado la
voluntariedad de los conductores.
Del tenor de este precepto no se desprende cuál fue el criterio de selección para trabajar en
el evento, ya que únicamente hace referencia a la potestad del organismo de requerir a
cualquier conductor para la prestación de servicios extraordinarios, aunque en las alegaciones
concreta algo más al indicar que se tuvo en cuenta tanto la disponibilidad de los propios
conductores, como la menor incidencia en el resto de servicios, e insiste siendo prioritarios los
servicios de protocolo y habiéndose respetado la voluntariedad de los conductores.
Vemos por tanto que la información facilitada por el Parque Móvil del Estado se concreta en:
Por un lado, la cita de la normativa que le atribuye la potestad para requerir a cualquier
conductor del organismo para la prestación de esta clase de servicios, y por otro, aclara
únicamente dos criterios aplicados para el ejercicio de la misma: la disponibilidad de los
propios conductores y la menor incidencia en el resto de servicios.
Lo que el reclamante desea saber es con arreglo a qué criterios, procedimientos, método o
valoración se llevó a cabo esa selección.
Siendo los criterios alegados tan genéricos este Consejo no puede por menos considerar que
razonablemente existirá información pública más precisa que concrete de algún modo los
procedimientos aplicados para esta selección. En lo que respecta al tercer apartado de la
reclamación, el Parque Móvil del Estado no da ninguna información.
Entendemos, a la vista de lo anterior, que la respuesta de la Administración es insuficiente
desde el punto de vista del derecho de acceso a la información pública.
Por las razones expuestas y no habiéndose alegado por la Administración ningún límite o
causa de inadmisión que impida entregar la información tal y como ha sido solicitada - que
deben ser interpretados de manera restrictiva y cuya aplicación tampoco aprecia este
Consejo de Transparencia - la presente reclamación ha de ser estimada en su totalidad.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , frente a
la Resolución del PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, perteneciente al MINISTERIO DE HACIENDA, de
fecha 18 de noviembre de 2020.
SEGUNDO: INSTAR al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, perteneciente al MINISTERIO DE HACIENDA,
a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
1.- ¿Cuántos conductores/as del Parque Móvil del Estado solicitaron participar en el evento
COP 25 Cumbre del Clima?
2.- De todos los conductores/as del Parque Móvil del Estado que solicitaron participar en el
evento COP 25 Cumbre del Clima, ¿Cuál fue el criterio de selección (es decir, como se toma la
decisión y/o como se manejan los fondos públicos y/o bajo qué criterios actúa la Institución)
para que se pudiera participar en dicho evento?
3.- Criterios utilizados en el Parque Móvil del Estado (es decir, como se toma la decisión y/o
como se manejan los fondos públicos y/o bajo qué criterios actúa la Institución) para
distribuir los servicios a cada participante en el evento COP 25 Cumbre del Clima.
TERCERO: INSTAR al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, perteneciente al MINISTERIO DE HACIENDA, a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez