El solicitante pidió al Ministerio del Interior copia de un informe sobre la retirada de condecoraciones a un agente policial. El Ministerio inadmitió parcialmente la solicitud alegando que era información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que el informe es relevante para la rendición de cuentas y la formación de la voluntad pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información auxiliar o de apoyo no puede denegarse cuando sea relevante para la rendición de cuentas o el conocimiento de la toma de decisiones públicas.
2
El carácter de información auxiliar no depende de la formalidad del documento, sino de su contenido material y su relevancia en la conformación de la voluntad del órgano.
3
La causa de inadmisión del art. 18.1.b debe interpretarse de forma restrictiva, siendo el acceso la regla general.
4
No es necesario que exista un procedimiento administrativo formalmente instaurado para que la información sea accesible si ayuda a conformar el criterio final del Gobierno.
Texto completo
Resolución 857/2019
S/REF:001-037380
N/REF: R/0857/2019;100-003210
Fecha: 2 de marzo de 2020
Dirección
Administración/Organis mo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Informe sobre retirada de medallas y condecoraciones a policía
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solici tó a
través del Portal de la Transparenci a, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia. acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con
fecha 30 de septiembre de 2019, la siguiente informaci ón:
Solicito una copia del informe encargado por el ministro
posibilidad de retirar las medallas y condecoraciones otorgadas a
más conocido como-
En caso de que no se haya terminado aún, solicito conocer en qué fase se encuentra, qué
tareas se están realizando y cuando
se espera terminarlo .
https://www.boe.es/eli/es /112013/12/09/19/ con
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
AAI
Subdi rección General de Reclamaciones
www.consejodetransparencia.
es
Subdirección General de Reclamaciones
Del mismo modo, solicito conocer quién o qué departamento lo está realizando exactamente
y sobre qué medallas de . Es decir, solicito saber sobre qué medallas, y que se me
aporte esa lista de medallas desglosada, se está estudiando la posibilidad de retirarlas. Del
mismo modo, solicito conocer el total de medallas y condecoraciones con las que cuenta
según la información de la que dispone el ministerio.
Por último, recordar la existencia del acceso parcial a la información solicitada porque en
caso de denegarme algo no tienen por qué denegármelo todo. De todos modos, se trata de
información de interés público a la que no caben límites que aplicar para denegarla, tal y
como ha demostrado incluso el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en resoluciones a
este respecto.
2. Mediante resolución de fecha 23 de octubre de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó
al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud formulada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus
competencias, concede el acceso a la información solicitada de manera parcial.
En lo referente a la a la lista de condecoraciones, el , fue sucesivamente
distinguido con las siguientes condecoraciones de la Orden del Mérito Policial:
-Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo (20/07/1972)
-Medalla de Plata al Mérito Policial (13/06/1977)
-Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo (10/10/1980)
- Medalla de Plata al Mérito Policial (30/03/1982)
Con lo que respecta a la copia del informe encargado por el Ministro, desde este
departamento se considera causa de inadmisión en virtud del art. 18.1.b al tratarse de
información que tiene carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos.
La causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b) de la Ley 1912013, de 9 de diciembre,
ha sido objeto de interpretación por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el
criterio interpretativo número 6 de 2015, aprobado en ejercicio de las competencias
legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el que
se indica lo siguiente: (…)
Subdirección General de Reclamaciones
La solicitud que realiza el interesado se refiere a una comunicación interna que no
constituye trámite de ningún procedimiento, por lo que es plenamente aplicable el
criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Ante la citada respuesta, mediante escrito de entrada el 30 de noviembre de 2019, el
solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes
argumentos:
Entrando en el fondo del asunto de la resolución: se me inadmite la parte de la información
relativa al informe encargado por el ministro ya que entienden que se trata de
información auxiliar o de apoyo porque se trata de una comunicación interna según ellos,
algo que, en realidad, no se puede entender así.
El criterio interpretativo CI/006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
considera que no es información auxiliar o de apoyo aquella “que tenga relevancia en la
tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es
decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conoc imiento de la toma de
decisiones públicas, y su aplicación”. En el caso que nos atañe, es indudable que la
información solicitada permite mejor la rendición de cuentas en los términos establecidos
en el Preámbulo de la Ley 19/2013.
El informe se trata de una evidente rendición de cuentas ante la ciudadanía, para ver si
están cumpliendo con lo recomendado o no desde el Ministerio del Interior. Además,
permitiría el conocimiento de información por parte de la ciudadanía en un asunto de
interés público: como es la posible retirada de medallas y reconocimientos entregados a
.
Lo solicitado, además, es un informe, no una simple nota o comunicación interna y es
perceptivo para la toma final de decisiones. El ministro solicitó este informe
precisamente para ver si podía retirar las medallas a o no. Por lo tanto,
encuadraría en lo que el Consejo de Transparencia detalla en sus criterios interpretativos
que no se puede considerar como información auxiliar.
En ese sentido, hay que tener en cuenta lo publicado en prensa. Como, por ejemplo, en La
Vanguardia:
https://www.lavanguardia.com/politica/20180614/45109077553/ -
informe-retirar-medalla- html.
El ministro del Interior, , ha solicitado un estudio del expediente
de la condecoración concedida en al
, apodado , para ver si e xiste alguna posibilidad de
retirarla.
Fuentes del departamento de han señalado que dependiendo del
resultado del análisis de ese expediente, se podrá saber si legalmente se puede retirar la
medalla, como han pedido desde Podemos o la Asociación para la Recuperación de la
Memoria Histórica (ARMH).
Tal y como comenta esa noticia, entre muchas otras, además, el Ministerio solo optaría por
retirarlas si el informe ha concluido que se puede hacer legalmente. Por ello, si es un
informe que sirve para la toma de decisiones y se debería estimar mi reclamación y se me
debería entregar la información solicitada. Más cuando las medallas otorgadas a
le permiten gozar de una pensión vitalicia que pagan todos los contribuyentes y, por
lo tanto, conocer el informe también sirve para conocer de forma más detallada el gasto de
fondos públicos.
Más cuando ese informe se encargó en junio del año pasado, tal y como anunció el propio
Gobierno, y aún no se ha informado a la ciudadanía del resultado.
Por último, solicito que antes de la finalización de esta reclamación se me facilite una copia
de todo el expediente, con las alegaciones de la Administración incluidas, para que yo como
reclamante pueda alegar lo que considere oportuno.
Con fecha 2 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, reiterando, ante la falta de respuesta, el requerimiento con
fecha 7 de enero de 2010. Mediante escrito de entrada 10 de enero de 2020 el Ministerio
realizó las siguientes alegaciones:
Una vez analizada la reclamación, desde el Gabinete del Ministro se emite el siguiente
informe: (...)
Al reclamante no le resultan satisfactorias las explicaciones dadas en la respuesta del
Ministerio del Interior de 23 de octubre, donde se señalaba que la solicitud se refiere a una
comunicación interna y no constituye ningún trámite de ningún procedimiento. De hecho,
la reclamación ahora presentada toma como base noticias de periódicos donde los autores
de las mismas afirman conocer, gracias a “fuentes del Departamento de ”
la existencia de UN INFORME encargado por el Ministro del Interior para analizar la
posibilidad de la retirada de las medallas y condecoraciones al mencionado
A este respecto, resulta necesario incidir en la distinción de los informes según se trate de
la emisión de la opinión técnica sobre un asunto determinado solicitada por el titular de un
órgano administrativo con carácter meramente facultativo y al margen de un
procedimiento, para formarse criterio sobre dicho asunto, y los informes como trámites de
un procedimiento administrativo, que se integran en un expediente de esa naturaleza. Y
aún cabría referirse a las notas informales, o a las opiniones y comentarios, tanto orales
como escritos, que habitualmente se solicitan y emiten por funcionarios o asesores en el
ejercicio de sus funciones para el titular de un órgano administrativo.
Por otra parte, este Ministerio no ignora que es criterio interpretativo del Consejo de
Transparencia la obligación de dar acceso incluso a las denominadas notas auxiliares,
siempre que tengan relevancia para la resolución de un procedimiento o coadyuven a la
formación de la voluntad del titular del órgano administrativo que haya de adoptar una
decisión.
Pues bien, a fecha de hoy no existe procedimiento administrativo alguno en tramitación
que tenga por objeto la adopción de una decisión sobre las condecoraciones concedidas en
su momento al , en cuyo curso se haya solicitado la emisión de un
informe (preceptivo o facultativo) acerca de la viabilidad de la revocación de dichas
condecoraciones. Tampoco se ha solicitado formalmente la emisión de un informe sobre el
particular, aun al margen de cualquier posible procedimiento administrativo que pudiera
instruirse con esa finalidad. Pero es que, además, no se ha dictado ningún acuerdo sobre la
revocación de las condecoraciones del , por lo que no existen notas,
borradores o cualquier otro documento informal que haya podido servir de fundamento
para la adopción de una decisión inexistente. En estas circunstancias, cuando no existe –se
reitera- una decisión sobre la cuestión por la que se interesa el reclamante, su insistencia
en tener acceso al proceso de formación de la decisión que en su caso adoptaría el
Ministerio del Interior sobre un asunto que, efectivamente, ha merecido la atención de los
medios de comunicación constituye una interferencia inadmisible que, a juicio de este
Departamento, no está cubierta por los fines de la Ley 19/2013, por lo que resulta aplicable
el motivo de inadmisión del artículo 18.1 d) del mencionado texto legal. Si, en su caso, se
adoptara una decisión sobre las condecoraciones del , sin duda sería
de interés público conocer el fundamento de la misma”.
4. El 14 de enero de 2020, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la
vista del mi
smo y en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas presentase l as
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de
entrada el mismo 14 de enero, r ealizó las siguientes manifestaciones:
Me reafirmo en todo lo expresado en mi reclamación. Más cuando Interior se está
amparando en que los informes no serían preceptivos porque no han tomado ninguna
decisión. Cosa que no es óbice para la denegación. Si no deciden retirar las medallas,
también están tomando una decisión, la de no retirarlas y mantenerlo todo igual, aunque
ellos
lo nieguen. Del mismo modo, consultas como las posibles que alegan serían como las
consultas, por ejemplo, realizadas a la Abogacía del Estado, que otros ministerios sí han
hecho públicas cuando
se les ha preguntado por otros asuntos a través de la Ley de
Transparencia.
El propio ministro anunció que había pedido
un informe al
respecto de
las medallas como se puede ver aquí por ejemplo:
https:l/www.voutube.com/watch?v=BWOilYY la8. Solicito que se añada esto al
expediente en procedimiento y
se tenga en cuenta de cara a la resolución. Más cuando
Interior miente en sus alegaciones al indicar que no
se ha hecho ningún informe, cuando
había anunciado precisamente
lo contrario el ministro.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relaci ón con el artículo 8
del Real Decreto
919/2014. de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
,
la
Presidencia de este Organi smo es competente para
resol
ver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-
Administrativo, se presenten en el marco de un pr ocedimiento de acceso a la
inf
ormación.
2.
La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de
https://www.boe.es/eli/ es/rd/2014/1 0/ 31/919
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
AAI
Subdi rección General de Reclamaciones
www.consejodetransparencia.
es
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, y tal y como se señala en los antecedentes de hecho, cabe
recordar que la Administración ha facilitado parcialmente la información solicitada –datos de
las condecoraciones otorgadas-, y, por el contrario, ha inadmitido el resto de la información
solicitada (copia del informe encargado por el ministro sobre la posibilidad
de retirar las medallas y condecoraciones otorgadas a ) al
considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b) que dispone
que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Referidas a
información que tengan carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas.
Argumenta la Administración en la resolución recurrida que se refiere a una comunicación
interna que no constituye trámite de ningún procedimiento. Y añade en sus alegaciones al
expediente de reclamación que a fecha de hoy no existe procedimiento administrativo alguno
en tramitación que tenga por objeto la adopción de una decisión sobre las condecoraciones
(…), en cuyo curso se haya solicitado la emisión de un informe (preceptivo o facultativo) acerca
de la viabilidad de la revocación de dichas condecoraciones. Tampoco se ha solicitado
formalmente la emisión de un informe sobre el particular, aun al margen de cualquier posible
procedimiento administrativo que pudiera instruirse con esa finalidad. (…) no se ha dictado
ningún acuerdo sobre la revocación de las condecoraciones (…), por lo que no existen notas,
borradores o cualquier otro documento informal que haya podido servir de fundamento para
la adopción de una decisión inexistente.
Es decir, de lo señalado por la Administración y de los datos que constan en el expediente-
incluidas manifestaciones públicas realizadas por el responsable del Departamento así como
diversas noticias aparecidas en prensa-, puede concluirse que i) el Ministerio ha solicitado el
análisis de la posibilidad y, en su caso, las condiciones en que pudiera procederse a retirar las
condecoraciones recibidas por la persona identificada en la solicitud ii) dicho informe, por
más que se indique que no forma parte de un procedimiento- procedimiento que, en su caso,
sólo podría plantearse si las conclusiones de dicho informe son favorables a la retirada ya
que, en caso contrario, no sería necesario el inicio de ninguna tramitación- existe y ha sido
considerado necesario para ayudar a conformar la voluntad del MINISTERIO DEL INTERIOR,
se plasme ésta en una acción positiva– retirada de las condecoraciones- o negativa – no inicio
de la retirada por concluir el informe que en las circunstancias normativas actuales no es
posible.
4. En relación a la causa de inadmisión alegada, ha de recordarse que, como indican tanto el
interesado como la Administración, ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en el Criterio 6/2015 de 12 de noviembre
, aprobado en ejercicio de las
competencias legalmente conferidas este organismo por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, y en el
que se concluye que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de
forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la
enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso,
afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de
auxiliar o de apoyo.
Igualmente, en dicho criterio se clarifica que una solicitud de información auxiliar o de apoyo,
como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a
trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites
del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean inc orporados como
motivación de una decisión final.
Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que
operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información
que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad
pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso
tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
Por su parte, los Tribunales de Justicia también se han pronunciado sobre esta causa de
inadmisión en el siguiente sentido:
- La Sentencia 41/2018, de 6 de abril de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente:
“Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y
definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de las medidas
incorporadas en el Plan de Acción objeto de autoevaluación, y que deben responder a criterios
principalmente objetivos, son imprescindibles para la elaboración del informe de
autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar”
“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos
considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de
inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente en
los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el
establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante
conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del
derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tenerse
en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada. Normativa reguladora del
derecho a la información pública que, como se ha puesto de manifiesto en otras sentencias
dictadas por este Juzgado, (…) configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, cuya salvaguardia corresponde al CTBG, siendo el acceso a la
información la regla general y la aplicación de los límites justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso.
Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso y partir de la definición de
información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o
documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
-La Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional de 25 de julio de 2018, dictada en el Recurso de Apelación nº 46/2018,
“(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero
contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor
provisional (…) Los informes a que se refiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados (...) Por otro lado hay que
recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la Sentencia de
fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de
“información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las
Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes
por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final,
y no esperar al resultado de esta última.”
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2018, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe
tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información”.(…) la posibilidad de limit ar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que
se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley
5. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no
se aprecia la existencia de la causa de inadmisión invocada que, recordemos, debe ser
aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la
de facilitar el acceso a la información pública, y debe ser justificada de manera clara,
circunstancia que a nuestro parecer no ocurre en el presente supuesto. Así, a nuestro juicio,
la Administración incurre en una contradicción dado que en su resolución confirma que el
informe existe aunque lo califica de comunicación interna y, en consecuencia, considera que
es de aplicación el art. 18.1 b) mientras que en sus alegaciones intenta argumentar lo
contrario.
Así, en el escrito de alegaciones se señala que
- a fecha de hoy no existe procedimiento administrativo alguno en tramitación que tenga
por objeto la adopción de una decisión sobre las condecoraciones concedidas en su
momento al , en cuyo curso se haya solicitado la emisión de un
informe (preceptivo o facultativo) acerca de la viabilidad de la revocación de dichas
condecoraciones.
- Tampoco se ha solicitado formalmente la emisión de un informe sobre el particular, aun
al margen de cualquier posible procedimiento administrativo que pudiera instruirse con
esa finalidad.
- Pero es que, además, no se ha dictado ningún acuerdo sobre la revocación de las
condecoraciones del , por lo que no existen notas, borradores o
cualquier otro documento informal que haya podido servir de fundamento para la
adopción de una decisión inexistente.
Es decir, la Administración parece entender vinculado el derecho de acceso a la información a
la existencia de una petición expresa de informe, vinculada a un procedimiento en curso y
que éste esté destinado a la adopción de una decisión administrativa que, según señalan, aún
no se ha adoptado.
Antes al contrario, el derecho de acceso está legalmente referido a información que esté en
poder de un sujeto a la LTAIBG, que haya sido elaborado u obtenido en el ejercicio de sus
funciones y cuyo conocimiento responda a la finalidad o ratio iuris de la norma: garantizar el
conocimiento de la actuación pública y la rendición de cuentas por las decisiones adoptadas.
Decisión que, en este caso, y como ya hemos señalado previamente, puede materializarse en
una retirada efectiva de las condecoraciones- objeto de análisis del informe- o en la
constatación de que dicha reiterada no es posible. En cualquier caso, y en afirmación que
compartimos con el reclamante, nos encontramos ante una decisión pública para cuya
adopción el MINISTERIO DEL INTERIOR- en afirmación también hecha pública- ha considerado
conveniente solicitar un análisis materializado en el informe objeto de la solicitud.
Asimismo, y como indica el criterio de este Consejo de Transparencia antes señalado, la
motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la
finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del
expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea
relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y
su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter
auxiliar o de apoyo.
6. Por otro lado, y analizada la normativa de aplicación en el caso sobre el que versa el informe
solicitado, podemos afirmar que no existe un procedimiento administrativo en tramitación,
debido a que la vigente Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales no
contempla la posibilidad de retirar las condecoraciones otorgadas, que según su artículo
noveno tienen carácter vitalicio. En consecuencia, no se ha podido solicitar informe alguno (ni
preceptivo ni facultativo) en el seno de un eventual procedimiento de retirada de las
condecoraciones otorgadas. Circunstancia que enlaza directamente con el hecho de que la
Administración manifieste que no se ha dictado ningún acuerdo sobre revocación de
condecoraciones, acuerdo (o resolución) que entendemos tendrían la consideración de
finalizadoras del procedimiento.
De igual forma, debe finalmente destacarse que el acceso a este tipo de información
encargada o realizada por cargos públicos en ejercicio de sus funciones- como consideramos
es este caso- ya ha sido analizada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
diversos expedientes como el R/0346/2017
.
En consecuencia, se considera que la información solicitada sí es de interés público, y que en
su acceso no concurren circunstancias que permitan aplicar la causa de inadmisión prevista
en el art. 18.1 b) sino que, por el contrario, entendemos que permitiría conocer el proceso de
toma de decisiones públicas y la rendición de cuentas por la misma; cuestiones que, como
venimos argumentando, responden a la finalidad última de la LTAIBG. Por todo ello, la
presente reclamación ha de ser estimada.
No obstante lo anterior, y dada la cierta ambigüedad de los argumentos en los que se
fundamenta la resolución recurrida y el escrito de alegaciones del MINISTERIO DEL INTERIOR,
de los que no se permite concluir que exista la información solicitada - un informe sobre la
posibilidad de retirar las medallas y condecoraciones otorgadas a -
si esa documentación no existiera- y, en consecuencia, no pudiera ser facilitada al interesado-
, deberá ser así indicado explícitamente en la respuesta que el Ministerio proporcione al
reclamante en ejecución de la presente reclamación.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada con entrada
el 30 de septiembre de 2019, contra la resolución de 23 de octubre de 2019 del MINIST ERIO
DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINIST ERIO DEL INTERIOR, a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a po la siguiente información:
Copia del informe encargado por el ministro
retirar las medallas
y condecoraciones otorgadas a
conocido como- .
más
En caso de que esa documentación no existiera, deberá ser así indicado explícitamente en
la
respuesta que el Ministerio proporcione al reclamante en ejecución de la presente
reclamación.
TERCERO: INSTAR al MINIST ERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artícu lo 23, número 1, de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre. de Transparencia,
Acceso a la Información P ública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Admini
strativo, en
el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Admini strativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la
Ley 29/1998. de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P. V. (Art. 10 del R. D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javi er Amorós Dorda
www.consejodetransparencia. es