La Associació d'Empresaris Roses – Cap de Creus solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el Estudio Estratégico Ambiental del litoral español para parques eólicos marinos y su expediente. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser materia de la Ley 27/2006 de información ambiental.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre el Estudio Estratégico Ambiental del Litoral Español para la Instalación de Parques Eólicos Marinos, lo cual encaja en la definición de información ambiental del art. 2.3 de la Ley 27/2006.
2
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se regirán por su normativa propia y, solo supletoriamente, por la Ley de Transparencia.
3
El Consejo de Transparencia determina que, al existir un procedimiento administrativo especial para el acceso a la información ambiental, carece de competencia para conocer la reclamación.
4
Se concluye que la solicitud debe tramitarse y recurrirse siguiendo estrictamente lo dispuesto en la Ley 27/2006.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 856/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad interesada, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 6 de julio de 2021, solicitó al
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO la siguiente
información:
Que, de conformidad con los artículos 2.1 y 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública i buen gobierno, la “ASSOCIACIÓ
D’EMPRESARIS ROSES – CAP DE CREUS” solicita a este Ministerio que se le facilite copia del
documento completo del Estudio estratégico ambiental del litoral español para la instalación
de parques eólicos marinos, así como de su expediente administrativo de tramitación.
A efectos de mayor concreción sobre el estudio referido se acompaña, como documento núm.
2, copia de la publicación en el B.O.E, de 8 de mayo de 2009, de la Resolución de 30 de abril de
S/REF:
N/REF: R/0856/2021; 100-005894
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Información
solicitada: Estudio Estratégico Ambiental del Litoral Español para la Instalación de
Parques Eólicos Marinos
Subdirección General de Reclamaciones
2009, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se dispone la publicación
de la Resolución conjunta de la Secretaria General de Energía y de la Secretaría General del
Mar, por la que se aprueba el Estudio Estratégico Ambiental del Litoral Español para la
Instalación de Parques Eólicos Marinos.
Asimismo, se solicita que se facilite la información en formato PDF.
Por todo ello, SOLICITO: Que, teniendo por presentado este escrito junto con el documento
que se acompaña, se sirva admitirlo, y en sus méritos se acuerde facilitar, de forma telemática
mediante la dirección de correo electrónico XXXXXX, a la “ASSOCIACIÓ D’EMPRESARIS ROSES –
CAP DE CREUS” copia del documento completo del Estudio estratégico ambiental del litoral
español para la instalación de parques eólicos marinos, así como de su expediente
administrativo de tramitación.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada en el Registro de 8 de octubre de 2021, el
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido
resumido:
(…)
SEGUNDA.- SOBRE LA PLENA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE RECLAMACIÓN.
La presente reclamación se interpone contra la desestimación presunta del MITECO
consistente en la desestimación de la solicitud de acceso a la información pública solicitada
por mi representada el pasado 6 de julio de 2021.
La resolución presunta es susceptible de impugnación de conform idad con el artículo 24.1 de
la LTAIPBG, que establece que “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de
acceso podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”
Así mismo, la presente reclamación se interpone dentro de plazo – a pesar de lo dispuesto en
el artículo 24.2 de la LTAIPBG – de conformidad con el criterio interpretativo de este Consejo
referente a que la reclamación que se interponga contra la desestimación de una solicitud de
acceso a la información pública por silencio administrativo negativo no está sujeta a plazo
(CI/0012016, de 17 de febrero).
TERCERA.- SOBRE LA PROCEDENCIA DE EXIGIR AL MITECO QUE FACILITE A MI REPRESENTADA
LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN PÚBLICA RELATIVA AL EXPEDIENTE DE TRAMITACIÓN
DEL ESTUDIO ESTRATÉGICO AMBIENTAL DEL LITORAL ESPAÑOL PARA LA INSTALACIÓN DE
PARQUES EÓLICOS MARINOS ELABORADO EN 2009, ASÍ COMO EL PROPIO ESTUDIO.
De conformidad con el artículo 12 de la LTAIPBG, todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
Española y posteriormente desarrollados por la LTAIPBG. Se entiende por información pública
– de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la misma ley – todos aquellos
contenidos o documentos, independientemente de su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I de la LTAIPBG y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, el MITECO
– en la medida que es uno de los órganos que compone la Administración General del Estado –
se encuentra dentro del ámbito de aplicación mencionado, de conformidad con el artículo 2.1,
letra a, de la LTAIPBG.
Es posible afirmar que el mencionado Ministerio tiene en su poder la información solicitada
puesto que, actualmente, tiene asumidas las competencias que correspondían, en el año
2009, a la Secretaría General del Mar y a la Secretaría General de Energía. Recordemos que la
información solicitada consiste en el documento completo del estudio estratégico ambiental
del litoral español para la instalación de parques eólicos marinos – así como su expediente de
tramitación – que fue aprobado definitivamente por la Resolución conjunta de las Secretarías
mencionadas, de fecha 16 de abril de 2009.
En relación con la Secretaría General del Mar, podemos afirmar que el MITECO adquirió todos
los documentos o contenidos elaborados por la misma – entre ellos el estudio mencionado y
su respectivo expediente – porque la misma formaba parte del Ministerio de Medio Ambiente,
Medio Rural y Marino en virtud del Real Decreto 1443/2010, de 5 de noviembre,
concretamente de su artículo 1.3, letra d, antecesor del actual MITECO.
En efecto, el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino fue sustituido por el
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, quien asumió todas sus
competencias en virtud del Real Decreto 401/2012, de 17 de febrero. Más adelante, esas
mismas competencias fueron asumidas por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación
y Medio Ambiente, en virtud del Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, que,
posteriormente, pasaron a ejercerse por el Ministerio para la Transición Ecológica en virtud
del Real Decreto 355/2018, de 6 de junio. Este último Ministerio, al asumir las competencias
procedentes del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, pasó a denominarse
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico – el actual MITECO – en virtud
del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica
básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y se modifica el Real
Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los
departamentos ministeriales.
No existe duda entonces de que el MITECO adquirió toda la documentación que obraba en
poder de la Secretaría General del Mar en ejercicio de sus funciones y, concretamente, cuando
asumió sus competencias.
Más adelante, en virtud del Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, las competencias de este
último Ministerio pasaron a ejercerse por el Ministerio para la Transición Ecológica que, como
se ha mencionado anteriormente, en virtud del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, asumió
las competencias procedentes del Ministerio de Política Territorial y Función Pública y pasó a
ser el actual MITECO.
Está claro, entonces, que las competencias que en el año 2009 tenían asumidas la Secretaría
General del Mar y la Secretaría General de Energía actualmente las tiene asumidas el MITECO
y, en consecuencia, dispone de toda la información, contenido y documentos de ambas
secretarías que fueron adquiridos cuando asumió sus propias competencias.
Además de ello, el MITECO, recientemente, ha sometido a información pública el “proyecto de
Real Decreto por el que se aprueban los planes de ordenación del espacio marítimo de las
cinco demarcaciones marinas”.
Constatado que la información solicitada se encuentra en poder del MITECO – administración
a la que le fue solicitada y que no resolvió la solicitud – cabe recordar que la información
solicitada corresponde al documento completo del estudio estratégico ambiental del litoral
español para la instalación de parques eólicos marinos y a su expediente de tramitación y, en
consecuencia, es obvio que, de conformidad con el artículo 14 de la LTAIPBG, el derecho de
acceso no produce ningún perjuicio a; (i) la seguridad nacional, (ii) la defensa, (iiI) las
relaciones exteriores, (iv) la seguridad pública, (v) la prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, (vi) la igualdad de las partes en los procesos
judiciales y la tutela judicial efectiva, (vii) las funciones administrativas de vigilancia,
inspección y control, (viii) los intereses económicos y comerciales, (ix) la política económica y
monetaria, (x) el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, (xi) la garantía de
confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión y, (xii) la protección
del medio ambiente.
Además de ello, el derecho de acceso a la información pública no produce ningún perjuicio al
derecho a la protección de datos personales puesto que no existen personas implicadas. Se
trata de un expediente administrativo iniciado de oficio que tramitaron el Ministerio de Medio
Ambiente, Medio Rural y Marino y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en el cual no
existió afectación a terceras personas que pudieran ver perjudicado su derecho a la protección
de datos personales con el ejercicio, por mi representada, de su derecho de acceso a la
información pública. En todo caso, en el improbable supuesto de que existiera un riesgo de
vulneración del derecho a la protección de datos personales al facilitar el acceso a la
información a mi representada, la información podría facilitarse ocultando los datos
mencionados.
Así mismo, la información solicitada es información pública relevante puesto que consiste,
como se ha dicho, en el estudio estratégico ambiental del litoral español para la instalación de
parques eólicos marinos elaborado en 2009 – así como su expediente de tramitación –. El
mismo, mientras no se aprueben los planes de ordenación del espacio marítimo, sirve como
fundamento para la autorización de parques eólicos marinos – a efectos ambientales – en la
costa española y ello es relevante puesto que, actualmente, se encuentran en trámite de
evaluación ambiental diversos proyectos de parques eólicos marinos en la costa española.
A lo anterior hay que añadir que la solicitud presentada cumplía con todos los requisitos del
artículo 17 de la LTAIPBG puesto que se dirigió al órgano que posee en la actualidad la
información solicitada – tal como se ha constatado con anterioridad – y dicha solicitud se
presentó de forma telemática, permitiendo dejar constancia de la identidad del solicitante, de
la información solicitada, de la dirección de contacto y de la preferencia de acceso telemático
a la información solicitada.
En consecuencia, puesto que el MITECO es el órgano poseedor en la actualidad de la
información solicitada, que no nos encontramos ante un supuesto de limitación del derecho de
acceso a la información pública de conformidad con el artículo 14 de la LTAIPBG y que la
solicitud fue presentada cumpliendo con todos los requisitos legalmente exigidos, procede
estimar la presente reclamación, anular la resolución presunta impugnada y, en consecuencia,
requerir al mencionado Ministerio para que facilite la información solicitada.
Por ello, SOLICITO: Que, teniendo por presentado este escrito y los documentos adjuntos, se
admitan, se tenga por formulada la RECLAMACIÓN contra la resolución presunta del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico referente al expediente de
tramitación del estudio estratégico ambiental del litoral español para la instalación de
parques eólicos marinos, así como el documento completo del mismo, se estime y se acuerde
anular la resolución presunta impugnada y, en consecuencia, requerir al mencionado
Ministerio para que facilite a mi representada la información pública solicitada.
3. Con fecha 8 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO al
objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando el
Ministerio lo siguiente:
Analizada la documentación recibida, y a la vista de lo recogido en la disposición adicional
primera sobre “Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública” de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se informa que dicha solitud queda fuera del ámbito de la Ley 19/2013 mencionada,
ya que sobre esta materia existe un régimen jurídico específico de acceso a la información, y
por tanto se tendrá que dar traslado al ámbito de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita acceso al Estudio Estratégico Ambiental
del Litoral Español para la Instalación de Parques Eólicos Marinos, en los términos que figuran
en los antecedentes de hecho.
La Administración alega que resulta de aplicación la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental
, que dispone de un
régimen específico de acceso a la información.
Hay que señalar que la citada Ley 27/2006, de 18 de julio, en su artículo 2.3, define la
información ambiental como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o
en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua,
el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las
zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los
organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos
los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio
ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados
en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las
actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades
citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan
verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la
letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las
letras b y c”.
En el presente caso, teniendo en cuenta la amplitud del concepto de información ambiental
previsto en la citada ley 27/2006, de 18 de julio, y en las Directivas europeas 2003/4/CE y
2003/35/CE de las que dicha ley trae causa, ha de considerarse que es materia competencia
de la legislación medioambiental la solicitud del Estudio pretendido, por lo que se incluye
dentro de su ámbito de aplicación, dado que, conforme afirma el reclamante, sirve como
fundamento para la autorización de parques eólicos marinos – a efectos ambientales – en la
costa española.
Asimismo, conforme confirma el Ministerio, resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado
2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información. Estableciendo el apartado 3, que: En este
sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras,
al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.
Se cita en este contexto el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia (CI 008/2015),
de 12 de noviembre de 2015, que determina que:
Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única
excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la
información.
[…]
IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la
existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la
información, también específico.
Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia
el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es el previsto en el procedimiento
administrativo especial del derecho de acceso a la información ambiental, contemplado en la
Ley 27/2006.
Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud, este Consejo de Transparencia carece de
competencia para entrar a conocer sobre la misma, debiendo ser tramitada la solicitud de
acceso a la información de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, antes
indicada, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por la ASSOCIACIÓ D'EMPRESARIS ROSES - CAP DE CREUS frente al
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez