Se solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital la metodología de la prueba piloto de Radar Covid en La Gomera. El interesado alegó que la publicación en una revista científica no puede prevalecer sobre el derecho de acceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar inaplicable la causa de inadmisión alegada.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
2
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración se refiere a información no acabada o cuya publicación general sea inminente y accesible en plazo razonable.
3
El hecho de que un informe científico esté pendiente de publicación en una revista especializada no justifica la inadmisión si la información ya está elaborada y en poder de la Administración.
4
La información solicitada constituye información pública según el art. 13 de la LTAIBG al estar disponible y no concurrir límites ni causas de inadmisión legítimas.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 856/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL , al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 14 de agosto de 2020, la siguiente información:
(…) la metodología relativa a los resultados de la prueba piloto de la aplicación Radar Covid
en La Gomera (Canarias) que se publicaron en nota de prensa del 3 de agosto en la web del
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
En caso de no dispone de toda la información, solicito la información que tenga disponible
hasta la fecha y requiero la información en cualquier formato disponible.
S/REF: 001-045332
N/REF: R/0856/2020; 100-004551
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Información solicitada: Resultados prueba piloto aplicación Radar Covid en La Gomera
Subdirección General de Reclamaciones
Mediante comunicación de comienzo de tramitación de fecha 14 de septiembre, el citado
Ministerio informó a la solicitante lo siguiente:
Con fecha 14 de septiembre de 2020 su solicitud de acceso a la información pública con
número 001-045332, está en Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital, centro directivo que resolverá su solicitud.
A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo del plazo de un mes para contestar
a su solicitud previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Asimismo se le comunica que transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya
dictado y notificado resolución expresa se entenderá que su solicitud ha sido desestimada,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
No consta respuesta del Ministerio.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 9 de diciembre de 2020, la
reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
La solicitud de información está en estado de tramitación desde el 14 de agosto de 2020.
Solicito que resuelvan la solicitud lo antes posible.
3. Con fecha 11 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta
a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 21 de diciembre de 2020 y en la misma se
indicaba lo siguiente:
En relación a su requerimiento nº 5012 (de fecha 11 de diciembre de 2020), de petición de
alegaciones, formulado por la Subdirectora General de Reclamaciones del Consejo de la
Transparencia y Buen Gobierno con referencia, y relativo a la reclamación de
(expediente 100-004551, derivado de la petición de acceso a la información 001-
045332, se adjunta respuesta a la petición de acceso efectuada.
4. En la Resolución de fecha 17 de diciembre de 2020, el MINISTERIO DE ASUNTOS
ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL contestó a la solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría General de Administración Digital resuelve
inadmitir esta solicitud en base a lo dispuesto en el art 18.1 apartado a) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuyo
tenor literal es:
Artículo 18. Causas de inadmisión.
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se
refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
La razón de la inadmisión, se basa en que la información solicitada forma parte de un
informe científico final elaborado por la Secretaría de Estado de Digitalización e
Inteligencia Artificial (SEDIA) y el Gobierno de Canarias (con apoyo de otras Instituciones y
universidades españolas, de Reino Unido y Estados Unidos). Este informe científico final
incluye entre sus elementos la metodología y los resultados de la prueba piloto efectuada
en La Gomera, y se halla, dicho informe, pendiente de publicación en Nature
Communications1 (dónde ya ha sido aceptado y está en fase de revisión). Una vez
efectuada la publicación, que se espera tenga lugar en los próximos cuatros meses, la
información que pide la interesada será totalmente pública.
5. El 23 de diciembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia a la
reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes. Mediante escrito de entrada el mismo 23 de diciembre la reclamante realizó las
siguientes manifestaciones:
Reclamo la denegación de la información que se basa en el Artículo 18.1 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Se trata de un concepto jurídico indeterminado dentro del cual, en modo alguno, puede
interpretarse que estén incluidas las publicaciones no oficiales. En este sentido prevalece el
interés público del Derecho de Acceso a la información sobre el derecho a realizar la
publicación en una revista.
Publicación general ha de entenderse por aquella publicación qu e ha de realizarse
necesariamente por así disponerlo alguna norma en relación a la tramitación de un
expediente. La publicación en la revista no puede prevalecer sobre el interés ciudadano en
el acceso a la información, tampoco porque de reconocer esta extensión equivaldría a dejar
por completo en manos de la administración decidir demorar o eludir la entrega de la
documentación pública simplemente con “buscarse” una publicación cualquiera para
utilizarla recurrentemente como excusa dentro de esta causa de inadmisión.
En la apreciación de las circunstancias del caso concreto debe recordarse la interpretación
restrictiva de los límites al derecho de acceso, por cuanto operan como restricciones, por la
que aboga el Tribunal Supremo ( sentencia de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso
de Casación nº 75/2017 ) así como a la relevancia en la transparencia por el uso de fondos
públicos que también ha sido puesta de manifiesto por los Tribunales de Justicia.
Las restricciones han de ser las mínimas y sometidas a un escrutinio severo. En el supuesto
de la inadmisión a trámite por estar prevista publicación general, no corresponde admitir
una remisión en abstracto a una publicación en una revista dentro de un plazo aún no
determinado, y no refiriéndose ni a sede electrónica, ni publicación oficial- Supone una
interpretación extensiva contraria al espíritu de la norma, e injustificada dada la naturaleza
de la información que se solicita.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
Añadiendo en su apartado 4 que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya
dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la
solicitud de información se presentó el 14 de agosto de 2020, y, según comunicó el
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, tuvo entrada en el órgano
competente para resolver el 14 de septiembre, un mes después de la presentación sin
justificación alguna.
Por otra parte, la resolución sobre acceso no dictó hasta el 17 de diciembre de 2020, una vez
presentada reclamación por desestimación por silencio ante este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
A la vista de ello, se ha de poner de manifiesto que estas prácticas no son compatibles ni con
la letra ni con el espíritu de la LTAIBG que, como indica en su Preámbulo, con objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte
del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente
para la tramitación.
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se
refiere a la metodología relativa a los resultados de la prueba piloto de la aplicación Radar
Covid en La Gomera (Canarias) que se publicaron en nota de prensa del 3 de agosto en la web
del Ministerio, que ha inadmitido al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista
el artículo 18.1 a) de la LTAIBG según la cual se inadmitirán a trámite las solicitudes “Que se
refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”.
Fundamenta el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital su aplicación en
que la información solicitada forma parte de un informe científico final elaborado por la
Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial (SEDIA) y el Gobierno de
Canarias, que incluye entre sus elementos la metodología y los resultados de la prueba piloto
efectuada en La Gomera, y se halla, dicho informe, pendiente de publicación en Nature
Communications1 (dónde ya ha sido aceptado y está en fase de revisión). Argumentando,
además que Una vez efectuada la publicación, que se espera tenga lugar en los próximos
cuatros meses, la información que pide la interesada será totalmente pública.
En este sentido, conviene señalar, como sucede en todos aquellos casos en que se invoquen
causas de inadmisión, y tal y como hemos indicado de forma reiterada desde el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, hay que partir de una interpretación restrictiva y justificar
suficientemente la procedencia de su aplicación, tal y como exige la Sentencia del Tribunal
Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el marco del recurso de casación nº 75/2017,
en la que manifiesta lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1.” (…) “las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo
mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que
enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa
de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro
ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las
limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. (…) Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley”.
5. Por otra parte, hay que recordar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha
pronunciado en varias ocasiones sobre el alcance de esta causa de inadmisión. Sirva de
ejemplo lo manifestado en la Resolución R/0324/2018
, recogiendo lo expresado en otras
anteriores: “(…) entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del
artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de qu e la información está
elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta
causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría
dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la
misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser
accesible con carácter general.”
Asimismo, en la resolución R/0117/2017 este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se
pronunció sobre el hecho de que no debe confundirse información en curso de elaboración
con expediente en desarrollo o tramitación. Así, se concluía lo siguiente:
“Argumenta el Ministerio que el Estudio Informativo solicitado se quedó en curso de
elaboración y no llegó a ser culminado, dándose por finalizado antes de que llegara a
formarse; no se llegó a culminar la redacción del estudio informativo y por tanto no existe
un documento validado por el Ministerio de Fomento, ni siquiera para el trámite de
información pública que debería realizarse de forma previa a la aprobación del proyecto.
A juicio de este Consejo de Transparencia, no resulta de aplicación, al presente caso, esta
causa de inadmisión de la solicitud, dado que no debe confundirse información acabada
con información pública del artículo 13 de la LTAIBG, relativa a documentos o
contenidos. Asimismo, aquélla está pensada para inadmitir aquellas solicitudes de
acceso a la información/documentación que no están aún acabadas, pero que han de
estarlo próximamente, razón por la que se entiende que están todavía en fase o en curso
de elaboración o de publicación. Es decir, podría plantearse que carece de esa condición de
contenido o documento en poder de un organismo público sujeto a la LTAIBG al que se
refiere el artículo 13 de la norma, precisamente porque es información inacabada.”
6. Dicho esto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno queda claro de la
respuesta proporcionada por el Ministerio que lo que está pendiente de publicación es un
informe científico final elaborado por la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia
Artificial (SEDIA) y el Gobierno de Canarias, informe que incluye la metodología y los resultados
de la prueba piloto efectuada en La Gomera, que es la información que se solicita.
Es decir, que no se haya publicado un informe científico -en una revista científica- no es motivo
para aplicar la causa de inadmisión invocada, ya que la información y los datos concretos que se
piden están elaborados y en poder del Ministerio. Que la información no se encuentre
publicada, como hemos argumentado, no constituye una condición necesaria para que sean
accesibles y, menos aún, cuando lo que está pendiente es la publicación en una revista
científica, por lo que no cabe apreciar la aplicación del artículo 18.1 a) de la LTAIBG.
Dada la naturaleza de la información y lo afirmado por la Administración, entendemos que la
información y los datos solicitados están disponibles; son, por tanto, información pública en el
sentido del art. 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, no concurriendo ninguna causa de
inadmisión ni siendo aplicable límite alguno, debe reconocerse el derecho de acceso a la misma
al reclamante.
En definitiva, por las razones expuestas, ha de estimarse la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , frente a la
Resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, de
fecha 17 de diciembre de 2020.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL
a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
- La metodología relativa a los resultados de la prueba piloto de la aplicación Radar
Covid en La Gomera (Canarias) que se publicaron en nota de prensa del 3 de agosto
en la web del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez