El solicitante pidió al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información detallada sobre las entidades cooperadoras, cargos responsables y costes de la Operación Antígona. Ante la falta de respuesta administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no haberse alegado límites legales ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta en el plazo legal conlleva la desestimación presunta de la solicitud, habilitando la vía de reclamación ante el Consejo.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
3
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
4
Al no haber justificado la administración la aplicación de límites ni causas de inadmisión, procede el acceso a la información pública solicitada.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 855/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de septiembre de
2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
PRELIMINAR.- Que la RED ESPAÑOLA DE INMIGRACIÓN Y AYUDA AL REFUGIADO es una
entidad sin ánimo de lucro que trabaja a favor de las personas migrantes, refugiadas, solicitantes de asilo y refugio, agrupando a entidades sin ánimo de lucro en diversos puntos
del país entre las que se encuentra la que esta parte procede a representar, así como que, en
nombre de, entre otras, esta entidad, ofreció el pasado 20 de agosto de 2021 colaboración,
recursos residenciales, procesos de apoyo técnico, humanitario e instrumental al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y migraciones sin que se haya dado actuación para permitir dicho
particular, siendo no obstante público y notorio que otras 20 entidades sin ánimo de lucro de
diversa tipología sí que les ha sido permitido participar de dicho sistema.
S/REF:
N/REF: R/0855/2021; 100-005893
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Información solicitada: Entidades que han cooperado en la denominada Operación Antígona
Subdirección General de Reclamaciones
Por todo lo cual esta parte SOLICITA
1.- Se identifique el LISTADO COMPLETO DE ENTIDADES QUE HAN COOPERADO en la
denominada OPERACIÓN ANTÍGONA así como los importes económico recibidos por
cualesquiera forma por dicha cooperación.
2. Se identifique los órganos y centros directivos del Ministerio que han procedido a decidir y
determinar que entidades procedían a poder participar o no en dicha OPERACIÓN ANTÍGONA
así como en todos los citados dispositivos de acogida, integración y apoyo de población
afgana en proceso de acogida en nuestro país.
3. Se identifique y facilite a esta parte los CARGOS PÚBLICOS que han procedido a validar los
citados pasos de decisión al respecto de que entidades podían o no participar en dicha
operación, indicando las fechas de dicha decisión y los fundamentos jurídicos y motivaciones
para ello.
4. Se traslade el MECANISMO O FORMA JURÍDICA por medio de la cual el Ministerio ha
procedido a través de cualesquiera de sus órganos directivos, a indicar como se ha generado
dicho acuerdo o participación de dichas entidades, concediendo COPIA DEL EXPEDIENTE de
cada una de las entidades participantes a través del cual han procedido a tener participación
en dicha OPERACIÓN ANTÍGONA así como en la posterior acogida de solicitantes de asilo y
refugio.
5. Se detalle el importe global y específico de cada entidad recibido así como la partida
presupuestaria de los vigentes PGE a través de la que se ha financiado dicho operativo, así
como las entregas dinerarias previstas para esa operación.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 7 de octubre de 2021, el solicitante
interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), manifestando lo siguiente:
Habiendo pasado más de 1 mes desde el inicio y recepción de la solicitud de información
relativa a la OPERACIÓN ANTÍGONA y a los procesos de contratación y/o convenio con
entidades, así como a otra información solicitada esta parte no ha recibido respuesta por lo
que solicita, ante la falta de actuación y/o cualesquiera petición de prórroga por parte del
Ministerio de Inclusión (y la correspondiente Secretaría de Estado) se proceda a actuar para
reclamar dicha información.
3. Con fecha 8 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES al objeto de
que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. No se han presentado
alegaciones en el plazo concedido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
, en conexión con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1
de la LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano
al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido,
sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. Transcurrido el plazo máximo para
resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se ha de entender que la
solicitud ha sido desestimada en virtud de lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG y, en
consecuencia, expedita la vía para interponer reclamación ante este Consejo al amparo del
artículo 24 LTAIBG.
Por otra parte, el caso que nos ocupa, el Departamento ministerial no ha contestado a la
petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se
sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de
todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones
de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional,
como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de
diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares
todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por
la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación
(que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los
límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por COORDINADORA DEL TERCER SECTOR DE
LA COMUNIDAD DE MADRID frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a q ue,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
1.- Se identifique el LISTADO COMPLETO DE ENTIDADES QUE HAN COOPERADO en la
denominada OPERACIÓN ANTÍGONA así como los importes económico recibidos por
cualesquiera forma por dicha cooperación.
2. Se identifique los órganos y centros directivos del Ministerio que han procedido a decidir y
determinar que entidades procedían a poder participar o no en dicha OPERACIÓN ANTÍGONA
así como en todos los citados dispositivos de acogida, integración y apoyo de población
afgana en proceso de acogida en nuestro país.
3. Se identifique y facilite a esta parte los CARGOS PÚBLICOS que han procedido a validar los
citados pasos de decisión al respecto de que entidades podían o no participar en dicha
operación, indicando las fechas de dicha decisión y los fundamentos jurídicos y motivaciones
para ello.
4. Se traslade el MECANISMO O FORMA JURÍDICA por medio de la cual el Ministerio ha
procedido a través de cualesquiera de sus órganos directivos, a indicar como se ha generado
dicho acuerdo o participación de dichas entidades, concediendo COPIA DEL EXPEDIENTE de
cada una de las entidades participantes a través del cual han procedido a tener participación
en dicha OPERACIÓN ANTÍGONA así como en la posterior acogida de solicitantes de asilo y
refugio.
5. Se detalle el importe global y específico de cada entidad recibido así como la partida
presupuestaria de los vigentes PGE a través de la que se ha financiado dicho operativo, así
como las entregas dinerarias previstas para esa operación.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que,
en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones
llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez