Archivada 26/11/2021 · 50 días en resolverse

Información y gastos de la Mesa de negociación con Cataluña

El interesado solicitó información sobre los gastos y contenidos de la Mesa de negociación con Cataluña a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno. Tras presentar una reclamación por falta de respuesta y acceso incompleto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar el expediente debido a que el reclamante no subsanó el requerimiento de aportar la resolución expresa de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso requiere que la información esté en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 Los interesados tienen la obligación de aportar los documentos exigidos por las Administraciones Públicas conforme a la Ley 39/2015.
3 Si el interesado no subsana la falta de documentación preceptiva en el plazo de diez días tras el requerimiento, se le tendrá por desistido de su petición.
4 La falta de aportación de la resolución de acceso dictada por la Administración impide la continuación del procedimiento de reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 854/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 16 de septiembre de 2021, solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, la siguiente información: "Por favor, después de la genuflexión realizada por Sánchez a la bandera de la región catalana el día 15092021 necesitará fisioterapia, y solicito toda la información de los gastos realizados para reunirse el día 15092021 dos horas, y en base al interés indicado por Sánchez en el congreso de los diputados en base al interés de los ciudadanos que defiende solicito toda la información de lo que se ha hablado en esa mesa que es una estructura que no existe en el estado y por ello en aras del interés de todos los ciudadanos y no por el interés particular de Sánchez solicito toda la información sobre todo lo que se ha hablado en esa reunión así como toda la información sobre los gastos que hemos pagado todos todos los españoles para el interés particular de Sánchez."

Información solicitada: Información y gastos de la Mesa de negociación con Cataluña

2. Con fecha de entrada el 7 de octubre de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: "Como es habitual y consta en ese consejo no se ha respondido a lo solicitado se ha pedido información de costes de un viaje y se dice que está en presupuesto cuando no se ha preguntado eso, en cuanto a que se ha hablado en la mesa de negociación se responde mandando a un link que no funciona espero que el consejo me ampare y deje de amparar al gobierno."

3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, el 8 de octubre de 2021 se solicitó al reclamante que las subsanara. En concreto se le requirió para que en el plazo de diez días hábiles (excluidos sábados), de acuerdo con lo establecido en el art. 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, remitiera a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la siguiente documentación:

  • En caso de existir resolución expresa, una copia de la misma.
En este sentido, se le indicó que si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendría por desistido de su reclamación y se archivarían las actuaciones.

4. El mismo 8 de octubre de 2021, en contestación al requerimiento efectuado, el reclamante manifestó lo siguiente: "El día que se remitió la reclamación fallaba el link de inclusión de ficheros de resolución igual que hoy se queda así."

No consta se haya aportado la resolución requerida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente.

Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que establece lo siguiente:

"Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21."

En consecuencia, tal y como se ha reflejado en los antecedentes, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta, faltando por aportar la resolución sobre acceso, dictada por la Administración, en el plazo legalmente señalado al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.