Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones el número de jubilaciones anticipadas (voluntarias y totales) desde 2010 desglosadas por régimen, edad y sexo. El interesado alegó que la administración ya había facilitado datos similares a medios de comunicación. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue entregada tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración alegó inicialmente que la solicitud requería una acción previa de reelaboración al constituir una nueva estadística
2
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que la reclamación debe estimarse por motivos formales al haberse proporcionado la información fuera del plazo legal y como consecuencia de la reclamación
3
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información solicitada a pesar de que la entrega se haya completado tardíamente
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 854/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES , al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 11 de noviembre de 2020, la siguiente
información:
Me gustaría conocer el número total de jubilaciones anticipadas solicitadas desde 2010
hasta hoy en España y cuántas de cada año han sido voluntarias. Si es posible, me gustaría
que estuviera además detallado, tanto para las altas voluntarias como para el total, por
régimen, edad y sexo.
2. Mediante Resolución de 30 de noviembre de 2020, el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL contestó a la solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-049979
N/REF: R/0854/2020; 100-004547
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE INCLUSI ÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES/INSS
Información solicitada: Jubilaciones anticipadas desde 2010 con detalle altas voluntarias
Subdirección General de Reclamaciones
Este Instituto considera que procede emitir la siguiente resolución:
1. Conceder parcialmente el acceso a la información a que se refiere la solicitud, en los
términos establecidos en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, sobre la
existencia de datos estadísticos ya publicados del total de altas de jubilación [sin
modalidades]:
- A través de la aplicación estadística eSTADISS, que se localiza en la Sede Electrónica de la
Seguridad Social, siguiendo la ruta: Inicio/Ciudadanos/Pensiones/ Otros procedimientos:
eSTADISS. Estadísticas de pensiones puede obtener información sobre el número total de
altas de jubilación por regímenes y sexos, así como la serie de altas por grupos de edad. El
acceso a esta información no requiere disponer de certificado digital ni cl@ve. En esta
aplicación está disponible información para elaborar ad hoc, cuadros estadísticos sobre
pensiones por clases, nacionalidad y residencia del titular, si bien existen algunas
agrupaciones por zonas para garantizar el secreto estadístico. Los resultados obtenidos pueden ser exportados posteriormente en el formato que, entre
los disponibles, más le interese. En la propia aplicación dispone de un vídeo explicativo del
funcionamiento de la misma. - En la página web de la Seguridad Social se publica el dato mensual del total de altas de
jubilación desglosadas por edad, sexo y régimen: Inicio/Estadística Presupuestos y
Estudios/Estadísticas/Pensiones y pensionistas. Y en RISP [Portal de reutilización de la
información], se publica esta misma información pero sobre los datos acumulados del año. Por otra parte, a través del enlace: inclusión.gob.es/es/estadísticas/contenidos/anuario del
MISSM, puede acceder al Anuario de estadísticas en el que se encuentra publicado el dato
acumulado anual de altas de jubilación por modalidad, sexo y edad [Cuadro PEN-15].
2. No admitir a trámite, por no disponer de esa información en esta Entidad, en los
términos que establece el artículo 18.1, letra c], de la citada Ley 19/2013, por el que se
determina que se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”, ya que, esta Entidad entiende que el análisis de todas las altas por
modalidades desde 2010, con todos los cruces de variables solicitados [tipo de cese,
régimen, edad y sexo], constituye una nueva estadística y, como tal, debe quedar sometida
a la normativa específica que regula la actividad estadística de la Administración y, en
especial, al principio de imparcialidad y objetividad, que supone, por una parte, el derecho
de todos los ciudadanos a un acceso igual y al mismo tiempo de todas las publicaciones
estadísticas, y por otra parte, impone a las autoridades estadísticas la obligación de
garantizar que todos los usuarios de las mismas reciben el mismo trato.
Por tanto, se iniciarán los trámites para incorporar nuevas variables a las estadísticas que
se realizan sobre altas de jubilación, procediendo a su publicación con las garantías
generales establecidas en todas las estadísticas públicas.
3. Ante la citada respuesta, mediante escrito de entrada el 9 de diciembre de 2020, la
interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Procedo a reclamar la respuesta a esta solicitud de información porque no se ajusta a la
realidad de mi petición.
El interés principal de mi petición se basa en conocer cuántas de las jubilaciones de cada
año han sido voluntarias y cuántas no, como resumo en el asunto de la petición. Como el
portal ESTADISS y me he servido de él para publicaciones anteriores, pero ese detalle de las
jubilaciones voluntarias no está publicado ahí, y por eso procedí a la petición de
información.
No estoy de acuerdo con la causa de inadmisión porque este Ministerio ya ha elaborado la
misma información para al menos una petición anterior. El diario digital El Confidencial
publicó en 2019 una información que contenía los datos que he solicitado, como pueden
comprobar en el enlace que adjunto de la noticia 'Se dispara el número de trabajadores que
se jubilan de forma anticipada perdiendo dinero'
[https://www.elconfidencial.com/economia/2019-12-19/jubilacion-anticipada-voluntaria-
estadistica-761 2382863]. En ese artículo, el medio especifica que la información fue
obtenida por medio de una solicitud de información a través de Ley de Transparencia, el
mismo medio que he usado yo. Considero que tan solo habría que añadir la información
hasta el último mes de 2020 del que se disponga, de la que considero que se dispone o que
su elaboración no supone un problema, ya que se le facilitó a este diario en su momento.
4. Con fecha 11 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 4 de
enero de 2021 el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL realizó las siguientes
alegaciones a la reclamación presentada:
4. Aun cuando no han concluido los trámites para incorporar nuevas variables a las
estadísticas que se realizan sobre altas de jubilación, procediendo a su publicación con las
garantías generales establecidas en todas las estadísticas públicas, ha sido posible extraer
los datos que requiere la solicitante referidos a:
a) Altas jubilación anticipada con coeficiente reductor clasificadas por cese voluntario y
cese no voluntario.
b) Total de altas jubilación anticipada [voluntaria y no voluntaria] con coeficiente reductor
por grupos de edad.
Conclusión:
Esta entidad ha facilitado a la interesada, con fecha 04/01/2021, los siguientes datos:
a) Altas jubilación anticipada con coeficiente reductor clasificadas por cese voluntario y
cese no voluntario. b) Total de altas jubilación anticipada [voluntaria y no voluntaria] con coeficiente reductor
por grupos de edad. A tal efecto, se ha dirigido vía correo electrónico a
facilitándole dicha información. Se acompaña copia del correo remitido y del archivo
enviado en formato Excel.
5. El 7 de enero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al
reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Notificado el 7 de
enero, mediante comparecencia de la interesada, no consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
3. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar que aunque en su resolución sobre acceso la
Administración solo concedió parcialmente la información, considerando de aplicación la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG - información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración- en relación con el análisis de
todas las altas por modalidades desde 2010 con todos los cruces de variables solicitados (tipo
de cese, régimen, edad y sexo), a la vista de la reclamación presentada ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno facilitó a la interesada los datos: a) Altas jubilación anticipada
con coeficiente reductor clasificadas por cese voluntario y cese no voluntario; b) Total de altas
jubilación anticipada [voluntaria y no voluntaria] con coeficiente reductor por grupos de edad.
4. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud, dando satisfacción a lo solicitado por la
reclamante, se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez
que se ha presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a
obtener la información solicitada, y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información
se le ha completado si bien, como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el
artículo 24 de la LTAIBG.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se ha
producido una vez transcurrido el plazo legal establecido y como consecuencia de la
presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin que
sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 9
de diciembre de 2020, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez