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Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 854/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de A Coruña, dependiente del MINISTERIO DE
TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL (actual MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA
SOCIAL), a través de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 26 de septiembre de 2019, la siguiente información:
Que la Autoridad Portuaria de A Coruña remitió a Puertos del Estado una propuesta sobre la
necesidad de redactar un proyecto modificado del contrato de ejecución de las obras por un
importe de 111.115 miles de euros.
60 millones iban destinados a modificar las condiciones de seguridad en la obra, debido a un
doble accidente acaecido en febrero de 2006.
S/REF:
N/REF: R/0854/2019; 100-003201
Fecha: 24 de febrero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social/ITSS
Información solicitada: Dictamen sobre accidente en obra
Subdirección General de Reclamaciones
Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno solicito:
x Copia del dictamen de la Inspección de Trabajo del doble accidente acaecido en
febrero de 2006.
2. Mediante escrito de entrada el 28 de noviembre de 2019, el interesado presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del art. 24 de la
LTAIBG y en base a los siguientes argumentos:
Que con fecha 29-9-2019, solicito a la Inspección Provincial de A Coruña información que
figura en la hoja adjunta.
Que por teléfono, a día de hoy, me informan que no me la pueden dar porque no soy
interesado.
Solicito la actuación de ese Consejo por entender que tengo derecho a obtener la información
solicitada.
3. Con fecha 29 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de que
pudieran hacer las alegaciones que considerasen oportunas. La respuesta del indicado
Departamento se produjo el 17 de diciembre de 2019 y señalaba lo siguiente:
Primero: La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se presenta ya que
se le ha denegado telefónicamente el acceso al solicitante a determinada información
solicitada desde la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña.
Segundo: El solicitante no ha iniciado ningún procedimiento de solicitud de información o al
menos no se aporta en el expediente facilitado a este Organismo Estatal documentación
alguna que acredite dicha solicitud. Simplemente señala que le han comunicado por teléfono
que no le pueden dar la información solicitada ya que no es interesado.
Tercero: La propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, establece en su artículo 17 que “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá
dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. La solicitud
podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad del
solicitante, la información que se solicita…”.
En este sentido, entre la documentación aportada al Organismo Estatal Inspección de Trabajo
y Seguridad Social no se encuentra ni siquiera la propia información que supuestamente se
solicita, por lo que difícilmente podrán hacerse consideracione s ulteriores.
Por todo ello, este centro directivo estima que no se puede facilitar información o
documentación alguna en este caso.
4. El 20 de diciembre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión. El escrito de respuesta al trámite de
audiencia tuvo entrada el 2 de enero de 2020 e indicaba lo siguiente:
“Las solicitudes se hicieron por escrito. La contestación de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social de La Coruña no niega que exista el documento, sino que considera que, para
acceder a él, debo acreditar mi condición de interesado.
El dictamen que solicito existe y así consta en el Informe de fiscalización del Tribunal de
Cuentas, que se adjunta.
Solicito el esclarecimiento de estos hechos y su presunto encubrimiento dado su alcance.”
Junto a este escrito, el reclamante presenta una contestación de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social de A Coruña, de 11 de diciembre de 2019, con el siguiente contenido:
“En relación con lo solicitado en sus dos escritos del 10 de diciembre, le reiteramos el
contenido de nuestro escrito del 7 de octubre, dando contestación a su escrito del 26 de
septiembre, esto es, deberá acreditar su condición de interesado en el expediente en los
términos establecidos en el artículo 20.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del
Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.”
Asimismo, acompaña tres nuevos escritos presentados en la Subdelegación del Gobierno en A
Coruña, dirigidos a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña, con los siguientes
contenidos:
Escrito de fecha 25 de noviembre de 2019: “Se me informe de la situación de la solicitud (Ley
19/2013, de 9 de diciembre)”.
Escrito de 10 de diciembre de 2019: “Que con fecha 9-XII-2019 he recibido una nota que no
contiene ninguno de los elementos que constituyen una resolución. En abril de 2009, la APA
remitió a PE una propuesta sobre la necesidad de redactar un proyecto modificado del
contrato de ejecución de las obras. Las causas que motivaron esta modificación fueron un
doble accidente acaecido en febrero de 2006, que (en base a un dictamen de esa Inspección)
obligo a modificar las condiciones de seguridad exigidas en la obra….Esta modificación supuso
60 millones de euros.
La UTE venía obligada a cumplir las condiciones de seguridad y salud que figuraban en el
Pliego de Bases para la licitación y adjudicación.
La actuación de esa Inspección, que venía obligada a conocer las condiciones del Pliego de
Bases, supuso por negligencia, dolo o culpa, un menoscabo para las arcas públicas,
presuntamente.
Solicito que teniendo por recibido este escrito, se sirva revisar el dictamen emitido y notificar
resolución.”
Escrito de 16 de diciembre de 2019: “Que con fecha 16-XII-2019 he recibido escrito de esa
Inspección que no contiene ninguno de los elementos que constituyen una resolución.
Por ello, solicito y reitero se me notifique el escrito como resolución, indicando órgano y plazo
para recurrirlo.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, la Administración, tal y como consta en los antecedentes de hecho, alega
que no ha recibido ninguna solicitud de acceso y que, por ello, no puede contestar a lo
pretendido por el reclamante.
En este sentido, consta en el expediente, cuya copia se ha remitido al Ministerio como se ha
indicado en el antecedente de hecho nº 3, que la solicitud manuscrita del interesado tuvo
entrada en la Subdelegación del Gobierno en A Coruña el 26 de septiembre de 2019. Dicho
escrito hace expresa referencia a que solicita información al amparo de lo previsto en la
LTAIBG y fue presentado a través de un Registro Público.
No consta, sin embargo, que tuviera entrada en el órgano encargado de resolver, esto es, en
la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de A Coruña, aunque sí consta que la
Subdelegación del Gobierno en A Coruña le dio registro de salida ese mismo día. Lo mismo
sucede con los otros tres escritos enviados por el reclamante a la Administración.
En el presente caso, deben aclararse algunos conceptos sobre lo que se debe entender como
Reclamación, a efectos de lo que señala la LTAIBG.
El artículo 23.1 de esta norma dispone lo siguiente: La reclamación prevista en el artículo
siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Su artículo 24 señala que
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Es decir, para que pueda presentarse una reclamación ante el Consejo de Transparencia debe
existir una previa resolución recurrible emitida por alguno de los sujetos obligados por la Ley
o un silencio administrativo y para que esta resolución expresa o presunta exista se precisa, a
su vez, una previa solicitud de acceso a la información, tal y como especifica el artículo 17 de
la LTAIBG
, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la
información. Esta solicitud debe constar, necesariamente, por escrito, para que no queden
dudas de su presentación, indicando
a) La identidad del solicitante.
b) La información que se solicita.
c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a ef ectos de comunicaciones.
d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.
Por otra parte, debe indicarse que la facultad revisora de un acto administrativo queda
delimitada por el contenido de éste, los motivos recogidos en él para denegar la solicitud y los
alegados por quien impugna (Auto del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2018
)
En el presente caso, no queda constancia fidedigna e indubitada de que la solicitud de
información previa por parte del reclamante, fechada el 26 de septiembre de 2019, haya
tenido entrada en el órgano encargado de resolver. No obstante, no puede entenderse este
hecho como determinante para concluir que no se produjo esta remisión que, en todo caso,
hubiera sido debida a una inadecuada tramitación de la solicitud de acceso a la información.
Por lo tanto, podemos concluir que existe una solicitud de acceso a la información registrada
de entrada el 26 de septiembre y una reclamación que fue interpuesta el 25 de noviembre
(entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el día 28), por lo que, de forma
razonable y más allá de la respuesta telefónica que se le hubiese proprocionado, el solicitante
pudo entender que su solicitud había sido desestimada por silencio administrativo según
prevé el art. 20.4 de la LTAIBG.
Igualmente, la Administración ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del
asunto en vía de alegaciones, puesto que ha tenido acceso al expediente competo, incluida la
solicitud de acceso, remitida por este Consejo de Transparencia, pero no se ha pronunciado.
Llegados a este punto, debemos concluir que la Administración no puede desentenderse del
fondo de la cuestión debatida, ya que sí ha tenido acceso al contenido íntegro de la
pretensión del reclamante y de facto le ha contestado.
4. En atención a lo anterior, la información solicitada es la copia del dictamen de la Inspección
de Trabajo tras un doble accidente de obra acaecido en febrero de 2006.
A este respecto, debemos recordar que la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG queda
reflejada en su Preámbulo en los siguientes términos: La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Atendiendo a la finalidad de la norma y a la naturaleza de la información solicitada,
entendemos que el dictamen requerido encaja dentro de la finalidad citada y, por tanto, debe
ser entregado, al no existir límites aplicables al caso.
Finalmente, y en relación al argumento de la Administración en el sentido de que, al no
ostentar la condición de interesado, el reclamante no puede acceder a la información
solicitada, debemos recordar que la LTAIBG reconoce un derecho de amplia configuración y
escasos límites- tal y como lo han definido los Tribunales de Justicia- para cuyo ejercicio no es
necesaria motivación y, por lo tanto, el ser interesado en un concreto procedimiento
administrativo. En este sentido y como hemos indicado de forma reiterada, el derecho de
acceso a la información que configura la LTAIBG debe extenderse a toda información pública
en poder de los sujetos a los que se aplica la norma salvo que sea de aplicación alguno de los
límites previstos en el art. 14 o 15 de la LTAIBG que, por otro lado, no han sido alegados ni
entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que puedan ser de aplicación.
Restricciones al acceso que, por otro lado y como ha concluido el Tribunal Supremo en su
sentencia de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017:
debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley.
En consecuencia y por todos los argumentos que anteceden, la presente reclamación ha de
ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 28 de noviembre de 2019, contra la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR a la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Copia del dictamen de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña sobre el
doble accidente de obra acaecido en febrero de 2006.
TERCERO: INSTAR a la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda