El reclamante solicitó al Ministerio de Justicia copia de la notificación enviada al TSJ de Castilla y León sobre un título de Procurador. Ante la falta de respuesta, alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que aunque la Administración respondió, lo hizo con documentación errónea y la entrega efectiva fue tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 853/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de agosto de 2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información resumida: Admisión de la presente SOLICITUD de ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA consistente en entregar a esta parte copia documentada, probatoria, (no meramente informativa), de la notificación remitida al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en relación al título de Procurador de los Tribunales expedido a favor de , firmado por el Ministro de Justicia correspondiente. No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 7 de octubre de 2021, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido:
(...) No se solicita copia del título de procurador del , ya que fue solicitado por esta parte en su día siendo DESESTIMADA tanto por el Mº de Justicia como posteriormente, por el CTBG, en Reclamación R/430/2018, hallándose actualmente recurrida ante la vía jurisdiccional cont. adm. 3°.- Así mismo, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la Información pública y buen gobierno no exige el requisito de ser parte interesada ni el de motivar la causa de la petición. 4°.- Que únicamente podrá denegarse el acceso a documentos públicos cuando la información que se pida contenga datos personales de los tipificados en el art. 14 y 15 de La LTIBG esto es, que revelen ideología, religión, afiliación sindical y creencias. 5°.- Que para mayor acomodo y con el objetivo de facilitar al CTBG el trámite de la presente reclamación se aporta copia de la notificación realizada por el Mº de Justicia hada la Sala de Gobierno del TSJ de C. y L en la ciudad de Burgos, obrante en la R·27·2021 y estimada por el CTBG. (Ver Documento no 2). Por lo cual, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITO Admisión del presente Escrito de RECLAMACIÓN, contra silencio adm. del Mº de Justicia, al haber transcurrido el plazo indicado en misma Ley sin notificar resolución al interesado.
3. Con fecha 7 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 27 de octubre de 2021 se recibió escrito, con el siguiente contenido resumido:
Con fecha 25 de agosto de 2021, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Justicia una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que quedó registrada con el número de expediente arriba indicado. Por resolución de 10 de septiembre de 2021, se contestó a la solicitud presentada, en el sentido de acceder a la información solicitada; si bien por error se le envió una documentación que no pidió, la cual devolvió el interesado. Por lo tanto, no ha habido silencio administrativo, como se alega en la reclamación, ya que la Administración ha respondido dentro del plazo legalmente previsto de un mes; cuestión distinta es que el documento que se adjuntó a la resolución no era el correcto. Se procede a remitir al interesado el documento solicitado. Por lo anteriormente expuesto se solicita a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que se tengan en cuenta estas alegaciones formuladas y se desestime la reclamación al no haberse producido silencio administrativo.
4. El 3 de noviembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 13 de diciembre de 2021, se recibió escrito con el siguiente contenido resumido:
PRIMERO.- La ausencia de resolución del Mº de Justicia en el plazo de UN MES a la presentación de la Solicitud de acceso a la información pública que se reseña en el ASUNTO, del cabecero de la presente, da lugar a la correspondiente Reclamación al amparo del articulado de la LTIBG. La solicitud fue registrada por esta parte ante el Mº de Justicia en fecha de 19/08/2021 y la Reclamación se interpuso en fecha de 06/10/2021 (aunque en el escrito firmado figure fecha 23/09/2021) transcurrido el plazo legalmente establecido sin responder la adm., como se puede comprobar. SEGUNDO- El INFORME del Mº de Justicia alega que no ha transcurrido el plazo de silencia administrativo al haber enviado a esta parte una documentación por error que no había solicitado. Esta parte confirma, tal como indica la reclamada, que fue devuelta al propio Mº de Justica al NO HABER SOLICITADO ESTA PARTE ADEMÁS DE QUE LA IDENTIDAD DEL SOLICITANTE NO GUARDA RELACIÓN CON LA DEL AHORA RECLAMANTE, ADEMÁS DE TENER EL DOMICILIO EN LOCALIDAD DISTINTA, por lo que en deferencia del Reglamento Europeo de Protección de datos de carácter personal, se procedió a su devolución al órgano de origen. EN CUANTO FONDO DEL ASUNTO: 1. Cabe recordar al CTIBG que la documentación que alega el Mº de Justicia haber sido enviada por error NO ES LA SOLICITADA por esta parte según detalla el ASUNTO del cabecero de la presente R/08S3/2021. 2. Que lo solicitado en esta ocasión por ser el Mº de Justicia el órgano emisor y la Secretaría del TSJ de Castilla y león el órgano receptor confirmando éste último al primero la recepción de la documentación. 3.- Que esta parte no solicita título alguno de profesional sino lo siguiente: "Copia..... de la notificación enviada al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en relación al título de Procurador de los Tribunales expedido a favor de , firmado por el Ministro de Justicia correspondiente" 4.- Siendo que lo facilitado por el Mº de Justicia que acompaña a la notificación de fecha 03/11/2021 y notificada a esta parte en fecha 01/12/2021, NO SE CORRESPONDE CON el TIPO DE DOCUMENTO que esta parte aportó a junto con el escrito de Reclamación a efectos de referencia y con el objetivo de facilitar al CTBG el trámite de la Reclamación presentada, copia del folio que hace nº 2, (conteniendo copia de la notificación emitida por el Secretario del TSJ de Castilla y León en Burgos, confirmando lo recepción del título de procurador expedido a favor de una profesional ejerciente en Valladolid, detallándose en el mismo el registro efectuado a ese título en el libro, follo nº,.., etc). DATO: Por otro lado, aun no siendo el documento que se entrega a esta parte junto con el requerimiento de alegaciones en fecha de 01/12/2021 lo debidamente solicitado, se observa la carencia en el mismo del preceptivo sello de Registro-Salida. Por lo cual, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITO:... Admisión del presente Escrito de A L E G A C I O N E S y en virtud de lo manifestado en el mismo se tenga por cumplido el requerimiento efectuado en fecha de 01/12/2021 y se proceda a requerir a la administración reclamada lo debidamente solicitado en fecha de 19/08/2021, cuya reclamación se interpuso en fecha de 06/10/2021 al haber superado el plazo establece por la LTIBG, sin haber obtenido respuesta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - El objeto de la presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a una copia de la notificación remitida al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en relación a un título de Procurador de los Tribunales, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. En primer lugar, debe formularse una referencia al plazo para contestar a las solicitudes de acceso a la información pública. Resulta pertinente señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
En el caso que nos ocupa, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano reclamado respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes, puesto que recibió la solicitud de acceso el día 25 de agosto de 2021 y por resolución de 10 de septiembre de 2021, contestó a la solicitud presentada. En consecuencia, no se aprecia la existencia del silencio administrativo a que alude el reclamante. Cuestión distinta es que la Administración no aportara la documentación requerida, sino una diferente que fue devuelta por el solicitante. - La Administración concede el acceso inicialmente, aunque traslada al solicitante una información errónea. Posteriormente, en fase de reclamación, remite la información efectivamente solicitada al reclamante. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener en el plazo legal la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en fase de reclamación. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE JUSTICIA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.