Desestimada 24/02/2020 · 89 días en resolverse

Solicitud de documentos concedidos en expedientes de reclamación previos y resultado de la reclamación

El interesado solicitó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) copias de documentos ya concedidos en reclamaciones previas. Alegó que, al haber sido estimadas, no cabe nueva decisión sobre el acceso. El CTBG desestimó la reclamación considerando correcto remitir la solicitud a los ministerios creadores de la información según el art. 19.4 de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación del art. 19.4 de la LTAIBG es correcta cuando la información, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada por otro sujeto obligado.
2 El órgano creador de la información es quien debe decidir sobre el acceso, pudiendo valorar la motivación del solicitante y la concurrencia de intereses superiores frente a posibles límites.
3 El CTBG no puede actuar como gestor de solicitudes de información generada por otros organismos públicos cuando el solicitante conoce la entidad creadora y puede dirigirse a ella.
4 La posesión de documentos por parte del CTBG para controlar el cumplimiento de sus resoluciones no anula la competencia del órgano elaborador para decidir sobre el acceso a los mismos.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 853/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 29 de octubre de 2019 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), solicitó al Consejo de Tran sparencia y Buen Gobierno la siguiente información: Solicito la copia de los documentos que los solicitantes pedían en las reclamaciones R/0365/2019 R/0361/2019 R/0234/2019 R/0170/2019 R/0194/2019 R/0599/2018. Todas estas fueron ESTIMADAS por el Consejo de transparencia y buen gobierno y se especificaba y remitir una copia de los documentos en el plazo XX al CTBG. Por tanto el CTBG tiene los documentos que los reclamantes solicitaban y yo en vez de repetir la solicitud de información de manera independiente a los organismos que tenían originalmente la información lo hago S/REF: N/REF: R/0853/2019; 100-003198 Fecha: 24 de febrero de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Consejo d e Transparencia y Buen Gobierno Información solicitada: Documentos solicitados en reclamaciones Subdirección General de Reclamaciones todo junto al CTBG. Entiendo que algunas de esas reclamaciones fueran recurridas judicialmente y entonces esas no me podrán ser suministradas aún. 2. Mediante resolución de 26 de noviembre de 2019, el CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, respondió al solicitante en los siguientes términos: (…) 3. Por otro lado, el art. 19.4 de la LTAIBG dispone lo siguiente: Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso. En este sentido, el objeto de la solicitud es la información solicitada en diversos expedientes de reclamación tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que se da el presupuesto para la aplicación del art. 19.4 antes indicado. En concreto, y referido a los expedientes objeto de reclamación, los Ministerios que han elaborado y, por lo tanto, disponen de la información solicitada son los siguientes: R/0599/2018 Ministerio del Interior R/0170/2019 Ministerio del Interior R/0194/2019 Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad R/0234/2019 Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar social R/0361/2019 Ministerio del Interior R/0365/2019 Ministerio de Política Territorial y Función Pública En base a los fundamentos jurídicos señalados, se resuelve remitir la solicitud de información a los Departamentos ministeriales concernidos al objeto de que, en aplicación del art. 19.4 de la LTAIBG resuelva sobre el acceso solicitado. 3. Frente a esta respuesta y con fecha 27 de noviembre de 2019, el solicitante presentó reclamación ante el CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO en base a los siguientes argumentos: El contenido de la resolución que reclamo es que desde mi entendimiento no es correcto aplicar el artículo 19.4. (Se que no se me niega el acceso, pero estoy disconforme con la respuesta a una solicitud de información y por eso realizo esta reclamación). Este afirma, Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso. Es esta última parte, en la que se justifica su finalidad, la que a mí juicio hace que no sea correcto aplicarlo. Mis solicitudes hacen referencia a resoluciones que han sido estimadas por el CTBG y (suponiendo que no inicien vía judicial en cuyo caso explicitamente no pido los documentos) los respectivos ministerios no pueden tener nada que objetar, nada que decidir sobre su acceso, porque ya se ha decidido sobre el acceso. Mis solicitudes son exactamente iguales a las que se formularon, procesaron y resolvieron a favor. Cuando el legislador aprobó el 19.4 lo hizo con una finalidad concreta, decidir sobre el acceso, si esa finalidad no se dá pierde sentido aplicarlo. Si se aplica, si se rejuzga lo ya juzgado, da solo dos posibilidades inquietantes, o que se resuelva en el mismo sentido (y entonces existe una clara duplicidad y gasto de tiempo de valiosos funcionarios) o peor aún, que se resuelva en sentido opuesto y entonces pasamos de un objetivismo Socratico (fundamental en la Administración) a un relativismo Sofista (propio de una ruleta rusa, que a veces dispara y otras no). Solo existen estas dos inquietantes posibilidades, si se aplica el 19.4 en situaciones que no son las que el legislador protegió. Gracias. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En atención a las cuestiones señaladas por el reclamante y que centran la controversia planteada en la presente reclamación, consideramos necesario comenzar realizando un análisis del derecho de acceso regulado en la LTAIBG así como las competencias que dicha norma atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En primer lugar, debemos comenzar recordando la finalidad de la LTAIBG, expresada en su Preámbulo en los siguientes términos: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. En este sentido, el objeto de la LTAIBG, expresada en su art. 1 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. Por su parte, la norma reconoce al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno las siguientes funciones: a) Adoptar recomendaciones para el mejor cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley. b) Asesorar en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. c) Informar preceptivamente los proyectos normativos de carácter estatal que desarrollen esta Ley o que estén relacionados con su objeto. d) Evaluar el grado de aplicación de esta Ley. Para ello, elaborará anualmente una memoria en la que se incluirá información sobre el cumplimiento de las obligaciones previstas y que será presentada ante las Cortes Generales. e) Promover la elaboración de borradores de recomendaciones y d e directrices y normas de desarrollo de buenas prácticas en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. f) Promover actividades de formación y sensibilización para un mejor conocimiento de las materias reguladas por esta Ley. g) Colaborar, en las materias que le son propias, con órganos de naturaleza análoga. h) Aquellas otras que le sean atribuidas por norma de rango legal o reglamentario. Y a la Presidencia del Organismo: a) Adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en esta Ley. b) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad contenidas en el capítulo II del título I de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. c) Conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 de esta Ley. d) Responder las consultas que, con carácter facultativo, le planteen los órganos encargados de tramitar y resolver las solicitudes de acceso a la información. e) Instar el inicio del procedimiento sancionador previsto en el título II de esta Ley. El órgano competente deberá motivar, en su caso, su decisión de no incoar el procedimiento. f) Aprobar el anteproyecto de presupuesto. g) Aquellas otras que le sean atribuidas por norma de rango legal o reglamentario. En este sentido, podemos concluir que la LTAIBG i) tiene como finalidad garantizar la rendición de cuentas por la actuación pública de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación y ii) prevé como Organismo de supervisión y control de las obligaciones recogidas en sus disposiciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, competente para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa derivadas de la Ley y para el conocimiento de las reclamaciones en materia de acceso a la información. 4. De igual forma, ha de recordarse que la LTAIBG prevé obligaciones de publicidad activa de información por parte de los sujetos obligados- información que deberá ser accesible sin requerir petición expresa y previa de la información- y, por otro lado, reconoce el derecho a solicitar información en poder de los sujetos obligados. Asimismo, el art. 10 de la LTAIBG dispone que El Portal de la Transparencia incluirá, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la información de la Administración General del Estado, cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia. Así las cosas, la norma establece una diferenciación clara entre la información pública y accesible con carácter general- aquella que obedece a las prescripciones de la publicidad activa- y la información que puede ser accesible previo ejercicio del derecho de acceso, y, sólo en el caso de que éste venga referido con frecuencia a determinada información, podría realizarse la publicación activa de la misma. 5. Por su parte, el reconocimiento del derecho de acceso, si bien se realiza con independencia de la motivación que ampare al solicitante, no es ajeno tanto a la expresión de los motivos por los que se pide la información como a que estos motivos sean tenidos en cuenta por el órgano tramitador de la solicitud (art. 17.3). Asimismo, es al receptor de la solicitud de información al que le corresponde su análisis y la apreciación, en su caso, de forma justificada y atendiendo a las circunstancias del supuesto concreto, de un límite al acceso así como la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso(art. 14.2 de la LTAIBG). Es, precisamente, en garantía de que la tramitación de las solicitudes de acceso se realiza en cumplimiento de todos estos condicionantes, que el art. 19.4 de la LTAIBG prevé que cuando la información que se solicita esté a disposición del sujeto al que se dirige la solicitud pero haya sido elaborado por otro- en criterio consolidado del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno este tercero debe estar igualmente sujeto a la LTAIBG-, la solicitud deberá remitirse al tercero para que decida sobre el acceso. Decisión sobre el acceso que, como hemos indicado previamente, podrá tener en cuenta la motivación expresada por el solicitante y, por lo tanto, la existencia de intereses superiores favorables al acceso ante una eventual aplicación de límites o restricciones al mismo. Por lo tanto, no puede obviarse que la respuesta a una solicitud de información – y, en consecuencia, la decisión que adopte el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la resolución de una eventual reclamación al amparo del art. 24 de la LTAIBG- no puede ser ajena a las circunstancias que se plantee por el solicitante. En este sentido, ha de puntualizarse igualmente que la información que es objeto de la solicitud de la que trae causa la presente reclamación estaría a disposición del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como instrumento para controlar el cumplimiento de la resolución dictada por este Organismo, pero su acceso a través de petición dirigida al Consejo i) convertiría a éste en gestor de solicitudes de información generada otro Organismo Público- que es conocido por el reclamante y al que éste podía haberse dirigido directamente ii) elude la finalidad por la que se dispone de la información solicitada y iii) desvirtuaría las circunstancias amparadas por el art. 19.4 de la LTAIBG. En consecuencia, por todos los argumentos que preceden, entendemos que la presente reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 27 de noviembre de 2019, contra la resolución de 26 de noviembre de 2019 del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda