El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior copias de actas de la Guardia Civil sobre el trato a un animal en las fiestas de Villanueva de la Vera. Tras la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración alegó que no existen actas solicitadas al no ser el evento un espectáculo taurino y carecer la Guardia Civil de competencias en salud animal o autorizaciones de espectáculos públicos.
2
El Consejo determina que la respuesta de la administración se produjo fuera del plazo legal establecido en la LTAIBG.
3
La resolución se estima por motivos formales debido a que la contestación del Ministerio del Interior fue consecuencia directa de la presentación de la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 852/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 23 de
octubre de 2020, la siguiente información:
PRIMERO.- En las fiestas de PERO-PALO de Villanueva de la Vera (Cáceres), cada “martes
de carnaval”, en la «CORRIDA DE LAS ELECCIONES» es sacado por el pueblo un BURRO de
carne y hueso, en cuyos lomos monta el «sentenciado» realizando constantes y
esperpénticos movimientos, rodeado por un gentío vociferante y gesticulante que se
apiñaba junto al burro, gritando, saltando, arrodillándose ante él, agravado por los
múltiples disparos de escopeteros, fuertes bocinazos, cencerradas. En 2019, a las puertas
S/REF:
N/REF: R/0852/2020; 100-004544
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Actas Guardia Civil Fiestas “Peropalo”
Subdirección General de Reclamaciones
de la iglesia, además del sentenciado, hubo gente que se subió a lomos del burro
vociferando y gesticulando en un inadmisible «sube y baja» sobre los lomos del animal.
SEGUNDO.- Mediante SAIP presentadas ante el Ayuntamiento de Villanueva de la Vera,
solicité copia de actas veterinarias y de actas de la Guardia Civil presente en los eventos,
sobre el trato dado al burro.
TERCERO.- Mediante oficio fechado 19.10.2020 (salida nº 1188), el Alcalde de Villanueva de
la Vera, D. Antonio Caperote, me comunica: «…respecto a las actas de la Guardia Civil, le
informamos que deberá solicitarlas al organismo emisor de dicha s actas»
Solicita: Por lo expuesto,
SOLICITO: Copia (PDF) de las actas de la Guardia Civil presente en las fiestas de PERO-PALO
de Villanueva de la Vera (Cáceres), en la «CORRIDA DE LAS ELECCIONES» celebradas los
martes de carnaval de los años 2018, 2019 y 2020, concretamente, 13/febrero/2018,
05/marzo/2019 y 25/febrero/2020.
Con disociación de los datos de carácter personal que pudiera contener la información
solicitada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Se solicita el acceso a la información pública de acuerdo con lo prevenido en el Art. 105 CE;
la LEY 19 /2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (LTAIBG); la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de
Extremadura, y concordantes.
No consta respuesta del Ministerio del Interior.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 7 de diciembre de 2020, el
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
En las fiestas de PERO-PALO de Villanueva de la Vera (Cáceres), cada año es sacado por el
pueblo un BURRO que es sometido a presuntos «tratos antinaturales».
Por ello, y según lo previsto en el art. 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 oct. (LPAC), con fecha el
23.OCT.2020 presenté, ante la COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL DE CÁCERES, una
solicitud de acceso a la información pública (en adelante, SAIP) en la que, tras exponer los
motivos de la misma, solicité lo que es de la siguiente literalidad:
«SOLICITO: Copia (PDF) de las actas de la Guardia Civil presente en las fiestas de PERO-
PALO de Villanueva de la Vera (Cáceres), en la «CORRIDA DE LAS ELECCIONES» celebradas
los martes de carnaval de los años 2018, 2019 y 2020, concretamente, 13/febrero/2018,
05/marzo/2019 y 25/febrero/2020». (DOC. 1)
Como la SAIP la presenté a través del Registro Electrónico Común (REC) de la Admón. Gral.
del Estado (AGE), pude ir comprobando, a través de la web oficial de la AGE el estado del
tramitación de mi solicitud, según lo cual pude conocer que en la misma fecha de
presentación, 23.OCT.2020, el Registro General de la Guardia Ci vil remitió, a su vez, la SAIP
a la Comandancia de Cáceres, y que, el 26.OCT.2020 dicho Registro Gral. de la Guardia Civil
remitió al Registro Electrónico Común una CONFIRMACIÓN de recepción de la SAIP por la
Comandancia de Cáceres.
Como han transcurrido los plazos previstos en la normativa y no he recibido respuesta
alguna, es por lo que
SOLICITO:
A ese Excmo. Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) que tenga a bien admitir la
presente Reclamación a los efectos de que la COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL DE
CÁCERES me remita la información solicitada.
3. Con fecha 11 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas.
4. Mediante escrito, con fecha de entrada 11 de enero de 2021, el reclamante realizó las
siguientes alegaciones:
(…)
SEGUNDO.- Mediante correo electrónico ([email protected]) fechado
31.12.2020 (11:31 horas), la Comandancia de la Guardia Civil de Cáceres me adjuntó
documento (formato PDF) titulado: «Resolución firmada», que ADJUNTO a este escrito
para conocimiento de ese Excmo. Consejo.
5. En la citada Resolución de 31 de diciembre de 2020, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA
CIVIL (MINISTERIO DEL INETERIOR) contestó al solicitante lo siguiente:
PRIMERO.- El día 26/10/20, a través del Registro Central de la Guardia Civil se recibe
comunicación de su correo electrónico, donde dice lo que sigue: (…)
SEGUNDO.- El día 7/12/2020 solicitó, en virtud de la
aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparenc ia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, información sobre los motivos por los cuales no fue contestada su
primera solicitud a la que se hace referencia en el punto anterior.
TERCERO.- El día 16/12/2020 se solicitó informe sobre la petición realizada por el
interesado y sobre el requerimiento de información del portal de transparencia, que fue
contestada al día siguiente no aportando ningún acta de las requeridas de acuerdo con el
artículo77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.
CUARTO.- El día 21/12/2020 se informó vía Dirección General de la Guardia Civil al órgano
competente de transparencia y buen gobierno el estado del procedimiento sobre la petición
original presentada por
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Las competencias para autorizar este tipo de eventos corresponde al
Ayuntamiento de la localidad por disposición del apartado c) del artículo 8 de la Ley
7/2019, de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad
Autónoma de Extremadura, luego la Autoridad competente en este caso para la
autorización de la “corrida de las elecciones” en el marco de las fiestas del Peropalo es el
Alcalde de Villanueva de la Vera. Al tratarse de un Ayuntamiento de una población
pequeña, si en el evento intervienen animales y carece de este tipo de servicio de control e
inspección puede articular el mecanismo de colaboración previsto apartado 3º del artículo
9 de la citada Ley 7/2019.
SEGUNDO.- Las competencias sobre sanidad animal son atribuidas a la Comunidad
Autónoma de Extremadura por el numeral 9º del apartado 1 del artículo 10 de su Estatuto
de Autonomía, en la redacción dada por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero . De la misma
forma, la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en la Comunidad
Autónoma de Extremadura también atribuye a esa Administración y a sus organismos de
control e inspección las competencias en la materia.
TERCERO.- Las competencias de la Guardia Civil en la celebración de las fiestas del
Peropalo, en general, y de la “corrida de las elecciones”, en particular, se circunscriben a la
seguridad ciudadana, tanto en sus aspectos administrativos como penales. El evento sobre
el que se solicitan las actas realizadas, a pesar de su denominación como “corrida de las
elecciones”, no se trata de un espectáculo taurino, sino que en el mismo y en el marco de
una fiesta popular se realiza una carrera en la que interviene un animal, concretamente un
burro. Por lo tanto no es aplicable la normativa sobre espectáculos taurinos, en la que
existe la figura del delegado gubernativo y se emiten actas por parte de éste, ya sea
miembro de la Guardia Civil o de otro cuerpo de seguridad.
CUARTO.- En este sentido, a primera vista, y de la lectura del artículo invocado por usted,
que es el 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, parece que ese precepto se refiere a documentos
formalizados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, que no de
agente de la autoridad, por lo que realmente se está refiriendo a las autorizaciones, actas o
actuaciones que hayan podido realizar las autoridades competentes por razón de la
materia.
RESOLUCIÓN
A la vista de lo anterior, no procede remitir las actas solicitadas a
por carecer este órgano, y el personal dependiente del mismo, de competencias
sobre autorizaciones de espectáculos públicos y sobre salud y bienestar animal en el ámbito
de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como por no tener la condición de
autoridad que el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, exige para la realización de las
actas solicitadas. Como información adicional se participa que por parte de la Guardia Civil
no se realizó acta alguna en relación con la norma citada en el marco de sus competencias
sobre seguridad ciudadana o en las que pudiera ejercer como policía judicial.
6. Mediante escrito de entrada 12 de enero de 2021 el MINISTERIO DEL INTERIOR realizó las
siguientes alegaciones a la reclamación presentada:
Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de la Guardia Civil se informa
de lo siguiente:
“El evento del que se solicitan las actas de los años 2018, 2019 y 2020, a pesar de su
denominación de “corrida de las elecciones”, no es un espectáculo taurino, sino que se
trata de una carrera en la que interviene un animal, concretamente un burro, en el marco
de una celebración popular.
Debido a esta circunstancia, no se confeccionan actas, a diferencia de los eventos sujetos a
la normativa de los efectos taurinos, en los que existe la figura de delegado gubernativo y
se elaboran documentos que plasman las etapas más significativas del festejos.”
Por su parte, desde esta UIT se informa que:
Primero.- El escrito de solicitud de acceso, tuvo entrada directamente en la Comandancia
de la Guardia Civil de Cáceres, en lugar de por el canal habitual de transparencia. Dicha
solicitud se presentó en registro electrónico sin que en ningún caso entrase al Portal de
Transparencia o en su defecto en cualquier Unidad de Información y Transparencia.
Segundo.- El presente interesado ha cursado a través del Portal de Transparencia diversas
solicitudes de información y acceso a la información ante esta UIT, por lo que entendemos
que es conocedor del procedimiento establecido.
Tercero.- Dicho lo anterior, y dado que se aporta en vía de alegaciones la información
solicitada, de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento se abra el trámite
de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la
información proporcionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
7. El 14 de enero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al
reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito
de entrada el mismo 14 de enero, el reclamante reiteró el contenido de su escrito de 12 de
enero de 2021.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la
solicitud de información se presentó el 23 de octubre de 2020 a través del Registro
Electrónico de la AGE, y según manifiesta la Dirección General de la Guardia Civil el día
26/10/20, a través del Registro Central de la Guardia Civil se recibe comunicación,
entendemos, por tanto, que tuvo entrada en la citada fecha en el órgano competente para
resolver.
No obstante, la información no ha sido facilitada hasta el 10 de diciembre de 2020, una vez
presentada reclamación por desestimación por silencio, ante este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
Por ello, cabe recordar que según lo señalado por el Preámbulo de la Ley en el sentido de
que, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
4. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada, y,
por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien,
como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG .
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación del Ministerio del Interior se ha producido una vez
transcurrido el plazo legal establecido y como consecuencia de la presentación de la
reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin que sea preciso realizar
ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 7 de
diciembre de 2020, frente al MINISTERIO DEL INTERIOR, sin más t rámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez