Estimada 21/01/2021 · 45 días en resolverse

Solicitud de actas de la Guardia Civil sobre las fiestas de Peropalo en Villanueva de la Vera y resultado favorable por motivos formales

El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior copias de actas de la Guardia Civil sobre el trato a un animal en las fiestas de Villanueva de la Vera. Tras la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que no existen actas solicitadas al no ser el evento un espectáculo taurino y carecer la Guardia Civil de competencias en salud animal o autorizaciones de espectáculos públicos.
2 El Consejo determina que la respuesta de la administración se produjo fuera del plazo legal establecido en la LTAIBG.
3 La resolución se estima por motivos formales debido a que la contestación del Ministerio del Interior fue consecuencia directa de la presentación de la reclamación ante el Consejo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 852/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 23 de octubre de 2020, la siguiente información: PRIMERO.- En las fiestas de PERO-PALO de Villanueva de la Vera (Cáceres), cada “martes de carnaval”, en la «CORRIDA DE LAS ELECCIONES» es sacado por el pueblo un BURRO de carne y hueso, en cuyos lomos monta el «sentenciado» realizando constantes y esperpénticos movimientos, rodeado por un gentío vociferante y gesticulante que se apiñaba junto al burro, gritando, saltando, arrodillándose ante él, agravado por los múltiples disparos de escopeteros, fuertes bocinazos, cencerradas. En 2019, a las puertas S/REF: N/REF: R/0852/2020; 100-004544 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Actas Guardia Civil Fiestas “Peropalo” Subdirección General de Reclamaciones de la iglesia, además del sentenciado, hubo gente que se subió a lomos del burro vociferando y gesticulando en un inadmisible «sube y baja» sobre los lomos del animal. SEGUNDO.- Mediante SAIP presentadas ante el Ayuntamiento de Villanueva de la Vera, solicité copia de actas veterinarias y de actas de la Guardia Civil presente en los eventos, sobre el trato dado al burro. TERCERO.- Mediante oficio fechado 19.10.2020 (salida nº 1188), el Alcalde de Villanueva de la Vera, D. Antonio Caperote, me comunica: «…respecto a las actas de la Guardia Civil, le informamos que deberá solicitarlas al organismo emisor de dicha s actas» Solicita: Por lo expuesto, SOLICITO: Copia (PDF) de las actas de la Guardia Civil presente en las fiestas de PERO-PALO de Villanueva de la Vera (Cáceres), en la «CORRIDA DE LAS ELECCIONES» celebradas los martes de carnaval de los años 2018, 2019 y 2020, concretamente, 13/febrero/2018, 05/marzo/2019 y 25/febrero/2020. Con disociación de los datos de carácter personal que pudiera contener la información solicitada. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Se solicita el acceso a la información pública de acuerdo con lo prevenido en el Art. 105 CE; la LEY 19 /2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG); la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, y concordantes. No consta respuesta del Ministerio del Interior. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 7 de diciembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: En las fiestas de PERO-PALO de Villanueva de la Vera (Cáceres), cada año es sacado por el pueblo un BURRO que es sometido a presuntos «tratos antinaturales». Por ello, y según lo previsto en el art. 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 oct. (LPAC), con fecha el 23.OCT.2020 presenté, ante la COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL DE CÁCERES, una solicitud de acceso a la información pública (en adelante, SAIP) en la que, tras exponer los motivos de la misma, solicité lo que es de la siguiente literalidad: «SOLICITO: Copia (PDF) de las actas de la Guardia Civil presente en las fiestas de PERO- PALO de Villanueva de la Vera (Cáceres), en la «CORRIDA DE LAS ELECCIONES» celebradas los martes de carnaval de los años 2018, 2019 y 2020, concretamente, 13/febrero/2018, 05/marzo/2019 y 25/febrero/2020». (DOC. 1) Como la SAIP la presenté a través del Registro Electrónico Común (REC) de la Admón. Gral. del Estado (AGE), pude ir comprobando, a través de la web oficial de la AGE el estado del tramitación de mi solicitud, según lo cual pude conocer que en la misma fecha de presentación, 23.OCT.2020, el Registro General de la Guardia Ci vil remitió, a su vez, la SAIP a la Comandancia de Cáceres, y que, el 26.OCT.2020 dicho Registro Gral. de la Guardia Civil remitió al Registro Electrónico Común una CONFIRMACIÓN de recepción de la SAIP por la Comandancia de Cáceres. Como han transcurrido los plazos previstos en la normativa y no he recibido respuesta alguna, es por lo que SOLICITO: A ese Excmo. Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) que tenga a bien admitir la presente Reclamación a los efectos de que la COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL DE CÁCERES me remita la información solicitada. 3. Con fecha 11 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. 4. Mediante escrito, con fecha de entrada 11 de enero de 2021, el reclamante realizó las siguientes alegaciones: (…) SEGUNDO.- Mediante correo electrónico ([email protected]) fechado 31.12.2020 (11:31 horas), la Comandancia de la Guardia Civil de Cáceres me adjuntó documento (formato PDF) titulado: «Resolución firmada», que ADJUNTO a este escrito para conocimiento de ese Excmo. Consejo. 5. En la citada Resolución de 31 de diciembre de 2020, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL INETERIOR) contestó al solicitante lo siguiente: PRIMERO.- El día 26/10/20, a través del Registro Central de la Guardia Civil se recibe comunicación de su correo electrónico, donde dice lo que sigue: (…) SEGUNDO.- El día 7/12/2020 solicitó, en virtud de la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparenc ia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, información sobre los motivos por los cuales no fue contestada su primera solicitud a la que se hace referencia en el punto anterior. TERCERO.- El día 16/12/2020 se solicitó informe sobre la petición realizada por el interesado y sobre el requerimiento de información del portal de transparencia, que fue contestada al día siguiente no aportando ningún acta de las requeridas de acuerdo con el artículo77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. CUARTO.- El día 21/12/2020 se informó vía Dirección General de la Guardia Civil al órgano competente de transparencia y buen gobierno el estado del procedimiento sobre la petición original presentada por FUNDAMENTOS DE DERECHO: PRIMERO.- Las competencias para autorizar este tipo de eventos corresponde al Ayuntamiento de la localidad por disposición del apartado c) del artículo 8 de la Ley 7/2019, de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, luego la Autoridad competente en este caso para la autorización de la “corrida de las elecciones” en el marco de las fiestas del Peropalo es el Alcalde de Villanueva de la Vera. Al tratarse de un Ayuntamiento de una población pequeña, si en el evento intervienen animales y carece de este tipo de servicio de control e inspección puede articular el mecanismo de colaboración previsto apartado 3º del artículo 9 de la citada Ley 7/2019. SEGUNDO.- Las competencias sobre sanidad animal son atribuidas a la Comunidad Autónoma de Extremadura por el numeral 9º del apartado 1 del artículo 10 de su Estatuto de Autonomía, en la redacción dada por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero . De la misma forma, la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura también atribuye a esa Administración y a sus organismos de control e inspección las competencias en la materia. TERCERO.- Las competencias de la Guardia Civil en la celebración de las fiestas del Peropalo, en general, y de la “corrida de las elecciones”, en particular, se circunscriben a la seguridad ciudadana, tanto en sus aspectos administrativos como penales. El evento sobre el que se solicitan las actas realizadas, a pesar de su denominación como “corrida de las elecciones”, no se trata de un espectáculo taurino, sino que en el mismo y en el marco de una fiesta popular se realiza una carrera en la que interviene un animal, concretamente un burro. Por lo tanto no es aplicable la normativa sobre espectáculos taurinos, en la que existe la figura del delegado gubernativo y se emiten actas por parte de éste, ya sea miembro de la Guardia Civil o de otro cuerpo de seguridad. CUARTO.- En este sentido, a primera vista, y de la lectura del artículo invocado por usted, que es el 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, parece que ese precepto se refiere a documentos formalizados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, que no de agente de la autoridad, por lo que realmente se está refiriendo a las autorizaciones, actas o actuaciones que hayan podido realizar las autoridades competentes por razón de la materia. RESOLUCIÓN A la vista de lo anterior, no procede remitir las actas solicitadas a por carecer este órgano, y el personal dependiente del mismo, de competencias sobre autorizaciones de espectáculos públicos y sobre salud y bienestar animal en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como por no tener la condición de autoridad que el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, exige para la realización de las actas solicitadas. Como información adicional se participa que por parte de la Guardia Civil no se realizó acta alguna en relación con la norma citada en el marco de sus competencias sobre seguridad ciudadana o en las que pudiera ejercer como policía judicial. 6. Mediante escrito de entrada 12 de enero de 2021 el MINISTERIO DEL INTERIOR realizó las siguientes alegaciones a la reclamación presentada: Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de la Guardia Civil se informa de lo siguiente: “El evento del que se solicitan las actas de los años 2018, 2019 y 2020, a pesar de su denominación de “corrida de las elecciones”, no es un espectáculo taurino, sino que se trata de una carrera en la que interviene un animal, concretamente un burro, en el marco de una celebración popular. Debido a esta circunstancia, no se confeccionan actas, a diferencia de los eventos sujetos a la normativa de los efectos taurinos, en los que existe la figura de delegado gubernativo y se elaboran documentos que plasman las etapas más significativas del festejos.” Por su parte, desde esta UIT se informa que: Primero.- El escrito de solicitud de acceso, tuvo entrada directamente en la Comandancia de la Guardia Civil de Cáceres, en lugar de por el canal habitual de transparencia. Dicha solicitud se presentó en registro electrónico sin que en ningún caso entrase al Portal de Transparencia o en su defecto en cualquier Unidad de Información y Transparencia. Segundo.- El presente interesado ha cursado a través del Portal de Transparencia diversas solicitudes de información y acceso a la información ante esta UIT, por lo que entendemos que es conocedor del procedimiento establecido. Tercero.- Dicho lo anterior, y dado que se aporta en vía de alegaciones la información solicitada, de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. 7. El 14 de enero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada el mismo 14 de enero, el reclamante reiteró el contenido de su escrito de 12 de enero de 2021. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información se presentó el 23 de octubre de 2020 a través del Registro Electrónico de la AGE, y según manifiesta la Dirección General de la Guardia Civil el día 26/10/20, a través del Registro Central de la Guardia Civil se recibe comunicación, entendemos, por tanto, que tuvo entrada en la citada fecha en el órgano competente para resolver. No obstante, la información no ha sido facilitada hasta el 10 de diciembre de 2020, una vez presentada reclamación por desestimación por silencio, ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por ello, cabe recordar que según lo señalado por el Preámbulo de la Ley en el sentido de que, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 4. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada, y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG . Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación del Ministerio del Interior se ha producido una vez transcurrido el plazo legal establecido y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 7 de diciembre de 2020, frente al MINISTERIO DEL INTERIOR, sin más t rámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez