Archivada 29/12/2020 · 20 días en resolverse

Solicitud de relación de funcionarios condecorados con la Cruz al Mérito Policial distintivo rojo y sus expedientes

El sindicato JUPOL solicitó a la Dirección General de la Policía la relación de funcionarios condecorados con la Cruz del Mérito Policial (distintivo rojo) y sus expedientes. Tras la denegación, el sindicato alegó que la representatividad no es requisito para el acceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación por no subsanar la falta de copia de la solicitud original.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es general y no requiere que la organización solicitante sea la más representativa.
2 La concesión de la Cruz al Mérito Policial es una actividad pública sujeta a las reglas de transparencia para evitar la arbitrariedad.
3 El interesado tiene la obligación de aportar los documentos exigidos por la Administración en el procedimiento administrativo según el artículo 28.1 de la Ley 39/2015.
4 La falta de subsanación de los requisitos de la solicitud, concretamente la no aportación de la copia de la solicitud de información, conlleva el desistimiento y archivo de las actuaciones.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 851/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la UNIÓN NACIONAL POR LA INTERVENCIÓN POLICIAL Y SUS ESPECIALIDADES-JUPOL presentó a través del Registro Electrónico de la AGE el 4 de diciembre de 2020, registrado de entrada el 9 de diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: I. Que el pasado día 30 de septiembre de 2020 se presentó escrito de 29 de septiembre de 2020 dirigido a la Dirección General de la Policía por el que el sindicato al que represento solicitaba la relación de los funcionarios condecorados durante los años 2017, 2018 y 2019 con la Cruz de Mérito Policial distintivo rojo y copia de los expedientes por los que se otorgaron dichas condecoraciones, en cumplimiento del apartado Tercero de la Resolución S/REF: N/REF: R/0851/2020; 100-004565 Fecha: La de firma Especialidades-JUPOL Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Funcionarios condecorados con la Cruz de Mérito Policial distintivo rojo y copia de los expedientes Subdirección General de Reclamaciones de 11 de mayo de 2012 de la Dirección General de la Policía sobre criterios y procedimiento a seguir para las propuestas de ingreso a la Orden al Mérito Policial. II. Que con fecha 1 de diciembre de 2020 se me ha notificado resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 30 de noviembre de 2020, por la que se deniega la petición de acceso a la información solicitada. III. Que, resultando dicho acuerdo perjudicial para los intereses del Sindicato al que represento y de sus afiliados, al derecho de esta parte interesa interponer RECLA- MACIÓN ANTE EL CONSEJO DE TRANSPARECIA Y BUEN GOBIERNO, contra la resolución de 30 de noviembre de 2020 de la Dirección General de la Policía, previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y todo ello en relación con los siguientes (…) Como es conocedor este Consejo, la normativa que regula la concesión de la Cruz del Mérito Policial con distintivo rojo es la Ley 5/1964, de 29 de abril, de condecoraciones policiales. Dicha normativa ha sido posteriormente completada por la Resolución de 11 de mayo de 2012, de la Dirección General de la Policía, por la que se imp lementan los criterios y el procedimiento a seguir para las propuestas de ingreso en la orden al mérito policial. (…) Es innegable que la concesión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo supone una actividad pública, que aunque puede definirse como discrecional, que no arbitraria, está sujeta a las reglas de transparencia. Igualmente, el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre establece que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, aunque es notorio que este sindicato, no sólo por su representatividad sino como titular del derecho de acceso a la información pública, y sobre todo como garante del cumplimiento de los derechos de sus afiliados y defensa de sus intereses profesionales está más que legitimado para acceder a la información pública que se solicita. Tras ello, debemos indicar que la resolución de 30 de noviembre de 2020 de la Dirección General de la Policía vulnera el derecho al acceso a la información pública con infracción, entre otras, de los dispuesto en la Constitución Española, el a rtículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Con ello, no sólo se está incumpliendo la normativa de transparencia sino además se está vulnerando los derechos de todos los afiliados a los que el sindicato representa y a los que afecta directamente el proceso de concesión de los méritos policiales. TERCERO.- De las alegaciones realizadas por la Dirección General de Policía Se argumenta por parte de la Dirección General de la Policía que la organización sindical a la que represento no ostentaba representación en las que menciona en su escrito, es decir, 2017, 2018 y 2019. La Dirección General de la Policía relaciona dicha afirmación con el hecho de no ser una organización sindical representativa en dichos años. A ello debemos indicar que, el hecho de no ser una organización sindical representativa en eso años no es óbice para ostentar el derecho a acceso a la información que se reclama. En primer lugar porque, como indica la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, toda persona tiene derecho de acceso a la información en los términos dispuestos en la Constitución Española y, segundo, porque en ningún se dispone en la Resolución de 11 de mayo de 2012 de la Dirección General de la Policía, sobre criterios y procedimientos a seguir para las propuestas de Ingreso en la Orden al Mérito Policial, que sólo puedan participar los sindicatos más representativos. Lo cierto es que dicha resolución sólo se refiere a los sindicatos en su artículo Tercero pero en ningún momento se indica que éstos tengan que ser los más representativos, por lo que resulta per egrina la afirmación realizada. Sostener la denegación de acceso a la información solicitada en la afirmación realizada en la resolución de la Dirección General de la Policía supone ir de plano contra los principios de transparencia y contra los principios recogidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. CUARTO.- De las resoluciones judiciales dictadas en esta materia Como es conocedor el Órgano al que me dirijo, las resoluciones dictadas por la Dirección General de la Policía que deniegan el acceso a la información requerida en relación con la concesión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo y su posterior confirmación por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a petición de organizaciones sindi- cales ya ha sido materia abordada por los tribunales jurisdiccionales. Concretamente, en un caso de misma identidad que el presente, se dictó por este Consejo resolución de 29 de febrero de 2016 por la que se desestimaba la reclamación presentada por una organización sindical que, posteriormente, fue anulada por sentencia de 2 de diciembre de 2016 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de abril de 2017. En mencionada sentencia, se aborda el tema de la solicitud de acceso a la información a los historiales profesionales de los funcionarios a los que se les había concedido el ingreso en la Orden del Mérito Policial, cruz con distintivo rojo en el año 2015. Dicha sentencia que, como hemos dicho, fue confirmada posteriormente por sentencia de la Audiencia Nacional, se hace una profunda revisión de los principios rectores de la transparencia y acceso a la información en contraposición a los argumentos vertidos por la Dirección General de la Policía para denegar dicho acceso. En ese sentido, se indicó por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nú- mero 10 que "la información a la que pretende acceder el demandante es necesaria para compro- bar si se han cumplido las previsiones normativas para la concesión de la recompensa y, en con- secuencia, para discernir si la Administración se ha movido dentro del ámbito de discrecionalidad que a estos efectos le reconoce sin incurrir en arbitrariedad y, finalmente, quien la solicita tiene reconocida su intervención en el proceso y representa y defiende los intereses profesionales de los integrantes del Cuerpo Nacional de Policía, por lo que la ponderación a que se refiere el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, se resuelve en la clara procedencia de que se concede el acceso con relevancia de la misma naturaleza pues, entre otras cosas, tiene trascendencia presupuestaria, ajustándose a los criterios establecidos en el precepto". Con ello, el tribunal estimó la anulación de la resolución por la que se denegaba el acceso, indicando finalmente en la sentencia (in fine) que: "En el preámbulo de la Ley 5/1964 se afirma que se modifica la normativa vigente a fin: "... de disponer de un instrumento legal adecuado, dotado de la necesaria flexibilidad que permita premiar a quienes observen las virtudes de patriotismo, lealtad y entrega al servicio en el más alto grado, y que, al mismo tiempo, fomente la interior satisfacción y estímulo en todos los funcionarios de la Policía Gubernativa ...", satisfacción y estimulo que difícilmente se puede alcanzar si se oculta la razón de la concreta concesión de las recompensas". 2. Advertidas una serie de deficiencias en el escrito de reclamación, mediante requerimiento de 10 de diciembre de 2020, se solicitó a JUPOL que aportara, en el plazo máximo de 10 días hábiles, (i) Copia de su solicitud de acceso a la información, (ii) Acreditación de la fecha de notificación de la resolución, y (iii) Acreditación de la representación por cualquier medio válido en derecho. De igual forma, se le indicó que, si no procedía a la subsanación en el plazo señalado, se le tendría por desistido de su reclamación y se archivarían las actuaciones. Con fecha 12 de diciembre de 2020, JUPOL contestó al citado requerimiento acreditando la representación solicitada. 3. A la vista de que no se habían subsanado todas deficiencias detectadas, mediante requerimiento de 16 de diciembre de 2020, se volvió a solicitar a JUPOL que aportara, en el plazo máximo de 10 días hábiles la Copia de su solicitud de acceso a la información. Indicándole, de igual forma que si no procedía a la subsanación en el plazo señalado, se le tendría por desistido de su reclamación y se archivarían las actuaciones. Con fecha 28 de diciembre de 2020, JUPOL contestó al citado requerimiento adjuntando escrito de fecha 7 de octubre de 2020 dirigido al Presidente de la Comisión de Personal y Proyectos Normativos en el que se indicaba, entre otras cuestiones, Que el que suscribe solicitó en fecha 2810912020 "relación de funcionarios condecorados durante los años 2017, 2018 y 2019 con la Cruz al Mérito Policial distintivo Rojo, adjuntando copia de los expedientes por los que se otorgaron dichas concesiones [...]" -Núm. De Registro de presentación: 200115909229-, no teniendo respuesta alguna sobre tal petición. 4. A la vista de esta segunda subsanación, mediante requerimiento de 29 de diciembre de 2020, se solicitó a JUPOL que aportara, en el plazo máximo de 5 días hábiles la Copia de su solicitud de fecha 28/09/2020 "relación de funcionarios condecorados durante los años 2017, 2018 y 2019 con la Cruz al Mérito Policial distintivo Rojo, adjuntando copia de los expedientes por los que se otorgaron dichas concesiones [...]" -Núm. De Registro de presentación: 200115909229-, a la que hacen referencia en su documento: 271. SDO INFORMACIÓN COMISION CRUCES AL M.pdf. De igual forma, se le indicó que, si no procedía a la subsanación en el plazo señalado, se le No consta la aportación del documento solicitado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente. Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que establece lo siguiente: “Sí la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.” En consecuencia, tal y como se ha reflejado en los antecedentes, solicitada hasta en tres ocasiones al reclamante por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta, en parte, faltando por aportar la solicitud de información requerida en el plazo legalmente señalado al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR sin más trámites la reclamación presentada por la UNIÓN NACIONAL POR LA INTERVENCIÓN POLICIAL Y SUS ESPECIALIDADES-JUPOL, con entrada el 9 de diciembre de 2020, frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez