El interesado solicitó al Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos la copia completa y sin anonimizar de las actas de la Junta de Gobierno de julio y agosto de 2019. Tras recibir un extracto, el ciudadano alegó que el acceso completo es necesario para el control democrático. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información ya fue entregada.
Puntos clave de la argumentación
1
Los colegios profesionales están sometidos a la LTAIBG únicamente en lo relativo a sus actividades sujetas al derecho administrativo.
2
El acceso a las actas de los órganos de dirección es posible en la medida en que sus decisiones tengan incidencia en el ejercicio de funciones públicas.
3
Debe suprimirse la identidad de personas físicas que no formen parte de los órganos de gobierno y las opiniones a título personal en las deliberaciones para proteger la confidencialidad en la toma de decisiones.
4
La información recogida en las actas de órganos colegiados es pública con el único límite de la protección de datos personales.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 851/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, con fecha 3 de octubre de
2019, la siguiente información:
El ejemplar de la Voz del Colegiado difundido hoy no recoge los acuerdos de las Juntas de
Gobierno o de Decanos celebradas en julio/agosto. Tampoco están en el Portal de
Transparencia.
¿Pueden enviarme las actas aprobadas de esos meses, por favor?
2. Con fecha 7 de octubre de 2019, el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y
PUERTOS contestó al reclamante lo siguiente:
En relación a la solicitud del acta de las sesiones de las Juntas de Gobierno de julio y agosto, te
significo que en ese período se ha celebrado una sesión de dicho órgano colegial, el día 22 de
julio de 2019.
Los acuerdos se publican en el Boletín de Información/La Voz del Colegiado una vez que la
Junta de Gobierno en la sesión siguiente aprueba el acta de la sesión anterior. El acta de julio
S/REF:
N/REF: R/0851/2019; 100-003188
Fecha: 19 de febrero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Colegio
de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos
Información solicitada: Actas de sesiones de la Junta de Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
fue aprobada el 30 de septiembre, después de enviar a imprenta el Boletín de Información/La
Voz del Colegiado correspondiente a dicho mes.
Un vez publicados los acuerdos en el Boletín de Información/La Voz del Colegiado se publican
en el portal de transparencia en la página web del Colegio
(http://www3.ciccp.es/transparencia/ ).
El régimen general para los colegiados respecto de acuerdos y actas de los órganos colegiales
es la publicidad y derecho de acceso a los acuerdos, no a las actas. No obstante respecto de
las actas en la parte referida a acuerdos tomados en el ejercicio de funciones públicas y en lo
relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, las corporaciones de derecho
público, como el Colegio, están sometidas a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, Ley de
Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (LTAIBG), con los límites derivados de
la ley y de la garantía de la protección de datos de carácter personal.
Bajo las premisas anteriores, te adjunto un extracto del acta de la reunión de la Junta de
Gobierno de 22 de julio de 2019, señalando que, según la referida LTAIBG, la normativa de
protección de datos personales es de aplicación al uso o tratamiento posterior de los datos
obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
3. El 8 de octubre de 2019, el reclamante remitió nuevo escrito al COLEGIO DE INGENIEROS DE
CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), en el
que indicaba lo siguiente:
Agradezco el envío del extracto anonimizado del acta de la Junta de Gobierno del 22 de julio
pasado.
No obstante, repito mi petición de recibir una copia completa y sin anonimizar del acta en el
ejercicio de mi derecho a la transparencia colegial. No veo sensato tener que recurrir
nuevamente al CTBG como en el caso del acta del Consejo General Extraordinario del 14 de
noviembre de 2017, tras lo que el Colegio decidió rectificar el argumento de la protección de
datos personales antes de que resolviera porque no aplicaba al tratarse de cargos electos en
el ejercicio de sus funciones.
El acceso a una copia completa de las actas de la Junta de Gobierno - aunque las normas
colegiales establezcan restricciones- es parte de su obligación de transparencia, tanto por ser
un «Colegio Abierto y Transparente» como por la Ley 19/2013 que has referido. Como debiera
- La colegiación o su denegación.
- Los acuerdos sobre inscripción en el registro de sociedades profesionales o su denegación.
- La ordenación de la actividad profesional.
-El ejercicio de la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
- El visado de trabajos profesionales o su denegación.
-El establecimiento de criterios orientativos de honorarios profesionales para tasación de
costas y los informes sobre esta materia.
- Las decisiones sobre la inclusión en las listas de peritos colegiados para designación judicial o
su denegación.
-La colaboración con las Administraciones Públicas en el ejercicio de funciones públicas.
-Cualquier otra que por ser ejercicio de función pública se someta al Derecho Administrativo.
Por ello, las actas en la parte referida a acuerdos tomados en el ejercicio de funciones públicas
y en lo relativo a las actividades sujetas a Derecho Administrativo son información pública en
los términos previstos en la LTAIBG, con los límites derivados de la ley y de la garantía de la
protección de datos de carácter personal.
Tercero;- No aplicación de la Ley 40/2015.
Es de señalar que existe un pronunciamiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(RT/0031/2017}, confirmado por un Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, que
respecto de un colegio profesional interpreta que "cabe concluir afirmando que lo relacionado
con él régimen jurídico de los órganos colegiados, incluido la elaboración de actas en los
términos del artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se trata de una actividad sujeta
a Derecho Administrativo".
Sin embargo tal interpretación no es aplicable al Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y
Puertos, toda vez que la Ley 40/201
5 no es aplicable directa ni supletoriamente a los colegios
profesionales en general ni al Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos en
particular.
La Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público no es aplicable ni directa ni
supletoriamente al régimen de funcionamiento del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales
y Puertos son los siguientes:
- La colegiación o su denegación.
- Los acuerdos sobre inscripción en el registro de sociedades profesionales o su denegación.
- La ordenación de la actividad profesional.
-El ejercicio de la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
- El visado de trabajos profesionales o su denegación.
-El establecimiento de criterios orientativos de honorarios profesionales para tasación de
costas y los informes sobre esta materia.
- Las decisiones sobre la inclusión en las listas de peritos colegiados para designación judicial o
su denegación.
-La colaboración con las Administraciones Públicas en el ejercicio de funciones públicas.
-Cualquier otra que por ser ejercicio de función pública se someta al Derecho Administrativo.
Por ello, las actas en la parte referida a acuerdos tomados en el ejercicio de funciones públicas
y en lo relativo a las actividades sujetas a Derecho Administrativo son información pública en
los términos previstos en la LTAIBG, con los límites derivados de la ley y de la garantía de la
protección de datos de carácter personal.
Tercero;- No aplicación de la Ley 40/2015.
Es de señalar que existe un pronunciamiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(RT/0031/2017}, confirmado por un Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, que
respecto de un colegio profesional interpreta que "cabe concluir afirmando que lo relacionado
con él régimen jurídico de los órganos colegiados, incluido la elaboración de actas en los
términos del artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se trata de una actividad sujeta
a Derecho Administrativo".
Sin embargo tal interpretación no es aplicable al Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y
Puertos, toda vez que la Ley 40/201
5 no es aplicable directa ni supletoriamente a los colegios
profesionales en general ni al Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos en
particular.
La Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público no es aplicable ni directa ni
supletoriamente al régimen de funcionamiento del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales
y Puertos son los siguientes:
1º.- Al régimen de funcionamiento del Colegio, que es un corporación de Derecho público, se le
aplica la normativa específica (Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales), sus
propias normas (Estatutos; Reglamentos colegiales; Normas Generales, etc.) y
supletoriamente la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas. Y ello por disposición de su artículo 2.4.
Esta Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
derogó la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que era de aplicación supletoria a los
colegios profesionales de conformidad con su disposición transitoria primera.
2º.- Los colegios profesionales son corporaciones de Derecho público, pero no son sector
público ni sector público institucional.
Así los actos administrativos dictados por los colegios profesionales no son revisables en vía
administrativa por una Administración Pública ajena a la organización colegial. Desde tal
independencia de funcionamiento, los colegios se relacionan con la Administración, tal y como
establece el artículo 2.3 de Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, a
través del Departamento ministerial competente. El hecho de que exista un órgano en la
Administración Pública encargado de encauzar la relación de los colegios la Administración (el
Ministerio de Fomento en nuestro caso) no supone una vinculación administrativa o
dependencia de éstos respecto de la Administración.
No hay dependencia de la Administración en sentido estricto, co n independencia de que los
Estatutos del Colegio, una vez aprobados colegialmente, los apruebe el Gobierno de la Nación
(que no la Administración).
3º.- Los colegios profesionales de forma general no están sometidos a la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, pues no se encuentran en el ámbito subjeti
vo
contemplado en su artículo 2. Como hemos dicho no son sector público institucional.
En la Ley 40/2015 no hay ninguna referencia a las corporaciones de derecho público ni a los
colegios profesionales.
4º.- Los Estatutos del Colegio contienen dos remisiones (arts. 58 y 59) a la derogada Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Estas remisiones se refieren a la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos y a los
recursos, que son materias que han quedado reguladas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y no en la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
5º.- El Colegio es independiente a la hora de establecer las normas de funcionamiento de los
órganos colegiales. Los órganos colegiales se rigen, primeramente, por lo dispuesto en los
Estatutos del Colegio. Así la Junta de Gobierno se rige por lo dispuesto en el artículo 27 y ella
misma podría establecer normas de funcionamiento interno más detallado, y las Juntas
Rectoras por lo dispuesto en el artículo 35 y por lo que dispongan, en su caso, en los
reglamentos particulares de las Demarcaciones.
Hay órganos colegiales con su propia normativa colegial como los Criterios Internos de
Funcionamiento de las Sesiones del Consejo General y de la Mesa del Consejo del Colegio.
Quinto.- No aplicación de la ley de Transparencia a acuerdos no sujetos a Derecho
Administrativo ni a los puntos de las actas referidos a éstos.
De conformidad con el régimen aplicable, cuando se ejerce el derecho de acceso a información
pública respecto de las actas de los órganos colegiales se puede diferenciar lo que se recoge
en el acta en el ejercicio de funciones públicas sometidas a la LTAIBG y lo que no.
Aquellas partes del acta respecto de acuerdos relativos a actividades sujetas a Derecho
Administrativo deberán suministrarse al solicitante, y respecto a las que no lo están no existe
obligación de hacerlo.
Por todo ello, la Junta de Gobierno, en su sesión de 28 de octubre de 2019, ha acordado:
Denegar el acceso a la información y documentación solicitada, entendiendo que se ha
cumplido con el derecho de acceso a la información pública facilitándole un extracto del acta
de la reunión de la Junta de Gobierno de 22 de julio de 2019 conteniendo todos los acuerdos
aprobados así como el contenido del acta de los puntos del orden del día en que se aprobaron
acuerdos sometidos a Derecho Administrativo.
5. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 26 de noviembre de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando, en resumen, que
Deseo comenzar por subrayar que la información pedida es un acta completa de una sesión
concreta de la JdG que refleje lo en ella deliberado y votado. No he solicitado otros
documentos que pudieran estar relacionados con ella, o no estar sujetos a Derecho
Administrativo. También debo recordar que el CICCP se ha comprometido con la transparencia
en su gestión colegial más allá de la legalidad vigente, como refiero luego.
No es la primera vez que el SJ defiende posturas que conducen a "errores jurídicos" de los
órganos de gobierno del CICCP, que luego hay que corregir. El extracto del acta objeto de
reclamación recoge en el punto 2.2 del informe del Presidente la revisión de oficio de un
acuerdo de la Junta Rectora de Cataluña que fue recurrido en alzada e inadmitido por la JdG el
22 de abril de 2013, y ha habido otros casos de inadmisiones injustificadas. Otro "error
jurídico" del SJ fue el caso del acta completa del Consejo General Extraordinario del 14 de
noviembre de 2017 que, tras haberla negado inicialmente, el CICCP terminó facilitándola
cuando supo de mi reclamación al CTBG (referencia R/0506/2019; 100-002747).
Entiendo que la postura del SJ equivale a afirmar que el Colegio puede decidir arbitrariamente
sobre sus actividades sujetas a DA en lugar de aplicar sistemáticamente toda la normativa
pertinente. Ello puede conducir al absurdo, que ya ha ocurrido, de dejar impunes acuerdos
sancionables de juntas de gobierno o rectoras de demarcaciones colegiales cuando el acta no
recoja el resultado de sus votaciones y expresiones particulares, algo que establece la LRJSP
para cuando se desean delimitar las responsabilidades individuales de un órgano colegiado.
También puede ocurrir que los electores elijan a sus representantes con un programa del que
luego se desdigan sin transparencia. De aquí deriva la necesidad de conocer las actas
completas de las sesiones de los órganos colegiados y, en particular, la de la JdG del 22 de
julio de 2019.
El acuerdo de la JdG del CICCP ha citado en noviembre para negar mi derecho a tener una
copia del acta completa del 22 de julio—, quiero destacar tres cuestiones. La primera es que
no ha refutado las concretas objeciones fundamentadas que planteé en junio a la no
aplicabilidad de la Ley 40/201512. La segunda es su conclusión de que «sin duda alguna debe
quedar excluido del ámbito de aplicación de esta norma a las Corporaciones de Derecho
Público y en particular a los Colegios Profesionales». El Abogado del Estado consultado no
expresa ninguna duda tras haber apreciado contradicciones en el desdoblamiento de la Ley
30/1992 realizado en 2015, y tras haber prejuzgado que era innecesaria la inclusión de las
Corporaciones de Derecho Público en la Ley 40/2015. Entiendo que su conclusión también es
objetable después de que el Director Jurídico que le transmitió el encargo ha expresado en el
acuerdo de la JdG reclamado que la Ley 40/2015 sí es aplicable al ICAM. ¿Cómo puede
proponer el Director Jurídico a la JdG que adopte un acuerdo citando a su colega diciendo que
no hay duda de que no es aplicable a las Corporaciones profesionales después de haber dicho
que sí es aplicable al ICAM? ¿No es una “contradictio in terminis”?
La tercera cuestión es que la exposición hecha por el Abogado del Estado en el punto tercero
de su nota apuntala mi opinión de que el criterio defendido para no aplicarla genera
inseguridad jurídica y conduce a absurdos lógicos.
En cualquier caso, la “normativa específica” del CICCP nada determina sobre actas de órganos
colegiados —ni sobre principios sancionadores— que contradiga l o dispuesto en las leyes del
procedimiento administrativo común aplicables supletoriamente. Además, el Colegio ha
reconocido siempre la aplicabilidad de la derogada y desdoblada Ley 30/1992. No podía ser de
otra forma dada su disposición transitoria primera, además de que los Estatutos la citan en su
artículo 59 sobre recursos.
Una reclamación informativa al CTBG (referencia R/0547/2019; 100-002793) se resolvió el 25
de octubre de 2019, con estimación parcial. El CICCP no ha cumplido el plazo establecido para
informar, pero con anterioridad me había facilitado, como parte de la información solicitada,
una nota informe sobre posibles motivos de recusación.
Actas y sanciones aparte, la Administración electrónica es otra materia relevante en esta
controversia sobre la aplicabilidad de la Ley 40/2015.
En el convenio de mayo de 2016 entre el CICCP y Transparencia Internacional España se
explicita que «desean colaborar en la promoción de la transparencia como forma de lucha
contra la corrupción». Es incomprensible que la expresión de ese deseo de la JdG, que dice
aplicar tanto a la contratación pública como a la gestión colegial, sea compatible con negar a
sus representados una parte de sus actas escudándose en que no están sujetas a DA, como si
la transparencia que predica no fuera más allá del cumplimiento de la LTAIBG.
En el FJ.5 de la STS 2209/2019, de 27 de junio, puede leerse: «nos parece que está
suficientemente clara la naturaleza mixta de los colegios profesionales y que, también lo está
que su reconocimiento por el artículo 36 de la Constitución obedece a la relevancia pública de
su cometido, derivada de la que es propia de los intereses que defienden. Relevancia gracias a
la cual prevalece su dimensión pública sobre la privada y explica que la Constitución, además
de someterlos a una Ley que tenga en cuenta sus peculiaridades y las de las profesiones
tituladas, les imponga una estructura interna y un funcionamiento democráticos. No son, es
verdad, Administración Pública los colegios profesionales, pero sí son corporaciones de
Derecho Público que ejercen funciones administrativas y la Ley 2/1974, con las modificaciones
que en ella ha operado el legislador democrático, les confiere los instrumentos y la autonomía
necesarios para la defensa de su profesión respectiva. Ahora bien, en la medida en que la
pertenencia a ellas es obligada para el ejercicio de las profesiones tituladas, su vertiente
pública adquiere una aun mayor densidad y cualifica sus actuaciones externas, cualesquiera
que estas sean. Esta circunstancia explica que pesen sobre ellos especiales exigencias en su
proceder que aproximan su posición, sin equipararla, a la de las Administraciones Públicas.»
La ingeniería de caminos es una de las profesiones que exigen la colegiación obligatoria para
su ejercicio (art.3.2 Ley 2/1974, art. 11 del Real Decreto 1271/2003, del Ministerio de
Fomento, que aprueba sus Estatutos y DT.4 Ley 25/2009 sobre Libre Acceso a las Actividades
de Servicios y su Ejercicio). La JdG del CICCP es su órgano ejecutivo, de gobierno, dirección y
administración (art.25 RD 1271/2003). Dadas sus competencias (art.28), al ejercerlas en
representación de todos los profesionales obligados a colegiarse, sus convocatorias y
reuniones para tratar asuntos de interés profesional son una actividad sujeta al control
democrático de los colegiados. No es aceptable que sea la JdG quien decida qué es privado y
qué no. De esta manera podemos llegar a absurdos como el sucedido en la sesión de la JdG
que nos ocupa, que consideró no sujeto a DA el Acuerdo nº 700 sobre la solicitud de una nota
jurídica para revisar el criterio de no aplicabilidad de la LRJSP al CICCP. El acta completa
permitiría conocer quiénes la pidieron y por qué, el criterio para encargarla a un despacho
concreto con un Abogado del Estado que ya había colaborado con el CICPP, y por qué pudo
elaborarse en sólo tres días siendo un asunto controvertido objeto de un considerable debate
interno.
7) Los acuerdos de la JdG sobre actos sujetos a DA son recurribles según sus normas, como
recogen los Estatutos (art.59) y se recuerda al final del acuerdo denegatorio de información
objeto de esta reclamación. Lo anterior implica poder conocer el proceso de formación de la
voluntad de este órgano colegiado en dicho acto, proceso que está regulado en la LRJSP, por
lo que también es de aplicación al CICCP.
El FJ.12 de la RT-0023/2016, del CTBG, añade otro motivo derivado de la doctrina del Tribunal
Supremo reiterada en varias sentencias a los razonamientos anteriores sobre la sujeción a
Derecho Administrativo de las actas de órganos colegiados. (…)
Por consiguiente, es lógica la conclusión del CTBG, en el FJ.8 de la RT-0031/2017 cuando dice:
«De manera que es posible sostener que el régimen jurídico de los órganos colegiales, en todo
aquello no previsto en los estatutos correspondientes, debe ajustarse a las previsiones
establecidas en los artículos 15 a 19 del Capítulo II, del Título Preliminar, de la vigente Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Aplicación de la Ley básica
de procedimiento administrativo que ha sido admitida sin problema alguno por el Tribunal
Supremo, que en Sentencia de 27 de mayo de 2002, se pronuncia sobre la convocatoria de los
órganos colegiados de los Colegios Profesionales afirmando que deben cumplirse los requisitos
relacionados con las convocatorias y el orden del día de los órganos previstos en la entonces
vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del procedimiento Administrativo Común.»
La posición anterior se ha visto ratificada en la sentencia 22/2018, de 23 de febrero, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, que no ha sido recurrida
por el Colegio Profesional afectado (el ICAM, que pertenece a la UICM referida anteriormente,
al igual que el CICCP). El ICAM, en su recurso contra la Resolución del CTBG, alegaba que: «No
procede entregar, por considerar que son actividades privadas y no sujetas al derecho
administrativo, las actas de la Junta de Gobierno, porque en ellas se encuentran asuntos de
derecho administrativo y de derecho privado, y en particular las referidas al contrato de
Consultoría y al acuerdo relativo a la creación de la Comisión Ejecutiva». El Magistrado
desestimó esta alegación determinando que: «la información recogida en dichas actas es
información pública y debe ser puesta a disposición de los peticionarios, con el solo límite
impuesto por la garantía de la protección de datos».(…)
6. Con fecha 29 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, al objeto de que
se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta de la indicada
Corporación tuvo entrada el 19 de diciembre de 2019 e indicaba lo siguiente:
Se significa que al reclamante se le han facilitado todos los acuerdos adoptados por la Junta
de Gobierno en la sesión referida, así como las partes del acta de la sesión de la Junta
de Gobierno solicitada en las que se han adoptado acuerdos sometidos a Derecho
Administrativo. No se han facilitado las partes del acta solicitada referidas a asuntos o
actividades no sometidas a Derecho Administrativo y no recurribles en la jurisdicción
contencioso- administrativa.
Y ello, porque el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos se encuentra en el
ámbito de aplicación subjetivo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, de conformidad con su artículo 2.l.e), sólo
en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, no siéndole de
aplicación la obligación de proporcionar acceso a la información y documentación relativa a
las actividades no sometidas a Derecho Administrativo.
Según los informes jurídicos, que se adjuntan, la resolución de la Junta de Gobierno está
debidamente fundamentada y en modo alguno resulta aplicable al régimen de
funcionamiento del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos la Ley 40/2015 de
Régimen Jurídico del Sector Público ni directa ni supletoriamente.
Por ello, se solicita al Consejo que tenga por formuladas estas alegaciones en el expediente de
referencia y que, a la vista de los informes jurídicos que se adjuntan, desestime la reclamación
planteada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y en atención a la diversidad de cuestiones planteadas por el interesado,
debemos delimitar el alcance material que va a tener la presente resolución.
La mayor parte de las alegaciones del reclamante, así como las del Colegio Oficial, se centran
en discutir si son aplicables o no a este último las leyes 39/2015, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 40/2015, de Régimen Jurídico del
Sector Publico. En este apartado, nos remitimos a lo ya manifestado por este Consejo de
Transparencia en anteriores ocasiones. Por todas, la resolución recaída en el procedimiento
RT-0031/2017
, y las que en ella se citan, posición ratificada en la Sentencia 22/2018, de 23
de febrero, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, que no ha
sido recurrida por el Colegio Profesional afectado (el ICAM, que pertenece a la UICM, al igual
que el CICCP). En la sentencia mencionada se concluía que: «la información recogida en
dichas actas es información pública y debe ser puesta a disposición de los peticionarios, con el
solo límite impuesto por la garantía de la protección de datos» .
Por otra parte, es criterio asentado de este Consejo de Transparencia que los colegios
profesionales y las demás corporaciones de derecho público únicamente están sometidas a la
LTAIBG en lo relativo a sus actividades sujetas al derecho administrativo, lo que no puede ser
interpretado de otra manera, ya que es un imperativo derivado directamente de su artículo
2.1 e).
Por lo tanto, la presente resolución se centrará únicamente en determinar si el Colegio Oficial
tiene la obligación de entregar al reclamante las actas solicitadas y, caso afirmativo, el
contenido que deben tener estas actas.
4. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene un criterio claro y
definido que considera que la LTAIBG ampara el acceso a las actas de los órganos colegiados
de dirección de Organismos y entidades públicas en la medida en que sus decisiones tienen
incidencia en el ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto, su conocimiento entronca con
la finalidad de la norma, expresada en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Respecto al acceso a las actas de Autoridades Portuarias, se señala, por todas la R/0033/2018,
en el que se indicaba que Debe volver a recodarse la importancia con el principio de
transparencia de la actuación pública y de rendición de cuentas por las decisiones de los
organismos públicos, de conocer los asuntos que son tratados por sus órganos de dirección
así como de los acuerdos alcanzados por los mismos, incluidas las justificaciones de dichos
acuerdos. Es, en definitiva, esta cuestión la que se dirime en este caso y la que debe tenerse en
cuenta, a nuestro juicio, a la hora de resolver esta reclamación. En efecto, la LTAIBG reconoce
el derecho de los ciudadanos a conocer el funcionamiento de los sujetos obligados por la
misma, a saber de sus actuaciones y a exigir la rendición de cuentas por la misma. En
atención a ello, las restricciones a las mismas deben ser proporcionadas y debidamente
justificadas y en ningún caso, genéricas.
Cabe también traer a colación la reclamación con nº de expediente R/0217/2017, sobre las
actas del Pleno de la CNMC donde se señalaba que, si bien en la página web de la CNMC se
publicaban los acuerdos adoptados conjuntamente con los votos particulares, “debe tenerse
en cuenta que el conocimiento de los asuntos a tratar, unido a los acuerdos finalmente
alcanzados, entronca de lleno con el escrutinio a los responsables públicos al que llama la
LTAIBG en el mismo inicio de su Preámbulo, donde también se considera la transparencia y el
derecho de acceso a la información como eje de toda acción política” .
Asimismo, también nos hemos pronunciado sobre el acceso a actas de corporaciones de
Derecho Público. En este sentido, se señalan los procedimientos R/0066/2018
o
R/0293/2018
, sobre accesos a actas de comunidades de regantes.
Este criterio ha sido avalado por los Tribunales de Justicia, si bien con ciertos matices. Así, la
Sentencia 81/2019, de 22 de julio de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 4 de Madrid, que revisa el asunto del acceso a las actas del Consejo de
Administración de CRTVE, señala lo siguiente: “El conocimiento de los asuntos a tratar por el
órgano colegiado, no puede entenderse que afecte a la garantía de confidencialidad o el
secreto requerido en procesos de toma de decisión y entronca con el escrutinio a los
responsables públicos, al que se alude en el Preámbulo de la LTAIBG.”(…) ”En la Resolución de
8 de marzo de 2017, el CTBG se pronuncia sobre la solicitud de acceso a las actas del Consejo
de Administración de una Sociedad Estatal, habiéndose invocado el limite previsto en el
artículo 14.1 k), y resuelve en el sentido de estimar la información solicitada pero eliminando
la “identidad de la persona de la que provengan las manifestaciones vertidas en la reunión de
la que se levanta acta”.
En el punto 7 de los fundamentos jurídicos, la Resolución del CTBG dice: “En base al contenido
de las actas, conforme al precitado artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil, se
puede concluir que podrían quedar incluidos bajo este límite las intervenciones cuya
constancia en el acta se haya solicitado por alguno de los presentes o la identificación de
quién ha votado en contra de los acuerdos adoptados, puesto que su divulgación sí puede
condicionar los futuros planteamientos y posturas individuales de los intervinientes en el
momento de adoptar decisiones. Las intervenciones a título particular que quedan reflejadas
en las actas, tanto a favor como en contra de una determinada decisión, podrían quedar
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/05.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
limitadas al conocimiento público, pero ello no impide el conocimiento del acuerdo social final,
que es el que realmente va a condicionar las posteriores actuaciones de la Sociedad. Estando,
pues, afectada parcialmente esta documentación por el límite del articulo 14.1 k), debe
facilitarse la parte de la documentación que no se ve afectada por el mismo, conforme señala
el artículo 16 de la LTAIBG que regula el acceso parcial a la información solicitada. Por lo
tanto, puede darse la información solicitada, pero eliminando la identidad de la persona de la
que provengan las manifestaciones vertidas en la reunión de la que se levanta acta o el voto
reflejado en la misma. En consecuencia, procede estimar parcialmente la Reclamación en este
punto concreto”.
Asimismo, la más reciente Sentencia en Apelación de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de
noviembre de 2019, señala que “Este Tribunal al examinar la información que debe ofrecerse
al solicitante se ve en la obligación de distinguir entre el acta y el acuerdo, diferencia que
entendemos no solo terminológica, sino también de contenido.
Un acta o el acta de un órgano colegiado, como lo es el Consejo de Administración de la APC,
además de los puntos del día viene a reflejar opiniones, el contenido de las deliberaciones, lo
cual puede ser objeto, incluso de grabación, y no solo los puntos del orden del día y las
cuestiones acordadas. Por el contrario, el acuerdo refleja la decisión colegiada que se ha
tomado en esa reunión del Consejo de Administración. Por lo que debemos, también dejar
claro, que en ningún momento se puede ofrecer al solicitante esa información referida a las
deliberaciones u opiniones vertidas en la reunión del Consejo de Administración en cuestión,
que tienen un carácter reservado.“
Entendemos, por lo tanto, que la Audiencia Nacional hace suya la argumentación recogida en
la Sentencia 81/2019 y entiende que debe sustraerse del acceso por parte del solicitante a las
deliberaciones mantenidas, vinculadas por lo tanto al conocimiento de la identidad de los
intervinientes, tal y como figura en las actas y no, en consecuencia, a los acuerdos alcanzados
en las reuniones mantenidas, figuren o no en esas actas.
5. Finalmente, y en relación con esta cuestión, ha de indicarse que la misma tipología de
información ha sido solicitada a diversos colegios profesionales de enfermería de carácter
provincial y su acceso ha sido concedido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
A título de ejemplo, se indican los expedientes RT/0262/2018
o RT/0265/2018.
En definitiva, siguiendo el criterio mantenido anteriormente por el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, entendemos que las actas solicitadas deben ser entregadas, incluyendo
únicamente aquellos contenidos afectos o vinculados a la aplicación del derecho
administrativo, previa eliminación de los datos de carácter personal que se refieran a la
identificación de personas físicas que figuren en las actas y que no formen parte de los
órganos de gobierno de los organismos involucrados, cuya identificación no se estima
determinante a la hora del control de la actuación pública, que es la finalidad que persigue la
LTAIBG, y de las opiniones a título personal en las deliberaciones, para no perjudicar la
confidencialidad en el proceso de toma de decisiones.
Habida cuenta de que el acta, con los condicionantes citados, así como los acuerdos
adoptados, ya han sido entregados al reclamante, como él mismo reconoce, antes de
presentar reclamación, ésta debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 26 de noviembre de
2019, contra el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda