Desestimada 21/04/2022 · 197 días en resolverse

Solicitud de datos sobre vidas salvadas mediante la declaración del estado de alarma y desestimación de la reclamación

El interesado solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática información sobre el número de vidas salvadas gracias al estado de alarma. La administración inadmitió la solicitud alegando que no existe tal información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que no existe información previa que el derecho de acceso ampare.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información que ya obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La existencia previa de la información es una condición esencial y necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
3 El derecho de acceso no ampara la obligación de la Administración de producir información o dar explicaciones que no existan previamente.
4 Cuando no se concurren los presupuestos de existencia de la información, no existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 850/2021

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 9 de septiembre de 2021 al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
    (...) CON EL ESTADO DE ALARMA HAN SALVADO CIENTOS DE MILES DE VIDA ENTIENDO QUE TIENEN LOS DATOS DE CUANTOS CIENTOS DE MILES DE VIDAS HAN SALVADO, Y ES POR ELLO QUE SOLICITO TODA LA INFORMACION SOBRE CUANTOS CIENTOS DE MILES DE VIDA HAN SALVADO COMO INDICA EL (...)
  2. Mediante Resolución de 5 de octubre de 2021, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA contestó al solicitante lo siguiente:

    Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite.

    La citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, reconoce en su artículo 12 del derecho de acceso a la información pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, según el cual se considera información pública

    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

    Sin embargo, lo que pide el solicitante no es una información generada o conservada por este Ministerio en el ejercicio de sus funciones, sino que más bien parece estarse requiriendo una explicación acerca de una declaración pública.

    Por tanto, entendemos que la presente solicitud plantea una pretensión que no se encuentra amparada por el derecho reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

    Adicionalmente, cabría recordar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha explicitado en diversas ocasiones, entre otras, en la Resolución 402/2020, de 3 de septiembre y en la Resolución 223/2017, de 25 de julio, que el concepto de información pública contemplado en el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, viene referido a información que ya existe, circunstancia ésta que no se da en el presente caso, puesto que en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no existe información ni documentación alguna sobre la cuestión planteada en la solicitud.

  3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 6 de octubre de 2021 interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
  4. Con fecha 7 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al objeto de que formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 25 de octubre de 2021 se recibió escrito con el siguiente contenido:
    (...) A este respecto, puede traerse a colación la sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, que se pronuncia en los siguientes términos: “El artículo 13 de la citada Ley reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. Como indicaba también el Consejo en su Resolución 174/2018, de 28 de junio, “el derecho de acceso a la información pública, en la configuración legal establecida por la LTAIBG, no ampara el derecho a obtener un documento elaborado expresamente en respuesta a la solicitud.” En efecto, lo que se solicita en la presente reclamación no es una información a la que se pueda dar acceso al reclamante por obrar en poder de este ministerio, sino más bien una explicación o justificación de los motivos que ampararían unas declaraciones realizadas por el Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática. Entendemos que el cauce abierto por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no es el adecuado para solicitar este tipo de explicaciones. (...)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13,
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte". A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre las vidas salvadas como consecuencia de la declaración del estado de alarma decretado por el Gobierno.

    La Secretaría General requerida ha inadmitido la solicitud de información confirmando que en la Presidencia del Gobierno no existe información ni documentación alguna sobre la cuestión planteada en la solicitud, que no es una información generada o conservada por este Ministerio en el ejercicio de sus funciones.

    Dicho esto, cabe recordar que el artículo 13 de la LTAIBG antes reproducido, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, por lo que, la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.

    Cuando esta esencial condición previa no concurre, no existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho y, en consecuencia, no cabe estimar una reclamación frente a la denegación del acceso al mismo.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada con entrada el 6 de octubre de 2021, frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.