El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad información sobre la autorización de un vídeo de la CUP y medidas adoptadas por la Presidenta del Congreso. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que no disponía de dicha información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por inexistencia de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública está condicionado a la existencia previa de la información solicitada en el organismo
2
La Administración ha manifestado expresamente que no dispone de contenidos o documentos relativos a la autorización de grabación del vídeo
3
No se han aportado pruebas que contradigan la afirmación de la Administración sobre la inexistencia de la información requerida
4
La solicitud carece de objeto al no obrar en poder del sujeto obligado la documentación solicitada según el artículo 13 de la LTAIBG
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 850/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 6 de noviembre de 2019, la
siguiente información:
quien ha autorizado a la CUP grabar el video que se ha publicado, cuando se censuró a OK
DIARIO por hacer algo similar, tampoco se ha sancionado aun al Alcalde de Valladolid por
hacer algo NO AUTORIZADO.
se ha reído de la institución la
monarquía y la constitución.
Por todo ello solicito la información de quien o quienes han autorizado lo realizado, y que
medidas va a tomar la señora batet para intentar reparar esta grave situación
S/REF: 001-038325
N/REF: R/0850/2019; 100-003185
Fecha: 19 de febrero de 2020
Dirección
Administración/Organismo: M
inisterio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática
Información solicitada: Declaraciones miembros de la CUP
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de 25 de noviembre de 2019, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD contestó al solicitante en los siguientes términos:
El artículo 13 de la citada Ley 19/2013 establece que “se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Una vez analizada la solicitud, y atendiendo a lo dispuesto en dicho artículo, se le comunica
que no consta en este departamento información o documentación alguna sobre una eventual
autorización a la CUP para la grabación de un video. También la Resolución 223/2017, de 25
de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, recuerda que el concepto de
información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, viene referido al deber de aportar
la información que existe, circunstancia que no se da en el presente caso puesto que, como se
expone, no existe información o documentación alguna sobre la materia solicitada.
En consecuencia, se resuelve inadmitir la solicitud de acceso a la información pública
planteada por
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 26 de noviembre de 2019, el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que reiteraba el contenido de su solicitud.
4. Recibida la reclamación, con fecha 29 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON
LAS CORTES E IGUALDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones se produjo el 17 de diciembre e indicaba lo siguiente:
El reclamante pide una información de la que carece este Ministerio, sin que se conozca el
competente. De acuerdo con el concepto de información pública del artículo 13 de la Ley
19/2013, no hay contenidos o documentos que obren en nuestro poder al respecto. Por ello se
inadmitió según lo previsto en el artículo 18.1. d) de la Ley. El reclamante no añade nada
nuevo en su reclamación, ni de hecho o de derecho, limitándose a reproducir el texto de su
solicitud original.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Tal y como se refleja en los antecedentes de hecho, el solicitante se interesaba por una
presunta autorización para la grabación de un video por miembros de un determinado partico
político, hacía una serie de consideraciones sobre las consecuencias de dicha grabación y
requería las acciones que, eventualmente, habían sido adoptadas por Meritxell Batet,
Presidenta del Congreso de los Diputados.
En su respuesta, la Administración indica que no dispone de la información solicitada y que,
por lo tanto, la solicitud de información carece de objeto, sin que sea posible dirigirle al
órgano que pudiera proporcionar una respuesta, al desconocerlo.
En estas circunstancias y tal y como, efectivamente ha entendido en diversas ocasiones el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ha de recordarse que el derecho de acceso a la
información va vinculado, lógicamente, a la existencia de la información que se solicita. En el
caso que nos ocupa, y sin que se hayan aportado pruebas de lo contrario, la Administración
señala expresamente que no dispone de la información requerida por el solicitante.
Por lo tanto, y en base a los argumentos indicados, la presente reclamación ha de ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 26
de noviembre de 2019, contra el actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda