Retrotraer 21/04/2022 · 198 días en resolverse

Acceso a estudios sobre reparaciones económicas a víctimas de la Guerra Civil y el franquismo

El interesado solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre estudios de reparaciones económicas a víctimas de la Guerra Civil. Ante la falta de respuesta y una gestión incorrecta de la solicitud por parte de la Seguridad Social, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la retroacción para que se remita correctamente al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido para el ejercicio del derecho de acceso.
2 El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al sujeto al que se dirige la solicitud a remitirla al competente si la información no obra en su poder.
3 El Ministerio de la Presidencia no debe ser ignorado si es el destinatario originario y competente por razón de la materia.
4 Se ordena la retroacción de actuaciones para que la Tesorería General de la Seguridad Social remita la solicitud al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.
5 La observancia de los plazos de respuesta es un elemento esencial del contenido del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 849/2021

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de agosto de 2021 el reclamante, a través del Portal de Transparencia, solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    Cualquier estudio elaborado o encargado por el Gobierno en el que se realice una estimación del dinero destinado por la Administración General del Estado a las reparaciones económicas de las víctimas de la Guerra Civil y el franquismo.
    INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS QUE CONSTITUYAN TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO. Tanto si esta solicitud de acceso es admitida a trámite como si es inadmitida a trámite, solicito que en la resolución a este expediente administrativo figure una explicación pormenorizada de los trámites de procedimiento realizados para la emisión de la resolución correspondiente a este expediente administrativo, así como las fuentes y documentación consultadas para emitir la resolución correspondiente.
    ACCESO PARCIAL A LA INFORMACIÓN SOLICITADA. En los casos en que la aplicación de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG constituya un acceso parcial a la información solicitada y en virtud del artículo 16 de la LTAIBG, solicito la identificación específica de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de cada una de las partes omitidas de la información pública proporcionada al constituir información afectada por el límite correspondiente. En este sentido, el criterio interpretativo CI/002/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluye que la "aplicación (de los límites) deberá justificar y motivar la denegación".
    FORMATO. Solicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos). En caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la institución, entidad o unidad correspondiente, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración, tal y como es considerada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo CI/007/2015.
    PLAZO DE RESOLUCIÓN. Les recuerdo que disponen de un plazo máximo de un mes para emitir la resolución correspondiente. En el caso de que esta solicitud de información sea compleja o voluminosa, el plazo de resolución podrá ampliarse por otro mes previa notificación al solicitante, de acuerdo al artículo 20.1 de la LTAIBG y al criterio interpretativo CI/005/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.No consta respuesta de la Administración.
  2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 5 de octubre de 2021, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
  3. Con fecha 5 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El siguiente 6 de octubre el Departamento ministerial comunicó a esta Autoridad Administrativa Independiente que la solicitud de acceso "ha sido asignado a la UIT singular de la Seguridad Social. Nosotros ya no tenemos visibilidad sobre ella en GESAT. Por ello, consideramos que correspondería a la UIT singular de la Seguridad Social Pública atender dicha resolución".
    A la vista de estas manifestaciones, el mismo 6 de octubre de 2021 el Consejo de Transparencia remitió la reclamación a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 7 de octubre de 2021 se recibió escrito, con el siguiente contenido resumido:
    Esta Dirección General considera que procede conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud realizada e informa que en relación con el régimen de Clases Pasivas no se ha encargado por parte del Gobierno ningún estudio de las características solicitadas.
  4. El 8 de octubre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 8 de octubre de 2021, se recibió escrito con el siguiente contenido resumido:
    Mi solicitud de acceso a la información tenía como destinatario el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática porque era la fuente de citada en esta información de "eldiario.es". El ámbito de mi solicitud creo que es más amplio que el de las pensiones, objeto al que se refiere la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que:
    "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
    En el presente caso, la Administración no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, dirigida al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el dinero destinado a las reparaciones económicas de las víctimas de la Guerra Civil y el franquismo.
    Tras haber sido asignada a la UIT singular de la Seguridad Social, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en fase de reclamación, se limitó a manifestar que no posee estudios sobre la materia.
    Esta contestación, aun respondiendo a la realidad de las cosas, no resulta conforme a la LTAIBG, dado que en su artículo 19.1 prescribe que:
    "Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante".
    En cumplimiento de este mandato, el Departamento ministerial debió remitir la solicitud al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, competente por razón de la materia y destinatario originario de la solicitud, informando de ello al solicitante.
    No habiéndose observado esta exigencia legal, procede ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que la Tesorería General de la Seguridad Social (Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones) acuerde la correspondiente remisión en los términos señalados por la Ley.
    En conclusión, la presente reclamación debe ser estimada a los efectos indicados.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, informando de ello al reclamante.
  3. TERCERO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.