Se solicitó al Ministerio de Hacienda el catálogo de puestos de trabajo y vacantes de la SEPI desde 2008. La interesada alegó que la inadmisibilidad era reprobable dado el carácter público de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información solicitada es inexistente, no cumpliendo los requisitos del art. 13 de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública debe consistir en contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Si la información solicitada es inexistente, no se cumple el presupuesto básico para la aplicación de la Ley de Transparencia.
3
El Consejo ratifica que, al no disponer la SEPI de una relación de puestos de trabajo o catálogo similar, no es posible dar acceso a una información que no existe.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 849/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 12 de
noviembre de 2020, la siguiente información:
Copia del catálogo actualizado de puestos de trabajo ocupados con identificación de vacantes
producidas en las categorías de Técnico Superior, Diplomado Universitario e inferiores, de la
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), desde al año 2008, a la actualidad,
noviembre de 2020.
2. Mediante resolución de fecha 4 de diciembre de 2020, el MINISTERIO DE HACIENDA contestó
a la reclamante lo siguiente:
PRIMERA.- Plazo para resolver la solicitud.
S/REF: 001-050054
N/REF: R/0849/2020; 100-004543
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Hacienda
Información solicitada: Copia del catálogo actualizado de puestos de trabajo en la SEPI
Subdirección General de Reclamaciones
El artículo 20.1 LTAIBG dispone que “la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver”.
Como ha quedado antes expuesto, la presente solicitud, si bien fue registrada en el Portal de
Transparencia de la AGE el 12 de noviembre de 2020, no fue remitida a SEPI hasta el día 18 de
ese mismo mes. Por ello, será esta última fecha la que deberá tomarse en consideración, a la
hora de dilucidar si SEPI ha dictado o no, dentro del indicado plazo mensual, la presente
resolución.
SEGUNDA.- El derecho a la información pública. Contenido y alcance.
La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la
información pública. La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 1547/2017, de
16 de octubre de 2017, considera que se trata de un auténtico derecho público subjetivo, del
que son titulares todas las personas, derecho que solamente podrá verse limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En efecto, ese derecho no es absoluto, pudiendo ser
limitado cuando el acceso a la información suponga un perjuicio real o previsible para alguno
de los intereses contemplados en el artículo 14.1 LTAIBG, o para la intimidad o la protección
de datos personales de los afectados por la información (art. 15 LTAIBG).
En cuanto a lo que ha de entenderse por “información pública”, el artículo 13 LTAIBG la define
como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es decir, el citado precepto
define el objeto de una solicitud de acceso a la información pública en relación con una
información que ya existe, que está en posesión de la entidad pública que recibe la solicitud,
bien por haberla elaborado, o bien por haberla obtenido en ejercicio de las funciones o
competencias que tiene encomendadas. En este sentido se manifiesta la Sentencia nº
15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 1, en el procedimiento ordinario 33/20176.
TERCERA.- La información solicitada. Su inexistencia.
Como se acaba de exponer, en el presente caso la interesada recaba de SEPI la entrega de una
“copia del catálogo actualizado de puestos de trabajo ocupados con identificación de vacantes
producidas en las categorías de Técnico Superior, Diplomado Universitario e inferiores, de la
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), desde al año 2008, a la actualidad,
noviembre de 2020”.
Como se observa, la interesada centra su solicitud en la entrega de una copia del catálogo de
puestos de trabajo que sostiene existente en SEPI, al efecto de poder identificar vacantes en
las categorías profesionales mencionadas en su solicitud.
A este respecto, y bajo la rúbrica de “Ordenación de los puestos de trabajo”, el artículo 74 del
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (“TRLEBEP”), establece que: “Las
Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de
trabajo u otros instrumentos organizativos similares que compre nderán, al menos, la
denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en
su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias.
Dichos instrumentos serán públicos”.
A pesar de que, de conformidad con el artículo 2.1.d) TRLEBEP, dicha norma también resulta
aplicable a SEPI, dado que ostenta el carácter de entidad de derecho público, lo cierto es que
SEPI no cuenta con una relación de puestos de trabajo, catálogo u otro instrumento
organizativo similar –ni actualizado ni sin actualizar-, que le permita dar acceso a la
información solicitada.
Por todo ello, y no pudiendo entrar a conocer de la cuestión de fondo que se plantea en esta
solicitud, habida cuenta de la inexistencia de la información recabada por la interesada,
procede INADMITIR dicha solicitud.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 7 de diciembre de 2020, la interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido:
A pesar de ser SEPI una entidad de derecho público, adscrita al Ministerio de Hacienda,
resultando de aplicación el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, no
cuenta con hay relación de puestos de trabajo o catálogo que permita dar acceso a la
información de carácter público.
Dado el carácter público de la información que solicito referente a la relación de puestos de
trabajo ocupados con identificación de vacantes producidas en las categorías de Técnico
Superior, Diplomado Universitario e inferiores, de (SEPI), desde al año 2008 a noviembre de
2020, considero que dado el estatus jurídico de esta entidad y la naturaleza pública de la
información que solicito, en garantía del derecho de acceso a la información pública y a una
buena administración, la inadmisibilidad de mi solicitud es reprobable, según la integridad
pública que debe presidir el ámbito de actuación de la Administración General del Estado, en
garantía y desarrollo del derecho de acceso a la información pública por parte de los
ciudadanos, y en cumplimento de la Ley de Transparencia.
4. Con fecha 7 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando la Sociedad Estatal de Participaciones
Industriales (SEPI), el 23 de diciembre de 2020, lo siguiente:
Sobre los motivos en los que la interesada basa su reclamación.
Dispone el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno que: “Frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa”.
Por su parte, el apartado 3 del citado precepto establece que: “La tramitación de la
reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común”. Una vez derogada la Ley 30/1992 por la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública –“en
adelante, LPAC”-, habrá que estar al régimen jurídico contenido en esta última norma en
materia de recursos administrativos.
En relación con este extremo, interesa destacar el artículo 115.1 LPAC que prevé que la
interposición del recurso deberá expresar, entre otros extremos que no vienen al caso, “el acto
que se recurre y la razón de su impugnación” [letra b)].
Como se observa, a pesar de asumir que SEPI no cuenta con una relación de puestos de
trabajo o catálogo que permita dar acceso a la información solicitada, se limita a calificar
como “reprobable” la decisión de SEPI de inadmitir tal solicitud por no disponer de la
información recabada.
Con ello, la interesada incumple el deber que le asiste de explicar la razón –jurídica, se
entiende- de su impugnación, lo cual debería determinar la desestimación de su reclamación.
En resumen, SEPI entiende que ajustó a Derecho su actuación, postura que espera comparta el
CTBG, organismo al que se solicita el inmediato traslado de este escrito, al efecto de tener por
evacuado el trámite de alegaciones conferido a SEPI.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada, en la que se no
pide realmente una actuación de este Consejo de Transparencia en orden a preservar el
derecho de acceso a la información pública y a dar cumplimiento a los fines que marca la
LTAIBG relativos al control de la actuación pública y a la rendición de cuentas.
Como señala la Administración, la reclamante “se limita a calificar como “reprobable” la
decisión de SEPI de inadmitir tal solicitud por no disponer de la información recabada”.
Con independencia de esta apreciación subjetiva, que este Consejo de Transparencia no entra
a valorar, al igual que tampoco le corresponde valorar la conformidad a derecho de lo
manifestado por la Administración al reconocer expresamente que “A pesar de que, de
conformidad con el artículo 2.1.d) TRLEBEP, dicha norma también resulta aplicable a SEPI,
dado que ostenta el carácter de entidad de derecho público, lo cierto es que SEPI no cuenta
con una relación de puestos de trabajo, catálogo u otro instrumento organizativo similar –ni
actualizado ni sin actualizar-, que le permita dar acceso a la información solicitada”, el hecho
cierto alegado es la inexistencia de la información solicitada, por lo que si no existe
información pública en los términos en los que la define el precitado artículo 13 de la LTAIBG,
no se da el presupuesto para la aplicación de la Ley.
Esta misma conclusión se ha alcanzado en múltiples precedentes, por todos cita el
procedimiento R/0249/2018
, donde se razonaba lo siguiente: “(…) el objeto de una solicitud
de información debe ser cualquier contenido o documento en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el
conocimiento de información sirve de base para la rendición de cuentas por la actuación
pública que predica la LTAIBG.
En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta información que es
objeto de solicitud no reúne las características de información pública, como objeto de una
solicitud de información al amparo de la LTAIBG (…)”
Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 7 de diciembre de
2020, frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA, de fecha 4 de diciembre de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez