Archivada 27/10/2021 · 22 días en resolverse

Solicitud de acceso a los documentos del expediente de Información Reservada 106/1997 y suspensión por litispendencia

El ciudadano solicitó al Ministerio de Educación y Formación Profesional el acceso a los documentos del expediente de Información Reservada 106/1997. La administración denegó el acceso alegando que la anonimización no impediría la identificación de los afectados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide suspender la tramitación debido a la litispendencia con otro proceso judicial similar.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración denegó el acceso basándose en que, dado que el solicitante fue el denunciante, la anonimización de datos no evitaría la identificación de los afectados según el art. 15.4 LTAIBG.
2 El Consejo de Transparencia destaca que existe un interés público en fiscalizar las decisiones de archivo de denuncias para evitar que una potestad reglada adquiera carácter discrecional.
3 Se establece que la protección de datos personales no implica necesariamente la denegación total si es posible un acceso parcial mediante la disociación de datos.
4 La resolución se fundamenta en la existencia de un procedimiento judicial pendiente (procedimiento ordinario 41/2021) sobre un asunto similar, lo que genera una situación de litispendencia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 848/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de marzo de 2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: Se le conceda el acceso, previa expurgación preceptiva de los posibles datos personales allí contenidos (según las previsiones de la actual normativa de protección de datos, señaladamente en la Ley Orgánica 3 /2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, la cual proclama en su Disposición Adicional 2ª, el sometimiento del acceso a la información que contenga datos personales a lo dispuesto en esta misma Ley Orgánica y en el Reglamento UE/2016/679) a la totalidad de los documentos que integran la INFORMACIÓN RESERVADA 106/1997, tramitada por la Inspección General de Servicios de este departamento ministerial, facilitándole copia de los mismos, que podrán ser remitidos bien a la dirección postal, bien a la dirección electrónica S/REF: N/REF: R/0848/2021; 100-005886 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Educación y Formación Profesional Información solicitada: Documentos que integran el expediente de Información Reservada 106/1997 Subdirección General de Reclamaciones citadas en el encabezamiento, toda vez que cualquier posible acción sobre las realidades allí denunciadas y las personas allí intervinientes se halla de antemano irremediablemente prescrita o caducada tanto en la dimensión administrativa como en la judicial. En defecto de admisión de la presente solicitud, ser informado del órgano de la Administración General del Estado con competencias para la tramitación y resolución de la misma. 2. Mediante resolución de fecha 24 de agosto de 2021, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL contestó al solicitante lo siguiente: (…) Según el criterio interpretativo 2/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Protección de Datos, durante la tramitación del procedimiento de acceso a la información pública, hay que valorar si la información solicitada contiene o no datos de carácter personal y, en caso afirmativo, analizar si dichos datos son datos especialmente protegidos o no. Cuestión que se procede a realizar a continuación. Dicha documentación solicitada contiene datos personales, en algún caso concreto dato especialmente protegido relativo a la salud, que se podría anonimizar. El Sr. XXX denunció el 10 de marzo de 1997 unos supuestos hechos que fueron objeto de investigación y que presuntamente habrían acaecido en el curso académico 1995-1996 en el lES ; centro docente en el que el Sr. XXX prestaba servicio ese curso académico como . Cuando formuló la denuncia (10/03/1997) estaba ya destinado como de enseñanza secundaria en otro centro ), la información reservada tenía por finalidad clarificar si había indicios de responsabilidad en los cinco empleados públicos expresamente denunciados por una presunta conducta irregular específica. Denunció a superiores, compañeros así como a la extinta Dirección Provincial. De acuerdo con el artículo 15.2 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otr os derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida. A su vez, de acuerdo a lo dispuesto por el apartado 3 del propio artículo 15, cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos la concesión o denegación del acceso a la información solicitada deberá decidirse mediante la ponderación - suficientemente razonada- del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. A este respecto, se ha valorado que prevalece proteger los datos de carácter personal frente al interés que puede tener el peticionario en una información cuyos hechos conoce pues fue denunciante y ya se le informó en su momento (y así se refleja en esta resolución) que se procedía a su archivo por: "no haberse apreciado en la mayor parte de ella [de las concretas denuncias del interesado} la existencia de las irregularidades denunciadas y por no haberse derivado de las restantes la existencia de responsabilidades disciplinarias". El artículo 15.4 de la mencionada Ley indica que: "No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas." Por tanto, una vez analizada la solicitud, este órgano considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que el Sr. XXX, en su día en el ) de la extinta Dirección Provincial de Educación durante el curso académico 1995-1996, denunciante y compañero de trabajo, tiene conocimiento de la identidad de los denunciados e incluso de los testigos que propuso para toma de declaración, por lo que aunque se procediera a anonimizar los datos personales de las personas afectadas, no se impediría la identificación ya que les denunció por unos supuestos hechos también delimitados. En ese sentido debe resaltarse que esa fundamentación ya fue citada por el Consejo de e Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución 942/2020. A la vista de lo anterior, una vez analizado el contenido de la solicitud, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se considera que no procede conceder el acceso a la información pública cuya solicitud ha quedado identificada al comienzo de esta resolución. 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 5 de octubre de 2021, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido: (…) el verdadero interés del ahora recurrente que, por descontado se aquieta de antemano a cualquier disociación y anonimización de datos, en especial a aquellos de naturaleza clínica que al parecer figuran en la R 106/1997 - extensivas no solo a los términos técnicos sino a las calificaciones legas pudieran haber deslizado al respecto- es conocer los criterios de engarce lógico- argumentativos con el substrato fáctico que se emplearon en la citada IR a propósito de conceptos administrativos tales como insuficiencia probatoria, relevancia disciplinaria o cómputo de plazos de prescripción (todos ellos revestidos del interés general consubstancial a la toma de decisiones que afectan a los ciudadanos (Exposición de Motivos de Ley 19/2013), en la medida en que entre las conclusiones de la IR 106/1997 se hacía referencia a "no haberse apreciado en la mayor parte de ella [de las concretas denuncias del interesado] la existencia de las irregularidades denunciadas y por no haberse derivado de las restantes la existencia de responsabilidades disciplinarias." Esta perspectiva puede constarse en la Resolución de este CTBG, de 30/03/2016 [Aranzadi JUR 20161 179671] que parte que deberá analizarse siempre si la concesión del acceso a la información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable(...) así como la posible existencia de un interés superior que, aun produciéndose un daño, justifique la publicidad o el acceso(test del interés). En análoga dirección, el Informe AEPD 0160/2016 de 01/01/2016 [Aranzadi JUR 2018/79302] que se ocupa del asunto de que el uso que se realice de la información obtenida como consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la información pública se encontrará sometido a la L. O. 15/1999 -remisión que a fecha de hoy debe entenderse efectuada a la L. O. 3/2018 y al Reglamento UE 2016/679. No existe, por otra parte, una lista tasada de documentos susceptibles de acceso. A tal efecto, la sentencia ECLI:ES:TS:2020:3195, de 15/10/2020 declara no haber lugar a un recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado y confirma una sentencia de instancia que autorizó el acceso a un elenco de funcionarios de la Delegación de la AEAT de Valencia en lo que atañe al reparto de productividad. En la Resolución 942/2020 CTBG se justifica la inadmisión por parte de la Administración de una solicitud de acceso a un expediente disciplinario cuya mera existencia la propia Administración niega y acredita [FJ 3°, último parágrafo], circunstancia no concurrente en nuestro caso en donde es pacífico el reconocimiento de la existencia de los documentos pedidos. Por otro lado, el R 942/2020 tal argumento no deja de ser un comentario obiter dicta que intenta subrayar la No Desvirtuación por el reclamante de la tesis de la Administración de la inexistencia del expediente disciplinario cuyo acceso solicitó en su momento. Se desprende asimismo que el reclamante promovió reiteradas acciones judiciales contra el agente denunciado, que acabaron siendo sobreseídas o desestimadas (Antecedente 2°, Parágrafos 4° y 11°), circunstancia a cuya luz no resulta desencaminado conjeturar que el acceso impetrado -de llegar a concederse- podría servir de base a una vía de hecho contra los bienes jurídicos legalmente amparables de la persona denunciada en su día, algo que continúa sin concurrir en el presente caso. TERCERO: En cualesquiera de los casos, una vez sentada la distinción entre acceso a la información pública y difusión antijurídica de algunos de los datos contenidos en la misma (que la Resolución del MEFP ahora recurrida parece solapar), procede ahora recordar, a propósito de la segunda, que, dada la condición de funcionario del infrascrito por mor de la cual se accedería a la información, cualquier falta de sigilo o reserva al respecto constituiría una infracción disciplinaria, con carácter ultraactivo o subsidiario, de manera respectiva, a la luz de la norma de aplicación en la época en que se produjeron los hechos a los que se refiere la IR 106/1997 (a saber: RD 33/1986, Art. 7.1. J) o bien a la luz de la actual norma marco estatal (a saber RDL 5/2015 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, Art.95. 1. E). En mérito de lo expuesto SOLICITA se admita a trámite el presente recurso potestativo de reposición y, a continuación, se estime íntegramente, revocándose la Resolución de 24/08/2021 de la Subdirectora General de la Inspección General de Servicios del MEFP (notificada el 02/09/2021), exhortando a la misma a que autorice el derecho de acceso al texto de la IR 106/1997 debidamente anonimizado en lo referente a los datos personales allí contenidos. 4. Con fecha 5 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 27 de octubre de 2021 se recibió escrito, con el siguiente contenido resumido: Esta Unidad se reitera en el contenido de su resolución, así como formula las siguientes alegaciones: El Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de noviembre de 2020 y 25 de enero de 2021 menciona que: “el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que se garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG” Ese mismo Tribunal en su sentencia de 16 de octubre de 2017 ya razonó que: “las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: << (...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso>>. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración (…) pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.” Como se expuso en la resolución, a los límites del derecho de acceso a la información pública contemplados en el artículo 14 de la LTAIBG deben añadirse aquellos derivados de la normativa en materia de protección de datos a los que se refiere el artículo 15. El Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de noviembre de 2020 considera que: “como hemos señalado en precedentes sentencias, la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida.” El reclamante expone que se desestima su petición en base a que: “aunque se anonimizasen los datos personales allí contenidos “no se impediría la identificación de las personas” mencionadas en la documentación ya que quien suscribe “tiene conocimiento de la identidad de los denunciados e incluso de los testigos que propuso para l a toma de declaración (…) pasando a continuación a establecer un paralelismo con la Resolución 942/2020 de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno”. La desestimación al acceso solicitado por el interesado se fundamentó en un precepto legal (artículo 15.4 de la LTAIBG) a la vista de las circunstancias concurrentes en este caso concreto que habían sido analizadas y se citaban en la Resolución de forma sucinta, en la cual se menciona, a mayor abundamiento, que precisamente esa misma argumentación ya había sido citada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la mencionada resolución (942/2020). Durante el curso académico 1996-1997 el Sr. XXX prestaba servicios como e en un Instituto de Educación Secundaria adscrito a la entonces Dirección Provincial de Siendo objeto en ese momento de una información reservada, procedió a presentar el 10 de marzo de 1997, un escrito denunciando a la Dirección Provincial y a cinco funcionarios, entre los que se encontraban compañeros y superiores, del Instituto de Educación Secundaria en el que había prestado servicios durante el curso académico anterior, también como . Analizado lo descrito en su denuncia, en su día el órgano competente acordó la iniciación de otra información reservada, con la finalidad de analizar los hechos denunciados. Concluidas las actuaciones se le informó que se había procedido al archivo, y según manifiesta el reclamante, el motivo fue: “no haberse apreciado en la mayor parte de ella [de las concretas denuncias del interesado] la existencia de las irregularidades denunciadas y por no haberse derivado de las restantes la existencia de responsabilidades disciplinarias”. No consta en la documentación que el denunciante presentara ningún escrito a raíz de la comunicación que le fue notificada. En todo caso, el hecho de que fuera en su día denunciante de los hechos no comportaba que tuviera la condición de interesado. Sobre dicha legitimación, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su sentencia de 3 de marzo de 2021 expone que: “Con acierto la Sentencia de instancia centra el litigio en la cuestión relativa a la legitimación del denunciante en los procedimientos de naturaleza disciplinaria. Presentada una denuncia, unas denuncias, se inició el mecanismo legal de investigación de las mismas, resolviéndose que esa investigación no conducía a indicio suficiente que se hiciese acreedor a reproche de carácter disciplinario. Esta fue la respuesta que obtuvo el denunciante, para lo cual si estaba legitimado, pero esa legitimación no se extiende a que la previa investigación debe necesariamente desembocar en la formalización de un expediente sancionador, (…) las denuncias se tramitaron y se practicaron actuaciones (…) En nada pues se vulneró su Derecho, ni se le privó de tutela judicial alguna, simplemente se le privó de una razón que no le asistía y se le explicó que las resoluciones que denegaron la incoación de expediente no adolecían de los estándares de racionalidad, habiendo motivado la no procedencia de entrar en el fondo de un asunto en el que los hechos no revisten indicios que pudieran dar lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario .Y ello aunque en otros procedimientos y por hechos de diversa naturaleza el apelante hubiese sido sancionado, pero esa no es cuestión que se ventile en este litigio.” En el marco de una solicitud de acceso a la información según el artículo 17.3 de la LTAIBG, el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso y dicha ausencia no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud, sin embargo en su reclamación expone: “(…) el verdadero interés del ahora recurrente que, por descontado se aquieta de antemano a cualquier disociación y anonimización de datos, en especial a aquellos de naturaleza clínica que al parecer figuran en la IR 106/1997 (…) es conocer los criterios de engarce lógico- argumentativos con el substrato fáctico que se emplearon en la citada IR a propósito de conceptos administrativos tales como insuficiencia probatoria, relevancia disciplinaria o cómputo de plazos de prescripción (todos ellos revestidos del interés general consubstancial a la toma de decisiones que afectan a los ciudadanos (Exposición de Motivos de Ley 19/2013), en la medida en que entre las conclusiones de la IR se hacía referencia a “no haberse apreciado en la mayor parte de ella [de las concretas denuncias del interesado] la existencia de las irregularidades denunciadas y por no haberse derivado de las restantes la existencia de responsabilidades disciplinarias”. En su solicitud termina solicitando que se estime su solicitud y se le remita copia de la información solicitada con los datos personales allí contenidos anonimizados. Para conocer “los criterios de engarce lógico-argumentativos con el substrato fáctico que se emplearon en la citada IR a propósito de conceptos administrativos tales como insuficiencia probatoria, relevancia disciplinaria o cómputo de plazos de prescripción” debe accederse al contenido de la Información Reservada, que como ya se ha expuesto anteriormente, los límites marcados en el acceso a la información por la Ley de Trasparencia, y la posible solución de anonimizar datos de carácter personal, en este caso, tal y como argumentó el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución 942/2020, no evita que el denunciante identifique a las personas afectadas. Finalmente, debe mencionarse que el Sr. XXX considera que: “dada la condición de funcionario del infrascrito por mor de la cual se accedería a la información, cualquier falta de sigilo o reserva al respecto constituiría una infracción disciplinaria”. A este respecto debe hacerse constar que el Sr. XXX no tiene relación de servicio con el Departamento desde finales de los años noventa y se desconoce su situación administrativa actual. No obstante, aun cuando mantuviera su condición de empleado público, ésta no le daría derecho de acceso a la información, pues no estaría legitimado como interesado, como no lo estaba en el momento en que se dieron los hechos. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los documentos que integran un expediente de Información Reservada. La Administración deniega el acceso alegando que “la documentación solicitada contiene datos personales, en algún caso concreto dato especialmente protegido relativo a la salud y la información reservada tenía por finalidad clarificar si había indicios de responsabilidad en los cinco empleados públicos expresamente denunciados por una presunta conducta irregular específica.” Este Consejo de Transparencia se ha pronunciado sobre un asunto de igual objeto en el anterior procedimiento R/0078/2021, en el que se solicitaban “todos los informes, documentos, averiguaciones, en definitiva, cualquier contenido que obre en poder de esa Inspectora referente a esas actuaciones llevadas a cabo a causa de mi denuncia”. La resolución del procedimiento de reclamación R/0078/2021 estimó parcialmente la pretensión en el sentido siguiente: “A la vista del régimen jurídico establecido en este precepto resulta claro que, en aquellos supuestos en los que un informe de actuaciones previas contenga datos personales pertenecientes a alguna de las categorías mencionadas en el apartado primero del artículo 15 LTAIBG, la concesión del acceso a la información que los contenga está sujeta a condiciones muy estrictas: (a) el consentimiento expreso y por escrito del afectado si revelan ideología, afiliación sindical, religión o creencias (salvo que él mismo los haya hecho manifiestamente públicos); o (b), el consentimiento expreso o el amparo en una norma con rango de ley si contiene datos que hagan referencia al origen racial, a la salud o la vida sexual, o incluye datos genéticos, biométricos o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conlleven amonestación pública. Pero, además de las informaciones que contengan datos pertenecientes a las categorías mencionadas, en los documentos generados en las actuaciones previas es habitual que figuren otras de variada naturaleza que afecten a las diversas personas físicas que hayan intervenido, sean denunciantes, investigados, testigos o declarantes. Todas ellas reúnen también la condición de datos de carácter personal en la medida en que se trate de informaciones “sobre una persona física identificada o identificable” (art. 4.1 RGPD). En consecuencia, salvo cuando atañen únicamente al solicitante, la decisión sobre el acceso a las mismas habrá de regirse por lo previsto en el apartado tercero del artículo 15 LTAIBG, que estipula lo siguiente: «Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.» En el presente caso, el interés público en el acceso a la información viene marcado por su utilidad para conocer cómo se toman por los correspondientes órganos administrativos las decisiones relativas al ejercicio de una potestad reglada como es disciplinaria, y, más en concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia o iniciar un procedimiento sancionador, existiendo un especial interés público en fiscalizar aquellas decisiones que conducen al archivo por cuanto de no existir ningún instrumento de control o de rendición de cuentas podría acabar adquiriendo carácter discrecional una potestad que no lo es. De otro lado, habida cuenta del contenido que les es propio, la divulgación de determinadas informaciones generadas en el marco de las actuaciones previas del artículo 55 LPACAP comporta generalmente un notable grado de afectación de los derechos de las personas concernidas, no solo de su derecho fundamental a la protección de datos personales sino también de otros derechos de la esfera personal (así como, eventualmente, de determinados intereses particulares), afectación cuyo peso específico inclinará por lo general la balanza a favor de su protección, a no ser que concurran circunstancias excepcionales que deban ser tomadas en consideración. Sin embargo, el hecho de que de la preceptiva ponderación resulte la prevalencia de los derechos de los afectados no se deriva, sin más, que la decisión pertinente sea la de denegar por entero el acceso a la información solicitada. Antes de adoptar tal medida, dadas sus radicales consecuencias sobre el ejercicio del derecho, es necesario valorar si la finalidad perseguida no se puede alcanzar concediendo un acceso parcial a la información, disociándola de los datos de carácter personal. De este modo se armoniza el derecho de acceso a la información pública -y los fines de transparencia a los que éste sirve- con la debida protección de los datos de carácter personal de los afectados. En casos como el presente, para atender al interés público antes descrito en conocer cómo se ejerce una potestad administrativa y cumplir con los fines de transparencia a los que responde la Ley no es necesario, como regla, revelar los datos de carácter personal obrantes en los informes, siendo suficiente con facilitar la información relativa a “los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento” y “las circunstancias relevantes que concurran” (los otros dos tipos de informaciones que, con arreglo al artículo 55.2 LPACAP, forman parte del objeto de las actuaciones previas), junto con la motivación en la que se apoya la decisión de archivo. En consecuencia, procede estimar parcialmente la reclamación y acordar que se otorgue el acceso al Informe de inspección solicitado “previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 LTAIBG.” Frente a esta resolución el MINISTERIO DEL INTERIOR interpuso un recurso contencioso- administrativo que ha dado lugar al procedimiento ordinario 41/2021, seguido actualmente ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, de Madrid. 4. Debido al recurso judicial sobre el mismo asunto que aún se encuentra pendiente de resolución, y tal y como se ha procedido en casos similares a éste, sin perjuicio de reafirmar los argumentos y conclusiones de la resolución recurrida en vía contencioso-administrativa, no puede obviarse al resolver la presente reclamación esta situación de litispendencia derivada del hecho de que el objeto de las solicitudes de información presentadas y no atendidas son similares en ambos casos. El artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa indica que la sentencia que se dicte en el marco de un recurso contencioso- administrativo “declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.” En definitiva, debe suspenderse el plazo para resolver la presente reclamación hasta que se resuelva el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución de este Consejo de Transparencia recaída en el procedimiento R/0078/2021, que versa sobre asunto similar al ahora planteado. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede SUSPENDER la tramitación del presente procedimiento de reclamación, presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, de fecha 24 de agosto de 2021, hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento ordinario 41/2021, seguido actualmente ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, de Madrid. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez