Estimada parcialmente 23/12/2020 · 17 días en resolverse

Solicitud de información sobre la ley reguladora de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos

Una asociación solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana la ley que regula la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. El Ministerio remitió una Orden y alegó falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al Ministerio a remitir la solicitud al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a contenidos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ministerio no puede limitarse a indicar que la solicitud debió dirigirse a otro sujeto, sino que debe remitir de oficio la solicitud al órgano competente según el artículo 19.1 de la LTAIBG.
3 Se citan los expedientes R/691/2020, R/692/2020 y R/774/2020 como precedentes donde se estimaron reclamaciones por no haber remitido la solicitud al órgano competente.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 848/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la Asociación reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 19 de octubre de 2020, la siguiente información: Por la presente solicitamos nos informe cual es la Ley que regula de profesión y atribuciones profesionales de la profesión de Ingeniero de Canales, Caminos y Puertos a la que tiene acceso los titulados universitarios de Ingeniero de Canales, Caminos y Puertos. 2. Mediante Resolución de fecha 11 de noviembre de 2020, el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA contestó a la Asociación solicitante lo siguiente: S/REF: 001-048977 N/REF: R/0848/2020; 100-004541 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana Información solicitada: Ley reguladora de profesión y atribuciones de Ingeniero de Caminos , Canales y Puertos Subdirección General de Reclamaciones Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General le informa de que la normativa solicitada se encuentra recogida en la Orden CIN/309/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos (BOE de 18 de febrero de 2009). De conformidad con lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, puede acceder a la información solicitada a través del siguiente enlace del citado Boletín: https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2009-2738 3. Ante esta contestación, la Asociación solicitante presentó, mediante escrito de entrada el 6 de diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo siguiente: En nuestra solicitud pedimos que nos informaran la Ley que regula la profesión de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. Es decir, la norma con rango de Ley (según artículo 36 de la Constitución Española) que recoge las atribuciones de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, así como las cualificaciones profesionales (título universitario) exigido para su ejercicio. Las normas que nos remite desde el Ministerio NO es una Ley y no regula la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. La Orden CIN/309/2009 solo establece el contenido de los planes de estudio. Para mayor abundamiento, la Orden CIN/309/2009 emana de la Resolución de 15 de enero de 2009, de la Secretaria de Estado de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudio conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas, reconoce que la Ingeniería Industrial está considerada como una profesión regulada. Delega los requisitos de formación al Ministerio de Ciencia e Innovación. Y este indica que el acuerdo no constituye una regulación del ejercicio profesional ni establece reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones en él establecidas. 4. Con fecha 11 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 23 de diciembre de 2020, el citado Departamento ministerial realizó las siguientes alegaciones: PRIMERO: Por lo que respecta a la asignación por la UIT MITMA de la solicitud a este centro directivo, cabe señalar los siguientes aspectos: La solicitud de referencia se asigna por parte de la UIT del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a la Dirección General de Organización e Inspección al considerar que la materia objeto de la solicitud puede estar relacionada con información del ámbito de los recursos humanos del Ministerio, si bien, la asignación de la misma fue errónea, por cuanto el Ministerio tiene adscritos cuerpos de funcionarios, para cuyo acceso debe superarse la correspondiente oposición, teniendo en cuenta las bases de la respectiva convocatoria, además de estar en posesión del correspondiente título, entre ellos, el cuerpo de Ingenieros de Caminos Canales y Puertos del Estado, no así profesiones, estén reguladas o no. Por lo tanto, la solicitud de información debería haberse dirigido de inicio a otros sujetos obligados por la LTAIB, ya sea el colegio profesional de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, como corporación de derecho público o al Ministerio competente por razón de la materia. En la resolución, con la intención de facilitar la labor de búsqueda por parte de la asociación solicitante, sin llegar a entender completamente el objetivo de la solicitud, se facilita acceso a la Orden antes citada, elaborada y emitida por el Ministerio de Ciencia e Innovación, de forma que se facilita un enlace a una publicación oficial de información que no había sido elaborada por este Ministerio en el ejercicio de sus funciones, tal y como establece el artículo 13 de la LTAIBG en relación al derecho de acceso. SEGUNDO: En cuanto a la información solicitada se refiere: En relación con la petición de información solicitada por la Asociación de Ingenieros de Organización Industrial de España sobre la ley que regula la profesión y atribuciones de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos a la que tienen acceso los titulados universitarios de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, insistir en lo señalado anteriormente respecto a la competencia de otros sujetos de la Ley de Transparencia para atender a esta solicitud por razón de la materia, advirtiéndoles al mismo tiempo, por si puede resultar de utilidad, de la disponibilidad para su consulta de la base de datos de profesiones reguladas de la Comisión Europea, al que puede accederse en el siguiente enlace: Regulated profession - Ingeniero de caminos, canales y puertos (Spain) (europa.eu) En la misma se señala, como legislación nacional aplicable a la profesión de Ingeniero de caminos, canales y puertos, la siguiente: Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. • Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación. • Real Decreto 1271/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puert os. • Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado • Orden CIN/309/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. • Código Deontológico de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, aprobado por el Consejo General del Colegio el 20 de octubre de 2009. • Principio de libertad de ejercicio profesional con idoneidad, establecido por el Tribunal Supremo. (Principle established by the Spanish Supreme Court matching the freedom of professional practice with professional proficiency and competence). Por último, señalar, que al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (anteriormente Fomento), le corresponde la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones previsto en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parl amento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, para el caso de Ingenieros de caminos, Canales y Puertos. Con independencia del rango normativo adoptado para la transposición de la Directiva citada, se trata de la aplicación de Derecho comunitario. En este sentido, la competencia del Ministerio se circunscribe al reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en otros Estados miembros de la Unión Europea, para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos en España. Así, la Orden CIN/309/2009, de 9 de febrero, que fue facilitada en la Resolución inicial establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. Por lo anteriormente expuesto, este centro directivo entiende que existe un inadecuado direccionamiento de la solicitud de información a este Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que ha quedado patente en la argumentación de la Reclamación interpuesta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por cuanto no se trata de información que haya sido elaborada en el ejercicio de las funciones de este Ministerio, al corresponderle únicamente la aplicación del sistema de reconoci miento de cualificaciones previsto en normativa citada, relativo a la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que el objeto de la solicitud de información se concreta en conocer la Ley que regula de profesión y atribuciones profesionales de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos; y que la Administración no ha facilitado dado que no se trata de información que haya sido elaborada en el ejercicio de las funciones de este Ministerio. Argumenta el Ministerio que, en virtud de sus competencias, le corresponde únicamente la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones pre visto en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, para el caso de Ingenieros de caminos, Canales y Puertos. Por ello, en su resolución sobre acceso facilitó a la Asociación el enlace a la Orden CIN/309/2009, de 9 de febrero -elaborada y emitida por el Ministerio de Ciencia e Innovación-, que establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. Por lo que, manifiesta la Administración que la solicitud de información debería haberse dirigido de inicio a otros sujetos obligados por la LTAIB, ya sea el colegio profesional de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, como corporación de derecho público o al Ministerio competente por razón de la materia. En cuanto a la información solicitada, al objeto de facilitar a la Asociación la obtención de la misma, informan: por si puede resultar de utilidad, de la disponibilidad para su consulta de la base de datos de profesiones reguladas de la Comisión Europea, al que puede accederse en el siguiente enlace: Regulated profession - Ingeniero de caminos, canales y puertos (Spain) (europa.eu) 4. Dicho esto, hay señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Ministerio ha facilitado la información de que dispone, y que probablemente utiliza en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, que serían, según ha puesto de manifiesto en el trámite de alegaciones, la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones previsto en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, para el caso de Ingenieros de caminos, Canales y Puertos. Podemos por tanto entender, que el Ministerio ha proporcionado información, al menos parcial, sobre las cualificaciones profesionales requeridas para el ejercicio profesional en España, dado que proporciona información sobre la legislación nacional que aplica el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en el ejercicio de la competencia que le corresponde, circunscrita al reconocimiento de las cualificaciones obtenidas en otros Estados miembros de la Unión Europea, para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Camino, Canales y Puertos. Sin embargo, el propio Departamento ministerial alega, al facilitar dicha información, que “la solicitud de información debería haberse dirigido de inicio a otros sujetos obligados por la LTAIB, ya sea el colegio profesional de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, como corporación de derecho público o al Ministerio competente por razón de la materia”. Si, como consecuencia de lo anterior, el Ministerio estima que la solicitud de información debió ser remitida a otros sujetos obligados por la LTAIBG, por conocer el propio Departamento ministerial que, para responder adecuadamente a la misma, la respuesta debía ser facilitada por el órgano competente, lo correcto no es indicar que “debió remitirse” sino remitir de oficio la solicitud al órgano competente, dando cumplimiento de la obligación impuesta por artículo 19.1 LTAIBG según el cual, “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.” Al respecto, podemos mencionar varios precedentes en los que este Consejo ha estimado distintas reclamaciones por este motivo, como en el caso de los recientes pronunciamientos en los expedientes R/691/2020, R/692/2020, y R/774/2020, en los que se había inadmitido la solicitud de información al amparo de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG. En el caso que nos ocupa, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de las alegaciones realizadas se infiere que el Ministerio conoce que la información solicitada – en la parte no facilitada- obra en poder del Ministerio “competente” por razón de la materia, en este caso, a pesar de que no se identifique expresamente en el documento de alegaciones, afectaría, al menos, al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, entre cuyas competencias figura, según lo establecido en el Real Decreto 403/2020, de 25 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el “estudio, análisis e iniciativa de propuestas de reforma de la regulación de las reservas de actividad, las profesiones reguladas y los colegios profesionales”, y posiblemente también, como sí identifica expresamente en su escrito de alegaciones, al Colegio profesional de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. Como consecuencia de lo anterior, a pesar de que en este caso se ha dado una parte de la información, se consideran de aplicación los argumentos expuestos en las citadas resoluciones, por lo que el Ministerio deberá proceder a remitir la solicitud de información al órgano que estime competente. Por las razones expuestas, la presente reclamación ha de ser estimada parcialmente por motivos formales. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente por motivos formales la reclamación presentada con fecha 6 de diciembre de 2020, por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE INGENIEROS DE ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL DE ESPAÑA - ANGOI, frente a la Resolución de fecha 11 de noviembre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida al organismo que considere competente, informando de ello al reclamante. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez