Una asociación solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana la ley que regula la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. El Ministerio remitió una Orden y alegó falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al Ministerio a remitir la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a contenidos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ministerio no puede limitarse a indicar que la solicitud debió dirigirse a otro sujeto, sino que debe remitir de oficio la solicitud al órgano competente según el artículo 19.1 de la LTAIBG.
3
Se citan los expedientes R/691/2020, R/692/2020 y R/774/2020 como precedentes donde se estimaron reclamaciones por no haber remitido la solicitud al órgano competente.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 848/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la Asociación reclamante
solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 19 de octubre de 2020, la siguiente información:
Por la presente solicitamos nos informe cual es la Ley que regula de profesión y
atribuciones profesionales de la profesión de Ingeniero de Canales, Caminos y Puertos a la
que tiene acceso los titulados universitarios de Ingeniero de Canales, Caminos y Puertos.
2. Mediante Resolución de fecha 11 de noviembre de 2020, el MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA contestó a la Asociación solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-048977
N/REF: R/0848/2020; 100-004541
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Información solicitada: Ley reguladora de profesión y atribuciones de Ingeniero de Caminos
,
Canales y Puertos
Subdirección General de Reclamaciones
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General le informa de que la normativa
solicitada se encuentra recogida en la Orden CIN/309/2009, de 9 de febrero, por la que se
establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que
habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos (BOE
de 18 de febrero de 2009). De conformidad con lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, puede acceder a la información solicitada a través del siguiente enlace del citado
Boletín: https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2009-2738
3. Ante esta contestación, la Asociación solicitante presentó, mediante escrito de entrada el 6
de diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo
siguiente:
En nuestra solicitud pedimos que nos informaran la Ley que regula la profesión de
Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. Es decir, la norma con rango de Ley (según
artículo 36 de la Constitución Española) que recoge las atribuciones de los Ingenieros de
Caminos, Canales y Puertos, así como las cualificaciones profesionales (título universitario)
exigido para su ejercicio.
Las normas que nos remite desde el Ministerio NO es una Ley y no regula la profesión de
Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. La Orden CIN/309/2009 solo establece el
contenido de los planes de estudio. Para mayor abundamiento, la Orden CIN/309/2009
emana de la Resolución de 15 de enero de 2009, de la Secretaria de Estado de
Universidades, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, por el que se
establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudio conducentes
a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones
reguladas, reconoce que la Ingeniería Industrial está considerada como una profesión
regulada. Delega los requisitos de formación al Ministerio de Ciencia e Innovación. Y este
indica que el acuerdo no constituye una regulación del ejercicio profesional ni establece
reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones en él
establecidas.
4. Con fecha 11 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de
que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el
23 de diciembre de 2020, el citado Departamento ministerial realizó las siguientes
alegaciones:
PRIMERO: Por lo que respecta a la asignación por la UIT MITMA de la solicitud a este
centro directivo, cabe señalar los siguientes aspectos:
La solicitud de referencia se asigna por parte de la UIT del Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana a la Dirección General de Organización e Inspección al
considerar que la materia objeto de la solicitud puede estar relacionada con información
del ámbito de los recursos humanos del Ministerio, si bien, la asignación de la misma fue
errónea, por cuanto el Ministerio tiene adscritos cuerpos de funcionarios, para cuyo acceso
debe superarse la correspondiente oposición, teniendo en cuenta las bases de la respectiva
convocatoria, además de estar en posesión del correspondiente título, entre ellos, el cuerpo
de Ingenieros de Caminos Canales y Puertos del Estado, no así profesiones, estén reguladas
o no. Por lo tanto, la solicitud de información debería haberse dirigido de inicio a otros
sujetos obligados por la LTAIB, ya sea el colegio profesional de Ingenieros de Caminos,
Canales y Puertos, como corporación de derecho público o al Ministerio competente por
razón de la materia.
En la resolución, con la intención de facilitar la labor de búsqueda por parte de la
asociación solicitante, sin llegar a entender completamente el objetivo de la solicitud, se
facilita acceso a la Orden antes citada, elaborada y emitida por el Ministerio de Ciencia e
Innovación, de forma que se facilita un enlace a una publicación oficial de información que
no había sido elaborada por este Ministerio en el ejercicio de sus funciones, tal y como
establece el artículo 13 de la LTAIBG en relación al derecho de acceso.
SEGUNDO: En cuanto a la información solicitada se refiere:
En relación con la petición de información solicitada por la Asociación de Ingenieros de
Organización Industrial de España sobre la ley que regula la profesión y atribuciones de la
profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos a la que tienen acceso los titulados
universitarios de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, insistir en lo señalado
anteriormente respecto a la competencia de otros sujetos de la Ley de Transparencia para
atender a esta solicitud por razón de la materia, advirtiéndoles al mismo tiempo, por si
puede resultar de utilidad, de la disponibilidad para su consulta de la base de datos de
profesiones reguladas de la Comisión Europea, al que puede accederse en el siguiente
enlace:
Regulated profession - Ingeniero de caminos, canales y puertos (Spain) (europa.eu)
En la misma se señala, como legislación nacional aplicable a la profesión de Ingeniero de
caminos, canales y puertos, la siguiente:
Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. • Ley 38/1999 de Ordenación
de la Edificación. • Real Decreto 1271/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueban los
Estatutos del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puert os. • Real Decreto
1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español
la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de
2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al
reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del
ejercicio de la profesión de abogado • Orden CIN/309/2009, de 9 de febrero, por la que se
establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que
habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. •
Código Deontológico de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, aprobado por el
Consejo General del Colegio el 20 de octubre de 2009. • Principio de libertad de ejercicio
profesional con idoneidad, establecido por el Tribunal Supremo. (Principle established by
the Spanish Supreme Court matching the freedom of professional practice with professional
proficiency and competence).
Por último, señalar, que al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
(anteriormente Fomento), le corresponde la aplicación del sistema de reconocimiento de
cualificaciones previsto en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, que incorpora al
ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parl amento Europeo y del
Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, para el caso de
Ingenieros de caminos, Canales y Puertos. Con independencia del rango normativo
adoptado para la transposición de la Directiva citada, se trata de la aplicación de Derecho
comunitario. En este sentido, la competencia del Ministerio se circunscribe al
reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en otros Estados miembros
de la Unión Europea, para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y
Puertos en España. Así, la Orden CIN/309/2009, de 9 de febrero, que fue facilitada en la
Resolución inicial establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios
oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y
Puertos.
Por lo anteriormente expuesto, este centro directivo entiende que existe un inadecuado
direccionamiento de la solicitud de información a este Ministerio de Transportes, Movilidad
y Agenda Urbana, que ha quedado patente en la argumentación de la Reclamación
interpuesta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por cuanto no se trata de
información que haya sido elaborada en el ejercicio de las funciones de este Ministerio, al
corresponderle únicamente la aplicación del sistema de reconoci miento de cualificaciones
previsto en normativa citada, relativo a la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y
Puertos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que el objeto de la solicitud de información se
concreta en conocer la Ley que regula de profesión y atribuciones profesionales de la
profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos; y que la Administración no ha facilitado
dado que no se trata de información que haya sido elaborada en el ejercicio de las funciones
de este Ministerio.
Argumenta el Ministerio que, en virtud de sus competencias, le corresponde únicamente la
aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones pre visto en el Real Decreto
1837/2008, de 8 de noviembre, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de
cualificaciones profesionales, para el caso de Ingenieros de caminos, Canales y Puertos. Por
ello, en su resolución sobre acceso facilitó a la Asociación el enlace a la Orden CIN/309/2009,
de 9 de febrero -elaborada y emitida por el Ministerio de Ciencia e Innovación-, que establece
los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el
ejercicio de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.
Por lo que, manifiesta la Administración que la solicitud de información debería haberse
dirigido de inicio a otros sujetos obligados por la LTAIB, ya sea el colegio profesional de
Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, como corporación de derecho público o al
Ministerio competente por razón de la materia.
En cuanto a la información solicitada, al objeto de facilitar a la Asociación la obtención de la
misma, informan: por si puede resultar de utilidad, de la disponibilidad para su consulta de la
base de datos de profesiones reguladas de la Comisión Europea, al que puede accederse en el
siguiente enlace: Regulated profession - Ingeniero de caminos, canales y puertos (Spain)
(europa.eu)
4. Dicho esto, hay señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el
Ministerio ha facilitado la información de que dispone, y que probablemente utiliza en el
ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, que serían, según ha puesto de
manifiesto en el trámite de alegaciones, la aplicación del sistema de reconocimiento de
cualificaciones previsto en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, que incorpora al
ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, para el caso de
Ingenieros de caminos, Canales y Puertos.
Podemos por tanto entender, que el Ministerio ha proporcionado información, al menos
parcial, sobre las cualificaciones profesionales requeridas para el ejercicio profesional en
España, dado que proporciona información sobre la legislación nacional que aplica el
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en el ejercicio de la competencia que
le corresponde, circunscrita al reconocimiento de las cualificaciones obtenidas en otros
Estados miembros de la Unión Europea, para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de
Camino, Canales y Puertos.
Sin embargo, el propio Departamento ministerial alega, al facilitar dicha información, que “la
solicitud de información debería haberse dirigido de inicio a otros sujetos obligados por la
LTAIB, ya sea el colegio profesional de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, como
corporación de derecho público o al Ministerio competente por razón de la materia”.
Si, como consecuencia de lo anterior, el Ministerio estima que la solicitud de información
debió ser remitida a otros sujetos obligados por la LTAIBG, por conocer el propio
Departamento ministerial que, para responder adecuadamente a la misma, la respuesta debía
ser facilitada por el órgano competente, lo correcto no es indicar que “debió remitirse” sino
remitir de oficio la solicitud al órgano competente, dando cumplimiento de la obligación
impuesta por artículo 19.1 LTAIBG según el cual, “Si la solicitud se refiere a información que
no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e
informará de esta circunstancia al solicitante.”
Al respecto, podemos mencionar varios precedentes en los que este Consejo ha estimado
distintas reclamaciones por este motivo, como en el caso de los recientes pronunciamientos
en los expedientes R/691/2020, R/692/2020, y R/774/2020, en los que se había inadmitido la
solicitud de información al amparo de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 d) de
la LTAIBG.
En el caso que nos ocupa, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de las
alegaciones realizadas se infiere que el Ministerio conoce que la información solicitada – en la
parte no facilitada- obra en poder del Ministerio “competente” por razón de la materia, en
este caso, a pesar de que no se identifique expresamente en el documento de alegaciones,
afectaría, al menos, al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, entre
cuyas competencias figura, según lo establecido en el Real Decreto 403/2020, de 25 de
febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital, el “estudio, análisis e iniciativa de propuestas de
reforma de la regulación de las reservas de actividad, las profesiones reguladas y los colegios
profesionales”, y posiblemente también, como sí identifica expresamente en su escrito de
alegaciones, al Colegio profesional de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.
Como consecuencia de lo anterior, a pesar de que en este caso se ha dado una parte de la
información, se consideran de aplicación los argumentos expuestos en las citadas
resoluciones, por lo que el Ministerio deberá proceder a remitir la solicitud de información al
órgano que estime competente.
Por las razones expuestas, la presente reclamación ha de ser estimada parcialmente por
motivos formales.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente por motivos formales la reclamación presentada con fecha 6 de
diciembre de 2020, por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE INGENIEROS DE ORGANIZACIÓN
INDUSTRIAL DE ESPAÑA - ANGOI, frente a la Resolución de fecha 11 de noviembre de 2020 del
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el
plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida al organismo que considere
competente, informando de ello al reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de las
actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez