El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el coste y la lista de asistentes al almuerzo de líderes socialistas en La Moncloa (dic 2018). La administración denegó la solicitud alegando que no era información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que el gasto de fondos públicos debe ser escrutado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, mientras que sus limitaciones deben aplicarse de forma estricta y restrictiva según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
La denegación basada en que la información no es pública es insuficiente cuando se solicitan datos económicos vinculados al uso de fondos públicos.
3
El conocimiento de los gastos ocasionados por eventos en sedes oficiales con fondos públicos guarda una conexión directa con la finalidad de control y transparencia establecida en el Preámbulo de la LTAIBG.
4
La administración no justificó adecuadamente la restricción al acceso ni respondió a los requerimientos de alegaciones del Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 848/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG) y con fecha 31 de julio de 2019, la siguiente información:
En base a la resolución R/0215/2019 del Consejo de la Transparencia pido el coste y la lista de
asistentes al almuerzo de líderes territoriales socialistas del pasado diciembre de 2018 en La
Moncloa. Dicha resolución establece que: se insta a la SECRETARI?A GENERAL DE
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la
reclamante la siguiente información: la relación de costes que supuso el almuerzo mantenido
S/REF: 001-036280
N/REF: R/0848/2019; 100-003181
Fecha: 13 de febrero de 2020
Dirección
Administración/Organismo: Secretaría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Coste y asistentes almuerzo líderes territoriales socialistas
Sentido de la resolución
: Estimatoria
Subdirección General de Reclamaciones
en La Moncloa del presidente de Gobierno el miércoles 12 de diciembre de 2018 al que fueron
invitados varios líderes territoriales socialista y la relación de asistentes al encuentro
2. Mediante Resolución de 22 de noviembre de 2019, la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó al solicitante lo siguiente:
(…) Se considera información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, a los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
En consecuencia, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno
RESUELVE
Denegar la solicitud.
La información solicitada ni es objeto de información pública en los términos establecidos en
el artículo 13 de la Ley de Transparencia, ni obra en poder de esta Secretaría General ninguna
información relativa a la solicitud. Adicionalmente conviene indicar que la residencia del
Presidente del Gobierno, ubicada en el Palacio de La Moncloa, está sometida a los controles
públicos y presupuestarios establecidos en la normativa aplicable, los cuales se cumplen con
pleno sometimiento al principio de legalidad.
3. Frente a esta respuesta y con fecha de entrada el 25 de noviembre de 2019, el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente conte nido:
La secretaría desoye claramente una resolución de este Consejo de la Transparencia que da
10 días para informar sobre la comida del presidente del Gobierno con los barones
territoriales del PSOE
4. Recibida la reclamación, con fecha 29 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de
que efectuase las alegaciones que se considerasen oportunas. La solicitud de alegaciones fue
reiterada el 7 de enero de 2020, sin que a la fecha de la presente resolución se hayan
realizado alegaciones a pesar de que consta la notificación por comparecencia de la solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar debemos poner de manifiesto que, tal y como consta en los antecedentes, la
resolución frente a la que se interpone la presente reclamación, más allá de la indicación de
que, a juicio de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, la información
solicitada no tiene la consideración de información pública al amparo de la LTAIBG- a pesar de
que se requiera un dato económico y, por lo tanto, vinculado al uso de fondos públicos, cuyo
control se encuentra entre las finalidades de la LTAIBG tal y como expresamente indica el
Preámbulo de la norma y ha sido dictaminado por los Tribunales de Justicia- y de una
mención a los controles a los que está sometido el funcionamiento de la residencia del
Presidente del Gobierno, no atiende las cuestiones planteadas en la solicitud.
Por otro lado, y una vez presentada reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, no se han recibido alegaciones para conocer los motivos que justifican que, a juicio
de la Administración, no puedan proporcionarse los datos solicitados.
Como ya hemos señalado reiteradamente, la ausencia de respuesta a la petición de
alegaciones realizadas por este Consejo de Transparencia no cumple a nuestro juicio con la
consideración de ejes fundamentales de toda acción política de la transparencia, el acceso a
la información pública y las normas de buen gobierno tal y como predica el Preámbulo de la
LTAIBG.
En este sentido, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la
información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y
límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre
de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en
la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes
de información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las
restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
4. Sentado lo anterior y sobre el fondo de la cuestión planteada, tal y como expresa la solicitud,
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de analizar el acceso a
exactamente la misma información que es objeto de la presente reclamación. En
consecuencia, no cabe sino reproducir, siquiera resumidamente, los argumentos de la
resolución R/0215/2019:
5. En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que la reclamante solicitó los costes que
supuso el almuerzo mantenido en La Moncloa del presidente de Gobierno el miércoles 12
de diciembre de 2018 al que fueron invitados varios líderes territoriales socialistas, así
como la relación de asistentes.
Como hemos indicado anteriormente, al no haber dictado la Administración resolución-
incumpliendo, por lo tanto, la obligación de resolver que le corresponde en aplicación del
art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas-sobre el derecho de acceso ejercitado, y por tanto, haber sido
desestimada por silencio administrativo, no conocemos los argumentos que hubiera
esgrimido, cuando además no ha atendido a nuestras dos solicitudes de alegaciones.
A la vista de lo solicitado, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha consultado en
la página web de La Moncloa la Agenda Oficial correspondiente al día 12 de diciembre de
2018, así como el apartado relativo a las Noticias, comprobando que no figura el almuerzo
mantenido en La Moncloa del presidente de Gobierno (…) al que fueron invitados varios
líderes territoriales socialistas. Asimismo, se ha consultado la información aparecida en la
prensa, que se hace eco del citado almuerzo, calificándolo de un encuentro informal con
líderes territoriales del PSOE (secretarios regionales) que están en la oposición, con el
objetivo de preparar la estrategia electoral.
No obstante la naturaleza de la “reunión”, si se ha celebrado en el Palacio de la Moncloa y
se han utilizado medios materiales y humanos que se sostienen con fondos públicos, así
como de servido un “almuerzo” a cargo del erario público, no podemos sino recordar que es
posición consolidada de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que el
conocimiento de este tipo de gastos ocasionados guarda una conexión directa con la
finalidad o ratio iuris de la norma expresada en su Preámbulo La transparencia, el acceso a
la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de
toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les
afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
Control de los fondos públicos que diversos pronunciamientos judiciales han destacado
como relevante al objeto de alcanzar los fines de la LTAIBG (por todas, la sentencia
11/2019, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 7 de Madrid
en el PO 5, 7 Y 8 de2018 – asuntos acumulados-)
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por con
entrada el 25 de noviembre de 2019 frente a la resolución de 22 de noviembre de 2019 de la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en
el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione al reclamante la siguiente información:
x la relación de costes que supuso el almuerzo mantenido en La Moncloa del presidente
de Gobierno el miércoles 12 de diciembre de 2018 al que fueron invitados varios líderes
territoriales socialista y la relación de asistentes al encuentro
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en
el mismo plazo máximo de diez días hábiles, proporcione al Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno copia de la información remitida al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda