El ciudadano solicitó al Ministerio de Universidades un informe sobre la validez y efectos académicos y civiles del título de Ingeniero en Automática y Electrónica Industrial. El Ministerio inadmitió la solicitud por requerir la elaboración de un informe ad hoc. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación confirmando que la ley no obliga a producir información inexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a información que ya existe y está disponible, no reconociendo el derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
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La solicitud de un informe expreso constituye una petición de confección de un documento ad hoc, lo cual encaja en la causa de inadmisión por reelaboración del art. 18.1.c) de la LTAIBG.
3
Según el Criterio Interpretativo nº 7/2015, la reelaboración ocurre cuando la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta haciendo uso de diversas fuentes.
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La jurisprudencia de la Audiencia Nacional establece que el derecho a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 847/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 15 de noviembre de 2020, la siguiente información:
Informe sobre si el título universitario oficial de Ingeniero en Automática y Electrónica
Industrial, aprobado por Real Decreto 1400/1992 surte efectos académicos plenos, habilita
para el ejercicio profesional y tiene efectos civiles de acuerdo con la normativa vigente a la
fecha de presentación de esta solicitud de información.
2. Mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2020, el MINISTERIO DE UNIVERSIDADES
contestó al reclamante lo siguiente:
S/REF: 300-4529
N/REF: R/0847/2020; 100-004553
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Universidades
Información solicitada:
Informe sobre el título universitario oficial de Ingeniero en Automática
y Electrónica Industrial
Subdirección General de Reclamaciones
Una vez analizada la solicitud, esta debe ser inadmitida por no ajustarse a lo establecido ni en
el artículo 13 ni en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
El artículo 13 establece que “se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por otra parte, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en muchas de sus resoluciones,
entre las que se cita la Resolución 2/2019 de 18 de marzo de 2019, establece “…Por lo tanto,
la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información
que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y
competencias que tiene encomendadas…”.
Por lo que respecta a lo establecido por el artículo 18.1.c) respecto a la inadmisión de
solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración, a partir de criterios del CTBG, se entenderá por reelaboración “cuando se pida
de forma expresa la elaboración de un análisis, estudio, opinión o dictamen ad hoc o la
emisión de un pronunciamiento ex profeso sobre una información pública”.
En el caso que nos ocupa, el solicitante no está pidiendo acceso a información pública, sino
solicitando expresamente un informe por lo que, por lo anteriormente expuesto, su solicitud
debe ser inadmitida.
La normativa vigente en materia de protección de datos (Reglamento 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación
de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) es aplicable
al tratamiento de la información (cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas
sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos
automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación,
adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión,
difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación,
supresión o destrucción) suministrada en esta resolución, tal y como se especifica en el
artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 5 de diciembre de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
A tal efecto les escribo para mostrar mi disconformidad con la respuesta, interpretando por su
contenido que desde el Ministerio de Universidades no se ha tenido intención en ningún
momento de contestar a la solicitud de información pública y habiéndose limitado a realizar el
trámite por la vía de inadmisión vaciando de significado la utilidad de este instrumento.
De esta forma, hubiera bastado con concretar que la información pública solicitada se
encuentra contenida en las siguientes disposiciones que es notorio y patente que constan en
poder del Ministerio de Universidades y que no requieren ningún análisis o dictamen ad hoc o
la emisión de un pronunciamiento ex profeso sobre una información pública.
? Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (BOE núm. 209, de 1 de
septiembre de 1983) Artículo veintiocho.
? Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, sobre la obtención, expedición y
homologación de títulos universitarios (BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1987). Artículo
1ª.
? Real Decreto 1400/1992, de 20 de noviembre, por el que se establece el título universitario
oficial de Ingeniero en Automática y Electrónica Industrial y se aprueban las directrices
generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel (BOE núm.
306, de 22 de diciembre de 1992).
El artículo 28 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (LRU)
dispone que el Gobierno, a propuesta del Consejo de Universidades, establecerá los títulos de
carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las directrices generales
propias de los planes de estudios que deben cursarse para su obtención y homologación.
Asimismo, por Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, se establecieron las directrices
generales comunes, que aparecen definidas en el propio Real Decreto como aquellas que son
de aplicación a todos los planes de estudios conducentes a cualquier título universitario de
carácter oficial. Artículo único.
? Real Decreto 394/1996, de 4 de marzo, por el que se reconocen efectos civiles a los estudios
conducentes a la obtención de Licenciado en Humanidades, de Ingeniero en Automática y
Electrónica Industrial, de Ingeniero en Organización Industrial y de Ingeniero Técnico Industrial
especialidad en Electrónica Industrial, de la Universidad de la Iglesia de Deusto (B.O.E núm.
74, de 26 de marzo de 1996).
? Real Decreto 2562/1996, de 13 de diciembre, por el que se reconocen efectos civiles a los
estudios conducentes a los títulos de Ingeniero en Automática y Electrónica Industrial,
Ingeniero en Informática y de Ingeniero en Organización Industrial de la Escuela Técnica
Superior de Ingenieros Industriales (ICAI) y de Ingeniero Técnico Industrial especialidad en
Electrónica Industrial de la Escuela Universitaria de Ingenierí a Técnica Industrial (ICAI) de la
Universidad Pontificia de Comillas de Madrid (B.O.E núm. 15, de 17 de enero de 1997).
4. Con fecha 10 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. No consta respuesta del Ministerio en el plazo
concedido al efecto, a pesar de haber recibido el requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública ” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con
el de la solicitud de acceso, en la que se pide un Informe sobre si el título universitario oficial
de Ingeniero en Automática y Electrónica Industrial, aprobado por Real Decreto 1400/1992
surte efectos académicos plenos, habilita para el ejercicio profesional y tiene efectos civiles.
La Administración deniega la información en aplicación de la causa de inadmisión del articulo
18.1 c) de la LTAIBG, por entender que el informe debe elaborarse expresamente para dar
una respuesta al reclamante.
Dicho precepto debe aplicarse a de conformidad con el Criterio Interpretativo nº 7 de 2015,
aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias
legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que precisa su contenido en los
siguientes términos:
“En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de
inadmisión.
En este sentido, la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que
existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".
Igualmente, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016
"El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”.
En el presente caso, de las manifestaciones de la Administración se desprende claramente
que para responder a la solicitud tendría que elaborar el informe que se solicita de manera
expresa. En consecuencia, concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG
entendida en los términos expresados en el Criterio Interpretativo y en la jurisprudencia
reproducida.
En virtud de lo expuesto, la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , frente a la Resolución del MINISTERIO
DE UNIVERSIDADES, de fecha 30 de noviembre de 2020. De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez