El ciudadano solicitó al Ministerio de Universidades datos del Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales (RNTUO). El Ministerio denegó parcialmente la información alegando protección de datos personales y falta de datos específicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando a entregar la información anonimizada por ser una medida proporcional.
Puntos clave de la argumentación
1
La omisión general de fechas de nacimiento y finalización es desproporcionada, debiendo aplicarse el acceso parcial omitiendo datos solo en los casos donde exista riesgo real de identificación.
2
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia y expansiva, limitando estrictamente las causas de inadmisión y los límites legales.
3
La protección de datos personales no permite la denegación total si el proceso de anonimización es técnicamente viable para evitar la reidentificación.
4
La denominación oficial del título y la universidad son datos públicos que obran en poder de la Administración según el Real Decreto 1002/2010 y no puede justificarse su omisión.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 846/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
26 de julio de 2021 al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
Relación de todos los títulos universitarios oficiales inscritos en el RNTUO (Doctor/a RD
1393/2007 y RD 99/2011). Solo deseo conocer la siguiente información:
a) Código de Universidad (según RUCT)
b) Universidad
c) Naturaleza (pública o privada)
S/REF: 001-059262
N/REF: R/0846/2021; 100-005880
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Universidades
Información solicitada
: Relación títulos universitarios oficiales inscritos en el RNTUO
Subdirección General de Reclamaciones
d) Código del título (según RUCT)
e) Denominación oficial del título
f) Denominación del programa
g) Sexo
h) Menciones asociadas al título (cum laude, Doctor internacional, Doctorado
internacional, Doctorado industrial, etc.)
i) Cotutela (código y nombre de la Universidad) (si procede)
j) Fecha de nacimiento: (Mes/Año o Año)
k) Fecha de finalización
l) Fecha de expedición
m) Fecha de registro (en el RNTUO)
n) Regulación (RD 1393/2007 o RD 99/2011)
Solicito los datos en formato CSV o similar.
2. Mediante Resolución de 8 de septiembre de 2021, el MINISTERIO DE UNIVERSIDADES
contestó al solicitante lo siguiente:
(…)
2º. Con fecha 26 de julio de 2021 esta solicitud se recibió en la Secretaría General de
Universidades, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes, ampliado por
otro mes, conforme a lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre
para su resolución.
3º. Una vez analizada la solicitud, en su ámbito competencial, esta Secretaría General
resuelve conceder el acceso a la información solicitada, e informa que:
x Los datos que se proporcionan en el Anexo I corresponden a los que figuran en la
aplicación utilizada por la Subdirección General de Títulos y Ordenación,
Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas de esta Secretaría General pero, respecto
a los datos solicitados, para preservar el secreto estadístico, se ha omitido el
correspondiente a la ‘fecha de nacimiento’ y ‘fecha de finalización’ para evitar que
con el resto de datos facilitados se pueda identificar a las personas concretas ya que
se dan casos en los que, incluso figurando en estos campos únicamente el año, sin
día ni mes, el colectivo es menor de 5 personas.
La normativa vigente en materia de protección de datos (Reglamento 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación
de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) es aplicable
al tratamiento de la información (cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas
sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos
automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación,
adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión,
difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación,
supresión o destrucción) suministrada en esta resolución, tal y como se especifica en el
artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 5 de octubre de 2021,
interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
En los datos proporcionados por el Ministerio de Universidades no figura la denominación
oficial del título y no justificar esa ausencia.
Por otra parte, el Ministerio omite la fecha de nacimiento del titulado y la fecha de
finalización de los estudios, justificando dicha decisión en “evitar que con el resto de datos
facilitados se pueda identificar a las personas concretas ya que se dan casos en los que,
incluso figurando en estos campos únicamente el año, sin día ni mes, el colectivo es menor
de 5 personas”.
Estamos ante una medida desproporcionada. En la situación descrita por el Ministerio,
podría haberse ocultado la información, pero no en el resto, que son mayoría.
Además, la fecha de finalización de estudios no es un dato de carácter personal, por lo que
no debería ser eliminado. El artículo 4.1 Del Real Decreto 1002/2010, por el que se crea el
Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales, recoge el carácter público de dicho
registro: “Sin perjuicio de los Registros Universitarios de Títulos Oficiales de cada
universidad, se crea en el Ministerio de Educación el Registro Nacional de Titulados
Universitarios Oficiales en el que se inscribirán los títulos universitarios oficiales con
carácter previo a su expedición, que tendrá carácter público y estará adscrito a la
Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones.”
4. Con fecha 5 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, al objeto de que formulasen las alegaciones
que se considerasen oportunas. El 19 de octubre de 2021 se recibió escrito con el siguiente
contenido:
(…)
? La información facilitada al interesado incluía la denominación de los Programas
Oficiales de estudios al que están vinculados los distintos títulos de Doctor/a otorgados. Se
trata de la misma información que puede encontrarse a través del Registro de
Universidades, Centros y Títulos (RUCT) a través del siguiente enlace:
https://www.educacion.gob.es/ruct/home. No existe otro campo adicional en el Registro
Nacional de Titulados Universitarios Oficiales (RNTUO) relativo a esta información que no
se hubiera aportado en la respuesta a la consulta con nº de expediente 001- 059262.
? Por otra parte, los datos solicitados que no se han proporcionado (“fecha de
nacimiento” y “fecha de finalización”), como ya se indicó en la respuesta a la consulta con
nº de expediente 001-059262, se omitieron con el fin de evitar la posible identificación de
personas concretas. Esa explicación sigue considerándose válida tras valorar la reclamación
trasladada relativa a esta misma solicitud de información. No obstante, cabe señalar que si
el interesado quisiera acceder a la información que se dispone en el RNTUO, debidamente
anonimizada previamente, en el marco de sus proyectos de investigación, ponemos a su
disposición nuestro Centro Seguro de Datos en el que, conforme a lo dispuesto por el
Reglamento sobre estadísticas europeas (223/2009) “por el que se permite el acceso a
microdatos identificables no identificados directamente con fines científicos si se adoptan
una serie de medidas.”, se da acceso restringido a investigadores para proyectos de
investigación concretos. De estar interesado en conocer las condiciones de acceso, le
rogamos contacte con [email protected] .
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se piden una serie de datos correspondientes a todos los
títulos universitarios oficiales inscritos en el RNTUO.
El Ministerio requerido ha concedido parcialmente la información solicitada facilitando un
Anexo en el que figuran los citados datos sobre títulos universitarios oficiales inscritos a
excepción de las fechas de nacimiento y de finalización, y la denominación oficial del título y
la Universidad.
La Administración motiva la omisión de las fechas de nacimiento y expedición con el fin de
evitar que con el resto de datos facilitados se pueda identificar a las personas concretas ya
que se dan casos en los que, incluso figurando en estos campos únicamente el año, sin día ni
mes, el colectivo es menor de 5 personas. Y argumenta, con carácter general, que los datos
que se proporcionan en el Anexo I corresponden a los que figuran en la aplicación utilizada por
la Subdirección General de Títulos y Ordenación, Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas de
esta Secretaría General.
5. Dicho esto, debemos comenzar señalando que el art. 15. LTAIBG (Protección de datos
personales) dispone lo siguiente:
1.Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso
de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que
dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que
se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la
salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una
norma con rango de ley.
2.Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3.Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en
el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el
hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines
históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos
en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores
de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa
previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En el presente caso, al igual que sucede en todos los supuestos de conflicto entre derechos, la
decisión sobre el acceso a la información pública ha de adoptarse con arreglo al principio de
proporcionalidad, que obliga a no sacrificar ninguno de los derechos concurrentes más allá de
lo necesario para conferir eficacia al otro en el caso concreto. La propia LTAIBG incorpora
directamente en su artículo 16 los postulados de este principio, al imponer la obligación de
conceder el acceso parcial cuando la totalidad de la información no se vea afectada por
alguno de los límites legales. Y, para los supuestos de colisión con el derecho a la protección
de los datos personales, la LTAIBG habilita expresamente la aplicación del principio de
proporcionalidad mediante la previsión de su artículo 15.4, según el cual: “no será de
aplicación lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación
de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas”. Como consecuencia de ello, sólo cabría conceder prevalencia plena al derecho a
la protección de datos personales y denegar el acceso a la información en su totalidad cuando
el proceso de anonimización no sea técnicamente viable o cuando, con los medios
disponibles, no se pueda llevar a cabo de una manera que proporcione suficientes garantías
frente a los riesgos de reidentificación.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no comparte
la omisión realizada con carácter general por la Administración en cuanto a las fechas de
nacimiento y de finalización de los títulos universitarios oficiales inscritos, ya que, no se
aprecia impedimento alguno para aplicar el mencionado artículo 16 de la LTAIBG y en el caso
que sea necesario, omitir los citados datos o solo uno de ellos, pero exclusivamente en
aquellos casos que se pudiera identificar a las personas. Como señala el reclamante estamos
ante una medida desproporcionada. En la situación descrita por el Ministerio, podría haberse
ocultado la información, pero no en el resto, que son mayoría.
En este sentido, se considera necesario recordar que LTAIBG reconoce el derecho de acceso a
la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (artículo 12). Además
en el Preámbulo de la Ley se configura de forma amplia ese derecho de acceso a la
información pública, del que son titulares todas las personas, y que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud y que este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación
(que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información)
y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la LTAIBG como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1.
Por último, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-
administrativo Sección Tercera, dictada el 3/10/2017 en recurso de casación 75/2017, que se
pronunció en el siguiente sentido:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el
apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como
premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. (…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos
y en los términos previstos en la Ley”.
6. Por otra parte, y en relación con la omisión de la denominación oficial del título y la
universidad, el Ministerio argumentó en su resolución de manera genérica que los datos que
se proporcionan en el Anexo I corresponden a los que figuran en la aplicación utilizada por la
Subdirección General de Títulos y Ordenación, Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas de
esta Secretaría General, explicando en sus alegaciones a la reclamación que (i) la información
facilitada incluía la denominación de los Programas Oficiales de estudios al que están
vinculados los distintos títulos de Doctor/a otorgados, que (i) se trata de la misma
información que puede encontrarse a través del Registro de Universidades, Centros y Títulos
(RUCT) a través del siguiente enlace: https://www.educacion.gob.es/ruct/home, y (iii) que No
existe otro campo adicional en el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales
(RNTUO) relativo a esta información que no se hubiera aportado en la respuesta.
En este sentido, hay que recordar que el Real Decreto 1002/2010
, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales establece en su artículo 4 lo siguiente:
1. Sin perjuicio de los Registros Universitarios de Títulos Oficiales de cada universidad, se
crea en el Ministerio de Educación el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales
en el que se inscribirán los títulos universitarios oficiales con carácter previo a su
expedición, que tendrá carácter público y estará adscrito a la Subdirección General de
Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones.
2. El Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales integrará los datos obrantes en
el Registro Nacional de Títulos creado por el Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre.
La creación y el mantenimiento del Registro se llevará a cabo con los medios económicos y
materiales de la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones.
3. El acceso al Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales, que contiene datos de
carácter personal se realizará en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal.
7. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia los datos
correspondientes a la denominación oficial del título y la universidad que han sido omitidos sí
obran en poder de la Administración y han sido adquiridos en el ejercicio de sus funciones,
tratándose, en consecuencia, de información pública a los efectos del artículo 13 de la
LTAIBG.
En primer lugar, el Departamento ministerial en su resolución, conforme se recoge en los
antecedentes, manifiesta que facilita los datos que figuran en la aplicación utilizada por la
Subdirección General de Títulos y Ordenación, Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas, lo
que no implica que esos datos no formen parte de la base de datos, cuestión que tampoco ha
negado.
En segundo lugar, el Ministerio manifiesta que la información facilitada es la misma que
puede encontrarse a través del Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT) y
proporciona un enlace, en el que se indica textualmente que el RUCT ha sido creado para
proporcionar la información más relevante sobre las universidades, centros y los títulos que
conforman el sistema universitario español, en el que constan inscritos los nuevos títulos de
Grado, Máster y Doctorado oficiales, circunstancia que, además, se puede comprobar.
Y, en tercer lugar, el citado artículo 4 del Real Decreto 1002/2010 recoge expresamente que
el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales integrará los datos obrantes en el
Registro Nacional de Títulos, circunstancia a la que también alude el propio Ministerio.
A todo ello, cabe añadir que del contenido del mencionado Real Decreto se desprende que
entre los datos que se recogen en el registro de los títulos se encuentran la universidad y la
denominación oficial del título, entre otros.
En consecuencia, la información solicitada existe y obra en poder de la Administración, sin
que a nuestro juicio la argumentación alegada por el Ministerio justifique la omisión de los
datos solicitados.
Por todo lo expuesto, la presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, de fecha 5 de octubre de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES a que, en el plazo máximo de 15 días
hábiles, remita a la siguiente información:
Relación de todos los títulos universitarios oficiales inscritos en el RNTUO (Doctor/a RD
1393/2007 y RD 99/2011). Solo deseo conocer la siguiente información:
b) Universidad
e) Denominación oficial del título
j) Fecha de nacimiento: (Mes/Año o Año)
k) Fecha de finalización
La información deberá proporcionarse debidamente anonimizada de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas y respetando el principio de proporcionalidad
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO UNIVERSIDADES a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez