Estimada 26/10/2021 · 21 días en resolverse

Acceso a la relación de títulos universitarios oficiales inscritos en el RNTUO

El ciudadano solicitó al Ministerio de Universidades datos del Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales (RNTUO). El Ministerio denegó parcialmente la información alegando protección de datos personales y falta de datos específicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando a entregar la información anonimizada por ser una medida proporcional.

Puntos clave de la argumentación

1 La omisión general de fechas de nacimiento y finalización es desproporcionada, debiendo aplicarse el acceso parcial omitiendo datos solo en los casos donde exista riesgo real de identificación.
2 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia y expansiva, limitando estrictamente las causas de inadmisión y los límites legales.
3 La protección de datos personales no permite la denegación total si el proceso de anonimización es técnicamente viable para evitar la reidentificación.
4 La denominación oficial del título y la universidad son datos públicos que obran en poder de la Administración según el Real Decreto 1002/2010 y no puede justificarse su omisión.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 846/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 26 de julio de 2021 al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: Relación de todos los títulos universitarios oficiales inscritos en el RNTUO (Doctor/a RD 1393/2007 y RD 99/2011). Solo deseo conocer la siguiente información: a) Código de Universidad (según RUCT) b) Universidad c) Naturaleza (pública o privada) S/REF: 001-059262 N/REF: R/0846/2021; 100-005880 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio de Universidades Información solicitada : Relación títulos universitarios oficiales inscritos en el RNTUO Subdirección General de Reclamaciones d) Código del título (según RUCT) e) Denominación oficial del título f) Denominación del programa g) Sexo h) Menciones asociadas al título (cum laude, Doctor internacional, Doctorado internacional, Doctorado industrial, etc.) i) Cotutela (código y nombre de la Universidad) (si procede) j) Fecha de nacimiento: (Mes/Año o Año) k) Fecha de finalización l) Fecha de expedición m) Fecha de registro (en el RNTUO) n) Regulación (RD 1393/2007 o RD 99/2011) Solicito los datos en formato CSV o similar. 2. Mediante Resolución de 8 de septiembre de 2021, el MINISTERIO DE UNIVERSIDADES contestó al solicitante lo siguiente: (…) 2º. Con fecha 26 de julio de 2021 esta solicitud se recibió en la Secretaría General de Universidades, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes, ampliado por otro mes, conforme a lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución. 3º. Una vez analizada la solicitud, en su ámbito competencial, esta Secretaría General resuelve conceder el acceso a la información solicitada, e informa que: x Los datos que se proporcionan en el Anexo I corresponden a los que figuran en la aplicación utilizada por la Subdirección General de Títulos y Ordenación, Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas de esta Secretaría General pero, respecto a los datos solicitados, para preservar el secreto estadístico, se ha omitido el correspondiente a la ‘fecha de nacimiento’ y ‘fecha de finalización’ para evitar que con el resto de datos facilitados se pueda identificar a las personas concretas ya que se dan casos en los que, incluso figurando en estos campos únicamente el año, sin día ni mes, el colectivo es menor de 5 personas. La normativa vigente en materia de protección de datos (Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) es aplicable al tratamiento de la información (cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción) suministrada en esta resolución, tal y como se especifica en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 5 de octubre de 2021, interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: En los datos proporcionados por el Ministerio de Universidades no figura la denominación oficial del título y no justificar esa ausencia. Por otra parte, el Ministerio omite la fecha de nacimiento del titulado y la fecha de finalización de los estudios, justificando dicha decisión en “evitar que con el resto de datos facilitados se pueda identificar a las personas concretas ya que se dan casos en los que, incluso figurando en estos campos únicamente el año, sin día ni mes, el colectivo es menor de 5 personas”. Estamos ante una medida desproporcionada. En la situación descrita por el Ministerio, podría haberse ocultado la información, pero no en el resto, que son mayoría. Además, la fecha de finalización de estudios no es un dato de carácter personal, por lo que no debería ser eliminado. El artículo 4.1 Del Real Decreto 1002/2010, por el que se crea el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales, recoge el carácter público de dicho registro: “Sin perjuicio de los Registros Universitarios de Títulos Oficiales de cada universidad, se crea en el Ministerio de Educación el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales en el que se inscribirán los títulos universitarios oficiales con carácter previo a su expedición, que tendrá carácter público y estará adscrito a la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones.” 4. Con fecha 5 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, al objeto de que formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 19 de octubre de 2021 se recibió escrito con el siguiente contenido: (…) ? La información facilitada al interesado incluía la denominación de los Programas Oficiales de estudios al que están vinculados los distintos títulos de Doctor/a otorgados. Se trata de la misma información que puede encontrarse a través del Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT) a través del siguiente enlace: https://www.educacion.gob.es/ruct/home. No existe otro campo adicional en el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales (RNTUO) relativo a esta información que no se hubiera aportado en la respuesta a la consulta con nº de expediente 001- 059262. ? Por otra parte, los datos solicitados que no se han proporcionado (“fecha de nacimiento” y “fecha de finalización”), como ya se indicó en la respuesta a la consulta con nº de expediente 001-059262, se omitieron con el fin de evitar la posible identificación de personas concretas. Esa explicación sigue considerándose válida tras valorar la reclamación trasladada relativa a esta misma solicitud de información. No obstante, cabe señalar que si el interesado quisiera acceder a la información que se dispone en el RNTUO, debidamente anonimizada previamente, en el marco de sus proyectos de investigación, ponemos a su disposición nuestro Centro Seguro de Datos en el que, conforme a lo dispuesto por el Reglamento sobre estadísticas europeas (223/2009) “por el que se permite el acceso a microdatos identificables no identificados directamente con fines científicos si se adoptan una serie de medidas.”, se da acceso restringido a investigadores para proyectos de investigación concretos. De estar interesado en conocer las condiciones de acceso, le rogamos contacte con [email protected] . II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta". 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se piden una serie de datos correspondientes a todos los títulos universitarios oficiales inscritos en el RNTUO. El Ministerio requerido ha concedido parcialmente la información solicitada facilitando un Anexo en el que figuran los citados datos sobre títulos universitarios oficiales inscritos a excepción de las fechas de nacimiento y de finalización, y la denominación oficial del título y la Universidad. La Administración motiva la omisión de las fechas de nacimiento y expedición con el fin de evitar que con el resto de datos facilitados se pueda identificar a las personas concretas ya que se dan casos en los que, incluso figurando en estos campos únicamente el año, sin día ni mes, el colectivo es menor de 5 personas. Y argumenta, con carácter general, que los datos que se proporcionan en el Anexo I corresponden a los que figuran en la aplicación utilizada por la Subdirección General de Títulos y Ordenación, Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas de esta Secretaría General. 5. Dicho esto, debemos comenzar señalando que el art. 15. LTAIBG (Protección de datos personales) dispone lo siguiente: 1.Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. 2.Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3.Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En el presente caso, al igual que sucede en todos los supuestos de conflicto entre derechos, la decisión sobre el acceso a la información pública ha de adoptarse con arreglo al principio de proporcionalidad, que obliga a no sacrificar ninguno de los derechos concurrentes más allá de lo necesario para conferir eficacia al otro en el caso concreto. La propia LTAIBG incorpora directamente en su artículo 16 los postulados de este principio, al imponer la obligación de conceder el acceso parcial cuando la totalidad de la información no se vea afectada por alguno de los límites legales. Y, para los supuestos de colisión con el derecho a la protección de los datos personales, la LTAIBG habilita expresamente la aplicación del principio de proporcionalidad mediante la previsión de su artículo 15.4, según el cual: “no será de aplicación lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Como consecuencia de ello, sólo cabría conceder prevalencia plena al derecho a la protección de datos personales y denegar el acceso a la información en su totalidad cuando el proceso de anonimización no sea técnicamente viable o cuando, con los medios disponibles, no se pueda llevar a cabo de una manera que proporcione suficientes garantías frente a los riesgos de reidentificación. Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no comparte la omisión realizada con carácter general por la Administración en cuanto a las fechas de nacimiento y de finalización de los títulos universitarios oficiales inscritos, ya que, no se aprecia impedimento alguno para aplicar el mencionado artículo 16 de la LTAIBG y en el caso que sea necesario, omitir los citados datos o solo uno de ellos, pero exclusivamente en aquellos casos que se pudiera identificar a las personas. Como señala el reclamante estamos ante una medida desproporcionada. En la situación descrita por el Ministerio, podría haberse ocultado la información, pero no en el resto, que son mayoría. En este sentido, se considera necesario recordar que LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (artículo 12). Además en el Preámbulo de la Ley se configura de forma amplia ese derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud y que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la LTAIBG como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. Por último, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- administrativo Sección Tercera, dictada el 3/10/2017 en recurso de casación 75/2017, que se pronunció en el siguiente sentido: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley”. 6. Por otra parte, y en relación con la omisión de la denominación oficial del título y la universidad, el Ministerio argumentó en su resolución de manera genérica que los datos que se proporcionan en el Anexo I corresponden a los que figuran en la aplicación utilizada por la Subdirección General de Títulos y Ordenación, Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas de esta Secretaría General, explicando en sus alegaciones a la reclamación que (i) la información facilitada incluía la denominación de los Programas Oficiales de estudios al que están vinculados los distintos títulos de Doctor/a otorgados, que (i) se trata de la misma información que puede encontrarse a través del Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT) a través del siguiente enlace: https://www.educacion.gob.es/ruct/home, y (iii) que No existe otro campo adicional en el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales (RNTUO) relativo a esta información que no se hubiera aportado en la respuesta. En este sentido, hay que recordar que el Real Decreto 1002/2010 , de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales establece en su artículo 4 lo siguiente: 1. Sin perjuicio de los Registros Universitarios de Títulos Oficiales de cada universidad, se crea en el Ministerio de Educación el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales en el que se inscribirán los títulos universitarios oficiales con carácter previo a su expedición, que tendrá carácter público y estará adscrito a la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones. 2. El Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales integrará los datos obrantes en el Registro Nacional de Títulos creado por el Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre. La creación y el mantenimiento del Registro se llevará a cabo con los medios económicos y materiales de la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones. 3. El acceso al Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales, que contiene datos de carácter personal se realizará en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 7. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia los datos correspondientes a la denominación oficial del título y la universidad que han sido omitidos sí obran en poder de la Administración y han sido adquiridos en el ejercicio de sus funciones, tratándose, en consecuencia, de información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG. En primer lugar, el Departamento ministerial en su resolución, conforme se recoge en los antecedentes, manifiesta que facilita los datos que figuran en la aplicación utilizada por la Subdirección General de Títulos y Ordenación, Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas, lo que no implica que esos datos no formen parte de la base de datos, cuestión que tampoco ha negado. En segundo lugar, el Ministerio manifiesta que la información facilitada es la misma que puede encontrarse a través del Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT) y proporciona un enlace, en el que se indica textualmente que el RUCT ha sido creado para proporcionar la información más relevante sobre las universidades, centros y los títulos que conforman el sistema universitario español, en el que constan inscritos los nuevos títulos de Grado, Máster y Doctorado oficiales, circunstancia que, además, se puede comprobar. Y, en tercer lugar, el citado artículo 4 del Real Decreto 1002/2010 recoge expresamente que el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales integrará los datos obrantes en el Registro Nacional de Títulos, circunstancia a la que también alude el propio Ministerio. A todo ello, cabe añadir que del contenido del mencionado Real Decreto se desprende que entre los datos que se recogen en el registro de los títulos se encuentran la universidad y la denominación oficial del título, entre otros. En consecuencia, la información solicitada existe y obra en poder de la Administración, sin que a nuestro juicio la argumentación alegada por el Ministerio justifique la omisión de los datos solicitados. Por todo lo expuesto, la presente reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, de fecha 5 de octubre de 2021. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a la siguiente información: Relación de todos los títulos universitarios oficiales inscritos en el RNTUO (Doctor/a RD 1393/2007 y RD 99/2011). Solo deseo conocer la siguiente información: b) Universidad e) Denominación oficial del título j) Fecha de nacimiento: (Mes/Año o Año) k) Fecha de finalización La información deberá proporcionarse debidamente anonimizada de modo que se impida la identificación de las personas afectadas y respetando el principio de proporcionalidad TERCERO: INSTAR al MINISTERIO UNIVERSIDADES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez