Estimada 24/02/2020 · 88 días en resolverse

Solicitud de información sobre desplazamientos y dietas del Director-Gerente de la EETPFE

El solicitante pidió al Ministerio del Interior el detalle de desplazamientos, motivos y dietas del Gerente de la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo desde 2015. Tras una respuesta incompleta, el interesado alegó falta de información sobre las cuantías. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información completa se dio solo tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 Las resoluciones de concesión solo lo son si proporcionan la información solicitada efectivamente y en todos sus términos.
2 Si la información es parcial por omisión de datos a pesar de una solicitud clara, no puede afirmarse que existe una concesión de la información.
3 La reclamación debe estimarse por motivos formales cuando la respuesta completa se produce fuera del plazo legal y como consecuencia de la intervención del Consejo de Transparencia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 846/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 16 de octubre de 2019, la siguiente información: El Portal de Transparencia recoge las retribuciones de diversos puestos de trabajo, entre ellos el del Gerente de la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, pero no recoge la actividad del mismo, ni las cantidades percibidas en concepto de dietas de manutención y alojamiento y gastos de viaje. Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en la mencionada Ley de Transparencia, SOLICITA se le facilite la siguiente información: 1/ Desplazamientos realizados por el actual Gerente de la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo desde el año 2015 hasta el día de hoy, S/REF: 001-037787 N/REF: R/0846/2019; 100-003203 Fecha: 24 de febrero de 2020 Dirección: Adm Ministerio del Interior Información solicitada: Desplazamientos Director-Gerente de EETPFE Subdirección General de Reclamaciones especificando el desplazamiento realizado, el motivo y las cantidades percibidas en cada uno de ellos en concepto de dietas de manutención y alojamiento e indemnizaciones por gastos de viaje. 2. Mediante resolución de 4 de noviembre de 2019, el MINISTERIO DEL INETRIOR contestó al solicitante lo siguiente: Primero: los desplazamientos realizados por el Director-Gerente de esta Entidad Estatal, desde el año 2015, corresponden en todos los casos a actos ocasionados por el desempeño de su actividad y, por tanto, de carácter oficial, por los que percibió las compensaciones señaladas para el personal del Grupo 1 en el Anexo II del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. Segundo: en cuanto a las fechas, destinos y motivos, son los que se exponen a continuación. AÑO FECHAS DESTINO MOTIVOS VIAJE 19/02/2015 Madrid-Ocaña-Madrid Reunión con responsables de la empresa Knorr- Bremse (…) 3. Ante la citada respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada de 28 de noviembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: (…) La pregunta formulada a la Administración Penitenciaria, basada en información que no parece en el Portal de Transparencia, no daba lugar a equívocos y se trata de conocer los desplazamientos realizados por el Gerente de la Entidad Estatal desde el año 2015, motivo y cantidades recibidas en concepto de dietas de manutención y alojamiento e indemnizaciones por gastos de viaje. Sin embargo, la respuesta facilitada no hace referencia alguna a las cantidades percibidas por ninguno de los conceptos arriba señalados. La respuesta parcial que facilita la Administración no cumple con los requisitos previstos en el artículo 16 de la Ley de Transparencia que prevé lo siguiente: (...) Es por ello que la Administración Penitenciaria no cumple ni con los requisitos formales ni con los materiales para facilitar la información solicitada de forma incompleta. Desde un punto de vista formal la Ley de Transparencia exige que se señale qué parte de la información se omite y se motive. Esto no se contempla en la contestación. Desde un punto de vista material la Ley de Transparencia contempla los límites de derecho al acceso y la información solicitada no se encuentra en ninguno de los supuestos. Cuarto. – El dicente entiende que la absoluta falta de transparencia en esta materia por parte del Gerente de la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo contraviene el ordenamiento jurídico en tanto en cuanto, en esta misma materia, sí se ha obtenido la información solicitada por parte de otros cargos de la Administración Penitenciaria, a título de ejemplo los facilitados por el Director General de Ejecución Penal y Reinserción Social dentro de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias y que se aporta a este escrito de impugnación a título de ejemplo (documento nº 3). Remite la contestación del Director ?Gerente de la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, para conocer el montante de las cantidades percibidas en concepto de dietas y desplazamientos, al Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. Esta respuesta no da contenido a lo solicitado. El Real Decreto regula en la Sección 3ª de su Capítulo II la cuantía de las Comisiones de servicio con derecho a indemnización. En esta regulación se acogen diferentes supuestos: la indemnización por dietas de alojamiento y manutención; autorizaciones excepcionales para la modificación de las cuantías de las dietas; criterios para el devengo y cálculo de las dietas; cuantía de los pluses; indemnizaciones por gastos de viaje; utilización de vehículos particulares, etc… Resulta una absoluta una evidencia que los desplazamientos pueden realizarse de muchas maneras, desde vehículo particular, hasta utilizar transporte público... También es una realidad que el coste de los billetes de avión o de tren no es el mismo… Eso puede también puede trasladarse a los posibles gastos en los que pueda incurrirse por concepto de dietas. 4. Con fecha 29 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 20 de diciembre de 2019, el indicado Departamento realizó las siguientes alegaciones: Una vez analizada la reclamación desde ETPYFE se emite el siguiente informe: (…) esta Entidad Estatal formula las siguientes alegaciones: Primero: los desplazamientos realizados por el Director-Gerente de esta Entidad Estatal, desde el año 2015, corresponden en todos los casos a actos ocasionados por el desempeño de su actividad y, por tanto, de carácter oficial, por los que percibió las compensaciones señaladas para el personal del Grupo 1 en el Anexo II del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, y, en concreto, las siguientes: FECHAS DESTINO ALOJAMIENTO MANUTENCIÓN TRANSPORTE TOTAL GASTO MOTIVOS VIAJE 19/02/2015 Madrid-Ocaña-Madrid 0 22,67 28,88 55,55 R eunión con responsables de la empresa Knorr-Bremse (…) 4. El 20 de diciembre de 2019, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo y en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Transcurrido el plazo concedido al efecto (constando la notificación el mismo día 20 de diciembre mediante su comparecencia), no consta la presentación de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, con posterioridad a la respuesta reclamada y como consecuencia de la reclamación, se ha ampliado la información que se proporcionó inicialmente al interesado. Así, y a pesar de que la solicitud de información era clara en sus términos y que la resolución ahora recurrida decía que incluye la satisfacción en su totalidad de la solicitud realizada, claramente la concesión no fue tal. A este respecto, ha de recordarse lo ya razonado en otros expedientes previamente tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por ejemplo, el R/0473/2018, en el que se razonaba lo siguiente: 3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consta en el expediente que la Administración ha facilitado al Reclamante, en vía de Reclamación, una ampliación de la información solicitada, relativa a los gastos por parte del Gobierno en hoteles, dietas y viajes desde el 2015. Este hecho impide por lo tanto entender que la resolución inicial era de concesión de la información. En este sentido, y tal y como ha puesto de manifiesto este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en reiteradas ocasiones(a título de ejemplo, en la R/0257/2018), las resoluciones de concesión sólo lo son si, efectivamente y en todos sus términos, proporcionan la información solicitada por el interesado. Si la información es tan sólo parcial, bien porque parte de la misma se ha omitido a pesar de que el interesado era claro en su solicitud- como parece ser el caso que nos ocupa- o porque la Administración considera de aplicación parcial una causa de inadmisión o límite al acceso- identificando esta circunstancia claramente- no podemos afirmar que nos encontramos ante un supuesto de concesión de la información. Por otro lado, consta que frente a esta información añadida, el reclamante no ha manifestado su oposición en el trámite de audiencia concedido al efecto. Como conclusión cabe decir, al igual que en casos similares al presente, en los que la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, completa en vía de reclamación, sin que el interesado se hubiera opuesto a la misma. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación completa con la información solicitada se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 28 de noviembre de 2019, contra la resolución de 4 de noviembre de 2019 del MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda