Una empresa solicitó a la Autoridad Portuaria de Santander copia de un recurso de reposición de un tercero e informes sobre la tramitación del mismo. La administración no respondió, alegando posteriormente carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por no ajustarse a la finalidad de la ley y no solicitar documentos existentes.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a un recurso de reposición interpuesto por una entidad privada distinta al solicitante no se compadece con la finalidad de la LTAIBG, ya que no busca fiscalizar la actuación pública sino conocer argumentos de un tercero.
2
La solicitud de informes sobre la actuación administrativa y la vigencia de suspensiones cautelares no constituye acceso a información pública al no referirse a contenidos o documentos concretos ya existentes.
3
Las causas de inadmisión deben invocarse en la contestación inicial a la solicitud y no en vía de reclamación, aunque el Consejo puede valorarlas excepcionalmente según las circunstancias.
4
Se considera que la solicitud no está justificada con la finalidad de la ley cuando no puede reconducirse al escrutinio de responsables públicos, conocimiento de decisiones o manejo de fondos públicos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 845/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 23 de septiembre de 2019, la siguiente
información:
PRIMERO: Con fecha 31/07/2012, esa Presidencia dictó resolución interpretativa de las NNAA
del Puerto de Santander.
Con fecha 03/12/12, esa Presidencia dictó acuerdo ampliando la resolución anterior.
Con fecha 17/12/12, BERGE MARITIMA SL interpuso recurso de reposición frente a la
resolución de 03/12/12, que a fecha de hoy no ha sido resuelto.
S/REF:
N/REF: R/0845/2019; 100-003208
Fecha: 24 de febrero de 2020
Santander, S.A.) Dirección:
Administración/Organismo: Au
toridad Portuaria de Santander/Ministerio de Fomento
Información solicitada: Recurso de Reposición no resuelto
Subdirección General de Reclamaciones
Con fecha 17/12/12, Esa Presidencia dictó resolución suspendiendo cautelarmente la
resolución de 03/12/12.
Es decir, transcurridos casi 7 años, el recurso de BERGE no ha sido resuelto expresamente, por
lo que ha de considerarse desestimado por silencio, lo que significa que desde que se produjo
dicha desestimación la suspensión cautelar debe entenderse finalizada.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, esta parte solicita la siguiente información y
documentación:
1. - Copia del recurso interpuesto por BERGE frente a la resolución de 3/12/12, así como del
interpuesto por cualquier otro en su caso.
2. - Informe si esa Presidencia va a dictar o no resolución expresa en relación con tal recurso.
3. - Informe de las razones de todo tipo por las cuales tras casi 7 años no se ha resuelto dicho
recurso de reposición.
4.- Informe si la APS considera vigente la suspensión cautelar o no, y en ambos casos nos
informe de las razones de hecho y de derecho por las que la considere vigente o no.
TERCERO: Toda la información y documentación anterior se solicita al amparo de lo dispuesto
en la Ley 19/2013 y
39/2015.
Solicitamos que la información se nos facilite en formato digital caso de estar totalmente
digitalizados, y caso de estarlo parcialmente que dicha parte d igitalizada se nos facilite en
formato digital. A tal fin les facilitaremos una memoria externa con la entrada que nos
indiquen, los DVDs que sean necesarios o en la forma que estimen conveniente. Caso de no
estar digitalizados o la parte no digitalizada rogamos nos faciliten las copias en formato
papel.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 26 de noviembre de 2019, el
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
PRIMERO: Que el día 24/09/19, esta parte presentó ante la Autoridad Portuaria de Santander
(APS) el escrito cuya copia se adjunta, en cuyo apartado SEGUNDO solicitaba determinada
información al amparo de lo establecido en la Ley 19/2013 y 39/2015).
SEGUNDO: A fecha del presente escrito esta p a r te no ha recibido respuesta alguna de la APS
a dichas peticiones, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.4 de la Ley
19/2013 se debe entender que la solicitud ha sido desestimada sin perjuicio de una eventual
resolución tardía expresa.
TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la repetida Ley 24/2013,
esta sociedad INTERPONE RECLAMACIÓN ANTE ESTE CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN
GOBIERNO solicitando que ser revoque la resolución presunta de la Autoridad Portuaria de
Santander , por lo que SUPLICA AL CTBG que tenga por interpuesta esta reclamación frente a
expresada resolución presunta y previa la tramitación oportuna dicte resolución por la que se
revoque la misma y se orden entrega esta sociedad la Información interesada.
3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
4. Con fecha 18 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, a través de la Unidad de
Información competente, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas. La respuesta de la indicada Autoridad Portuaria tuvo entrada el 7 de
febrero de 2020 e indicaba lo siguiente:
PRIMERO.- Por parte de "Terminal de Graneles Agroalimentarios de Santander, S.A." en fecha
24 de septiembre de 2019, se presentó, "al amparo de lo dispuesto [indistintamente] en las
Leyes 19/2013 y 39/ 2015" escrito por el que se solicitaba determinada documentación en
relación con la resolución de la Presidencia de la Autoridad Portuaria de Santander de 31 de
julio de 2012, relativa al Acuerdo del Consejo de Administración del Organismo de 16 de
diciembre de 2011, sobre modificación de las Normas Ambientales del Puerto de Santander
por incorporación de un apartado nº X relativo al tráfico de graneles agroalimentarios.
Tal disposición general y la resolución de la Presidencia dictada en su desarrollo fueron objeto
de recurso contencioso-administrativo por parte de "Terminal de Graneles Agroalimentarios
de Santander, S.A." que fue resuelto por sentencia n° 52/2014 de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 19 de febrero de 2014, que
desestimó el recurso. Dicha sentencia fue objeto de recurso de casación –nº 1272/ 2014- por
parte del recurrente, que fue desestimado por Sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre de 2015.
Por tanto, y aplicando por analogía al supuesto que nos ocupa el CI/003/2016 del CTBG,
debemos calificar la presente solicitud como abusiva, por cuanto resulta manifiestamente
repetitiva, al coincidir con el objeto del recurso .
SEGUNDO.- Debe entenderse que la presente alegación constituye un abuso del derecho del
reclamante, puesto que su solicitud no puede tener cabida al amparo de la LTAIBG dado que
no se conjuga con la finalidad de esta Ley, que debe recordarse que es la protección del interés
general en la transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, que debe
prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen intereses de carácter privado, y
por tanto, no pueden ser considerados superiores (en este sentido véase resolución 009/2019,
de 19 de marzo del CTBG, respecto a la consideración de peticiones de información carácter
abusivo en virtud del artículo 18.1 e) de la LTAIBG).
Debe indicarse que por parte del reclamante se vienen presentando un gran número de
escritos a la Autoridad Portuaria de Santander relativos a expedientes en los que tiene la
consideración de interesado, al amparo indistintamente de la Ley 19/2013 y 39/ 2015, con un
ánimo evidente, a nuestro juicio, de dificultar e incluso bloquear el trabajo administrativo del
Organismo Público, que tiene unos medios humanos limitados.
Por otro lado, el CTBG aclara en sus resoluciones (a título de ejemplo se cita la resolución
693/2018) que, "a pesar de que la interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el
ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas)
sino cualitativo (características de las solicitudes presentadas y antecedentes de las mismas),
no es menos cierto que ambos aspectos deben cohonestarse en casos como el presente en que
el volumen de solicitudes es un reflejo del ejercicio abusivo del derecho desde una perspectiva
cualitativa."
Es decir, que a la calificación como abusivo del ejercicio del derecho de acceso en este
supuesto, contribuye también, el volumen de las solicitudes presentadas, un total de 31, por
cuanto no están justificadas con la finalidad de la LTAIBG.
Por último, y siendo conscientes de que una causa de inadmisión debe ser aplicada de manera
restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de fac ilitar el acceso a
la información pública, en el presente supuesto y, tras una ponderación razonada se considera
que, el interés privado del solicitante no supone utilidad alguna para garantizar el interés
común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y, exigir
responsabilidades por las decisión es de los organismos públicos, todos ellos pi lares
fundamentales y ratio iuris de la LTAIBG, sino en su caso particular, cuyo procedimiento ya ha
sido resuelto en vía judicial, como se ha puesto de manifiesto en la alegación primera.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Autoridad Portuaria no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver, sin que exista causa que lo justifique.
En este sentido, se recuerda que han de preverse y realizar las actuaciones que internamente
sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los
solicitantes. Así, la LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y
dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado al
objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba
presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra
de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. En el presente caso, la Autoridad Portuaria deniega el acceso a la información solicitada
porque entiende, en vía de reclamación, que la solicitud es abusiva.
El artículo 18.1 e) de la LTAIBG determina las causas de inadmisión de las solicitudes, entre
ellas las que “sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta Ley.". Más en concreto, califica la solicitud de
abusiva al coincidir con el objeto de un recurso contencioso-administrativo presentado por la
entidad reclamante.
Como ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores ocasiones este Consejo de
Transparencia, las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso, por su encaje
procedimental y por constituir una restricción a su tramitación, deben ser invocadas por la
Administración en el momento de contestar a la solicitud, no debiendo serlo en vía de
Reclamación sin que previamente hayan sido alegadas en la contestación al solicitante, ya
que acudir al Consejo de Transparencia es un recurso administrativo que debe estar
orientado a analizar el contenido de la Resolución que se reclama.
No obstante lo anterior, y por las circunstancias planteadas en el caso que nos ocupa,
consideramos necesario entrar a valorar las alegaciones presentadas.
Así, debemos recordar que en fecha 14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas
concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, este Consejo de Transparencia emitió el
Criterio Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información
que tenga carácter repetitivo o abusivo, en los siguientes términos:
(…) Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que
la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos
o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
x Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
x Conocer cómo se toman las decisiones públicas
x Conocer cómo se manejan los fondos públicos
x Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
x No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
x Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
x Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
Teniendo en cuenta lo anterior, debemos recordar que el objeto de la solicitud de
información es i) conocer el recurso de reposición interpuesto por otra entidad, BERGE
MARÍTIMA SL, así como el interpuesto por cualquier otro en su caso y ii) diversas cuestiones
sobre la actuación de la AUTRIDAD PORTUARIA en la tramitación de indicado recurso de
reposición y acerca de la vigencia de la medida de suspensión cautelar adoptada y vinculada
al mencionado recurso.
En este sentido, podemos indicar en primer lugar que el acceso al recurso de reposición
presentada por una entidad privada- que, obviamente, no es la solicitante,- frente a la
AUTORIDAD PORTUARIA no se compadece con la finalidad de la LTAIBG por cuanto no
pretende conocer la actuación pública de dicho Organismo ni garantizar la rendición de
cuentas por las decisiones adoptadas, sino conocer la razones y motivaciones jurídicas
planteadas por un tercero en un recurso administrativo que, por lo que consta en los
antecedentes y no ha sido contrarrestado, no ha sido resuelto.
Por otro lado, la entidad reclamante requiere la respuesta a diversas cuestiones sobre la
actuación de la AUTORIDAD PORTUARIA en la tramitación del recurso.
A este respecto, y tal y como hemos tenido ocasión de señalar de forma reiterada, el acceso a
la información garantizado por la LTAIBG va unido a la existencia de información- entendida
como contenido o documento- a la que sea posible acceder. Así, por ejemplo, en el
precedente R/0249/2018
, se razonaba lo siguiente:
(…) el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la
LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la rendición de
cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG.
En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta información que es
objeto de solicitud no reúne las características de información pública, como objeto de una
solicitud de información al amparo de la LTAIBG (…)
En el caso analizado en la resolución referida, el reclamante utilizaba la vía de la reclamación
ante el Consejo de Transparencia para denunciar la inactividad de la Administración sin venir
referido al acceso a una concreta información tal y como delimita la LTAIBG el objeto de la
solicitud de acceso. Ello supondría por lo tanto hacer equivalente la normativa de
transparencia a la obligación de dar cuenta de la gestión (o de la falta de ella), con
desvinculación de que exista o no un contenido o documento al que acceder, conclusión que
no comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Por tanto, entendemos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la reclamación
que, en consecuencia, debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por (TERMINAL DE GRANELES
AGROALIMENTARIOS DE SANTANDER, S.A.), con entrada el 26 de noviembre de 2019, contra la
AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, adscrita al actual MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda