El reclamante solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el detalle de los medios de transporte usados en un viaje oficial a Portugal. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información solo tras la interposición de la queja.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones - Resolución 844/2020
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 28 de octubre de 2020, la siguiente información: Detalle de los medios de transporte habilitados por Presidencia del Gobierno para el conjunto de la delegación gubernamental que se desplazó el 10 de octubre de 2020 a la XXXI Cumbre Hispano-lusa, celebrada en la localidad de Guarda (Portugal). No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 3 de diciembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El 26 de octubre me dirigí al Ministerio de Presidencia a fin de conocer el detalle de los medios de transporte habilitados por Presidencia del Gobierno para el conjunto de la delegación gubernamental que se había desplazado 16 días antes a la XXXI Cumbre Hispano-lusa, celebrada en la localidad de Guarda (Portugal). Ha transcurrido más de un mes y sigo sin recibir respuesta. Entiendo que no concurre en el caso límite alguno, ni siquiera el de seguridad, por cuanto se trata de un viaje ya realizado. Ruego al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que admita a trámite esta petición y dicte resolución estimatoria.
3. Con fecha 4 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el 25 de febrero de 2021, en el siguiente sentido: Que ya está disponible la información solicitada, y se informa que en la XXXI Cumbre Hispano-Lusa que tuvo lugar en Guarda el pasado 10 de octubre, se utilizaron 2 helicópteros, para el trayecto Madrid-Guarda-Madrid, ante la ausencia de un aeropuerto cercano a la mencionada localidad portuguesa. Para desplazar la delegación técnica se solicitaron al Parque Móvil del Estado 4 vehículos que se desplazaron desde Madrid. SOLICITA que se desestime la reclamación formulada.
4. El 1 de marzo de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte"- a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo de un mes, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta". La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG.
4. En cuanto al fondo del asunto, se solicita información sobre los medios de transporte utilizados por el Gobierno en su desplazamiento a la localidad de Guarda, en Portugal, para asistir a la Cumbre Hispano-Lusa. La Administración entrega la información una vez formulada reclamación. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en fase de reclamación. Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que se conforma. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por, con entrada el 3 de diciembre de 2020, frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.