El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno detalles exhaustivos sobre los vuelos de evacuación desde Afganistán. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración solo trasladó la solicitud a los ministerios competentes tras la interposición de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, siempre que obren en poder del sujeto obligado.
2
La administración debe conceder el acceso a menos que justifique una causa de inadmisión o un límite legal claro y suficiente.
3
La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno no era competente por razón de la materia, procediendo a remitir la solicitud a los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
4
Se reconoce el derecho del interesado a obtener respuesta oportuna, considerando que la gestión de traslado se realizó fuera del plazo legal y como consecuencia de la reclamación ante el CTBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 843/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
27 de agosto de 2021 a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
Solicito la siguiente información respecto a los vuelos de evacuación desde Afganistán
llevados a cabo por el Gobierno tanto de afganos como de ciudadanos españoles en
Afganistán como de soldados o personal del Gobierno que estaba destinado en el país:
- Detalle de todos y cada uno de los vuelos de evacuación desde Afganistan tanto los vuelos
de Kabul a Dubai como los vuelos de Dubai a Torrejón de Ardoz, Madrid o Zaragoza como
cualquier otra ruta que se haya realizado en el proceso de evacuación. Solicito que para
S/REF: 001-060152
N/REF: R/0843/2021; 100-005871
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Secretaría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada
: Vuelos de evacuación desde Afganistán
Subdirección General de Reclamaciones
cada vuelo se me indique la fecha, el lugar de origen, la hora de salida, el lugar de destino,
la hora de llegada, qué tipo de aeronave era (el tipo concreto y si era civil o militar), a quién
pertenecía la aeronave (si al ejército de España, si era una nave prestada por la Unión
Europea, si era una aeronave civil de una compañía o lo que sea), en el caso de las
aeronaves civiles solicito que se me indique a que compañía pertenecían y si las prestó al
Gobierno o se tuvieron que alquilar (en el caso de alquiladas solicito que se me indique la
cantidad monetaria pagada).
Solicito que para cada viaje se me indique también el número total de pasajeros y que se
me desglose por nacionalidades y el número total de tripulación y que se me desglose
según si pertenecían a una aerolínea o al propio Ejército de España.
En el caso de los españoles evacuados en cada uno de los viajes solicito que también se me
desglose según si eran militares destinados allí, personal diplomático, otro personal del
Gobierno destinado en Afganistán o ciudadanos españoles que vivían allí.
En el caso de los afganos evacuados en cada uno de los viajes solicito que también se me
desglose según si eran personal colaborador de España en Afganistán, familiares de
personal colaborador español, trabajadores o personal colaborador de otros países o
instituciones y sus familias (y que se me detalle qué país o institución) u otros motivos por
los que se puede haber evacuado afganos en los vuelos españoles.
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .csv
o .xls siempre que sea posible. Además, recuerdo que no entregar parte de los datos
solicitados no es motivo para no facilitar ninguna información debido a la existencia del
derecho de acceso de forma parcial.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 4 de octubre de 2021, interpuso una
reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
(…)
Toda la información solicitada es de indudable interés público y sirve para la rendición de
cuentas de la Administración, que tiene que actuar de forma adecuada ante una situación
de tal gravedad e importancia como la crisis que se vivió en Afganistan. Por ello, la
Administración debe rendir cuentas y entregar lo solicitado, hecho que permitiría conocer
cuántas personas realmente España evacuó de Afganistán y quiénes eran, si colaboradores
de España, de otros países o instituciones o lo que sea. Por todo ello, se debe entregar lo
solicitado.
Del mismo modo, la ciudadanía tiene derecho a conocer qué aviones se han utilizado, en
qué fechas y qué rutas han hecho para evacuar a las personas que nuestro país trajo de
Afganistán. Más cuando distintos representantes del Gobierno han hablado de esto de
forma pública reconociendo el carácter de información pública de lo solicitado.
La Administración no ha resuelto en el tiempo que marca la LTAIBG la solicitud de acceso,
vulnerando así mi derecho de acceso a la información pública.
3. Con fecha 4 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que
formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 8 de octubre de 2021 se recibió
escrito con el siguiente contenido:
Con objeto de que resuelva la solicitud el Ministerio competente por razón de la materia se
ha procedido a:
- Duplicación de solicitud para su reasignación al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones (expediente Gesat nº 61361)
- Resignación de la solicitud original nº 60152 al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación
Se significa que la duplicación y reasignación tuvieron lugar ayer 7 de octubre. Aunque
esperamos que las solicitudes se resuelvan en breve por los citados Ministerios, se ruega lo
tengan en cuenta a efectos de tramitar la presente reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los vuelos
evacuados por España desde Afganistán.
La Secretaría General requerida, tal y como se recoge en los antecedentes, dado que la
información solicitada no obraba en su poder al no ser competente por razón de la materia,
dio traslado de la solicitud a los ministerios competentes: Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones y Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, en aplicación del artículo
19.1 de la LTAIBG.
Dicha remisión, entendemos se notificó al reclamante, ya que, según consta a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ha presentado reclamación por desestimación por silencio
frente al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, expediente de reclamación
R/955/2021, en relación con la mencionada solicitud de informac ión.
4. En casos como éste, en que se ha respondido fuera del plazo concedido al efecto por la
LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, entendemos que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a
obtener respuesta y, por otro, tener en cuenta el hecho de que se le ha proporcionado si
bien, como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la
LTAIBG.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación se ha obtenido una vez transcurrido el plazo legal
establecido y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 4 de octubre de
2021, frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez