Una sociedad cooperativa solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana información sobre el procedimiento de venta del 50% de viviendas VPO a cooperativistas. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió solo tras interponerse la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración respondió a la solicitud fuera del plazo legal de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información, aunque esta se haya proporcionado en vía de reclamación.
3
La reclamación se estima únicamente por motivos formales debido a la extemporaneidad de la respuesta administrativa.
4
El reclamante aceptó la totalidad del contenido de la información recibida al no presentar alegaciones durante el trámite de audiencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 843/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la sociedad reclamante
solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 8 de octubre de 2020, la siguiente información:
1-Que con fecha 27 de Junio del 2019, esta Cooperativa registró una petición de información
sobre el procedimiento a seguir para desarrollar la posibilidad el decreto 801/2005 en el
artículo 33/3 da a la cooperativa de ofrecer en venta a sus cooperativistas el 50% de las
viviendas de la promoción en este caso 45 viviendas.
2-Que con fecha de 22 de Noviembre de 2019, se reiteró la solicitud de información en los
mismos términos. Doc uno de los que se aportan. En los que a modo de resumen se
relacionaba lo siguiente: Que la Cooperativa tiene una promoción de 91 viviendas de
Protección Pública en régimen general en alquiler a 25 años, según el plan estatal de vivienda
S/REF:
N/REF: R/0843/2020; 100-004513
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Información solicitada: Venta a cooperativistas del 50% de las viviendas de la promoción
Subdirección General de Reclamaciones
2005, 2008, Promoción Gaya, con calificación definitiva recaída en el expediente ALq09
NC0038/2006R1 con fecha 27 de Abril de 2009 (documento número uno de los que se
aportan).
Que ya ha transcurrido el plazo de diez años necesario para ejercitar la opción mencionada en
el precedente y es interés de la Cooperativa conocer el procedimiento. Y más concretamente
en lo que a ustedes se refiere como quedaría el préstamo de convenio para las viviendas
restantes que seguirían en alquiler. Qué ocurriría con las ayudas ya pagadas, obligación de
devolver o no. Cuál sería el nuevo régimen de VPO en propiedad para los adquirentes, y en
general cualquier otra observación que de su experiencia en estos casos se deduzca.
3- Que a día de la fecha de estos escritos no se ha recibido respuesta por la administración.
Pese al tiempo transcurrido, un año y cuatro meses del primero de ellos. Y la transcendencia
de la petición ya que hay una pluralidad de personas esperando dicha información para actuar
de una manera u otra. Además otra promoción de esta Cooperativa, la Promoción Eras de
Burgos ha entrado, por el transcurso del tiempo, en la misma situación, en identidad de plan
de vivienda y régimen de protección oficial, por lo que el número de afectados es mayor.
4- Que reiteramos en este escrito las anteriores peticiones que mediante el actual
posicionamos bajo el amparo de la Ley 19/2013 de transparencia acceso a la información y
buen gobierno por considerarla dentro del art 7 de la misma al ser una información con
relevancia jurídica y de afección directa a los cooperativistas que cómo personas físicas gozan
del amparo del derecho a la información en un tema tan relevante como el derecho a una
vivienda. Solicitando a este respecto una resolución expresa ya que de otra forma nos veremos
en la obligación de ensayar los mecanismos que la Ley de trasparencia pone a nuestra
disposición.
Por todo lo anterior se solicita nuevamente que se dé respuesta a las cuestiones planteadas
por esta cooperativa a los efectos que previene el art 33/3 del plan de vivienda 2005/008
regulado en el Real Decreto 801/2005 y bajo el amparo de la Ley 19/2013 de transparencia
acceso a la información .
A los efectos que previene el art 17 letra d, de dicha Ley se prefiere la información por escrito
enviado a la dirección del encabezamiento, para poder exhibirla ante los socios
cooperativistas.
2. Mediante escrito de entrada el 3 de diciembre de 2020, la sociedad interesada presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que No hemos recibido información sobre un
procedimiento de cambio de régimen de VPO en lo tocante a como quedarían las ayudas del
Ministerio.
3. Con fecha 4 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de
que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el
Ministerio lo siguiente:
En respuesta a su escrito, y tras comprobar en nuestros antecedentes que efectivamente la
promoción de que se trata está regulada en el Plan Estatal 2005-2008, según el RD 801/2005,
les comunicamos que:
Según el citado artículo 33.3, en relación con el escrito de calificación definitiva, de 27 de abril
de 2009, (apartado “Condiciones”) que aportan y que se une a los antecedentes, pueden hacer
uso de dicha facultad de poner a la venta a los cooperativistas el 50% de la promoción.
Establece dicho artículo: “33. 3. Las viviendas protegidas a 25 años, una vez transcurridos diez
años continuarán siendo protegidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del presente
real decreto. El arrendador deberá mantenerlas en régimen de alquiler y podrá ofrecer en
venta hasta un cincuenta por ciento de las mismas, al precio máximo de venta establecido en
el número 2 de este artículo, a compradores que cumplan las condiciones previstas en el
mismo para poder acceder a las viviendas usadas.”
“A tales efectos, se requerirá autorización de las comunidades autónomas o de las ciudades de
Ceuta y Melilla, así como el cumplimiento de los procedimientos establecidos por éstas”
Y el 33.4: A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 33 “tendrán preferencia para
adquirir las viviendas los inquilinos que hayan permanecido al menos cinco años en régimen
de arrendamiento en dichas viviendas”.
En conclusión:
A.-
1- Se precisa la autorización de la venta por Comunidad de Castilla y León.
2.- Respecto de los precios de venta, se aplicará el artículo 33.2 del RD 801/2005.
3.- Los adquirentes en la posible venta deben reunir las condiciones que se exigen en el RD
para acceder a viviendas usadas (VPO).
4.- Tendrán preferencia para adquirir las viviendas los inquilinos que hayan permanecido al
menos cinco años en régimen de arrendamiento en dichas viviendas.
5.- Asimismo establece el artículo 5 del RD 801/2005 que las viviendas que se pongan a la
venta, así como el resto de la promoción- “tendrán un régimen de protección, sin posibilidad
de descalificación voluntaria, que se extenderá a toda la vida útil de la vivienda, considerando
como tal un período de 30 años, contado desde su calificación definitiva, aunque las
comunidades autónomas podrán establecer un plazo superior”
B.- En cuanto a las ayudas financieras de subsidiación en curso se pone en su conocimiento
que desde que la Junta de Castilla y León autorice, en su caso, la venta solicitada, aquélla, en
cumplimiento del Capítulo IV Sección 1ª, se extinguirá respecto de la parte de la promoción
que se ponga a la venta (50%), dado que, respecto de los inmuebles que se ponen a la venta,
se pierde la finalidad para la que se concedió la subsidiación: el alquiler de las viviendas.
4. El 23 de diciembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se otorgó audiencia
del expediente a la sociedad reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado
ninguna en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que: “La resolución en la que se conceda
o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo
hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.”
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la
desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 20.4 LTAIBG.
4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con
el de la solicitud de acceso, en la que se pide información sobre el procedimiento de venta a
cooperativistas del 50% de las viviendas de una determinada promoción.
La Administración entrega la información una vez presentada reclamación.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que acepta la
totalidad de su contenido.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por la SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS COLINAS DEL
NORTE frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez