Una empresa solicitó a la Autoridad Portuaria de Santander información sobre comunicaciones internas, acciones formativas y denuncias relacionadas con emisiones de productos pulverulentos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que se aplica la normativa de procedimiento administrativo por ser el solicitante interesado en un expediente en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que, cuando el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, se aplica la normativa reguladora de dicho procedimiento y no la ley de transparencia.
2
Para invocar dicha disposición es necesario que exista un procedimiento específico, que el reclamante sea interesado en él y que el procedimiento esté efectivamente en curso.
3
El Consejo considera probado que existe un procedimiento en curso sobre medidores de concentración de partículas en descargas de graneles alimentarios, admitido por ambas partes.
4
La Administración incurrió en una dilación injustificada al no responder en el plazo de un mes, contraviniendo el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 843/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, adscrita al entonces MINISTERIO DE FOMENTO, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 24 de septiembre de 2019, la
siguiente información:
PRIMERO: En primer lugar nos sorprende que la APS se dirija a nosotros sin haber constatado
mediante los medidores de concentración de partículas (a los que la APS tiene acceso durante
las 24 horas del día y los 365 días del año) incumplimiento alguno por parte de TASA, sino
remitiéndose simplemente a la revisión de registros de vídeo.
Pero si eso nos sorprende, aún más sorprende que la APS se dirija a TASA por una incidencia
mínima, cuando es plenamente consciente de que lleva permitiendo DESDE 2012 descargas de
graneles alimentarios con unos medios convencionales que no garantizan el cumplimiento de
S/REF:
N/REF: R/0843/2019; 100-003206
Fecha: 19 de febrero de 2020
S.A.) Dirección:
Administración/Organismo: A
utoridad Portuaria de Santander/Ministerio de Transporte,
Movilidad y Agenda Urbana Información solicitada: Emisión de productos pulverulentos
Subdirección General de Reclamaciones
las Normas Ambientales del Puerto de Santander desde que se puso en funcionamiento la
terminal de TASA. Y decimos que es plenamente consciente de ello porque la APS contrató el
control ambiental con una ECAMAT durante un año y en todos los controles realizados
durante ese años todas las descargas realizadas por medios convencionales el resultado fue el
mismo: CADA UNA DE LAS DESCARGAS REALIZADAS POR MEDIOS CONVENCI ONALES
INCUMPLIÓ LAS NORMAS AMBIENTALES .
Ante estos incumplimientos constatados por la APS hasta octubre de 2013 a través de la
entidad independiente contratada (pero que conocen perfectamente que han continuado en
cada descarga porque los sistemas de descarga empleados son los mismos y el
incumplimiento es inherente a su utilización) la APS realizó 2 actuaciones:
-Abrir 3 expedientes sancionadores y
-No volver a contratar una ECAMAT.
Y al margen de lo anterior, parece ser que existen otros incumplimientos (relativos a normas
de seguridad), mucho más graves y relevantes que la emisión pulverulenta a la que Usted se
refiere, de los que se han hecho eco los medios de comunicación, razón por la cual todavía
causa más sorpresa que la APS se dirija a TASA en los términos de su misiva.
SEGUNDO: La APS difundió una nota de prensa el 20/01/2018, vanagloriándose de que BIMCO
catalogó a Santander como "el mejor puerto del mundo en el manejo de graneles", conforme
consta en la página web de la APS. En relación con los graneles agroalimentarios, la única
Terminal que contribuyó a tal catalogación fue la terminal de TASA, y en tal consideración, en
su nota de prensa no hay referencia alguna a que la APS permite la descarga de tales graneles
con medios convencionales, lo que abunda en lo expresado en el apartado anterior.
TERCERO: En relación con su manifestación relativa a que ha revisado los registros de video,
como conoce la APS, la terminal de TASA cuenta con un sistema contra incendios que fue el
causante de las emisiones que Usted refiere haber visto revisando los videos. Dicho sistema
fue el causante de la apertura indebida y ya se ha procedido a su revisión.
En relación con la acción formativa que se considera fundamental, a la vista de lo que viene
sucediendo desde 2012, quizá debiera plantearse realizarla con otros operadores que realizan
sus descargas con medios convencionales. No obstante consideraremos cualquier
planteamiento por parte de la APS.
CUARTO: Finalmente, a la vista de su referida comunicación, al amparo de lo dispuesto en la
Ley 19/2013 y 19/2015 y en su calidad de Jefe del Área de , le
solicitamos la información siguiente:
1.- Si el envío de su comunicación de fecha 8/09/19 - S/REF LO (TASA) fue decidido por Usted o
se lo ordenó o sugirió algún superior, y en este caso nos informe acerca de la identidad de tal
superior así como del modo en que se realizó tal orden o sugerencia, y si Usted ha dejado
constancia de tal orden o sugerencia en el expediente en el que se esté tramitando referido
escrito.
2. - Si desde la Jefatura del se ha realizado alguna
comunicación similar a algún operador que haya realizado descarga de graneles
agroalimentarios por medios convencionales desde que entró en funcionamiento la terminal
de TASA. Caso de que su respuesta sea afirmativa, solicitamos nos indique cuantas
comunicaciones se han realizado, identifique la fecha de la descarga, la fecha de la
comunicación y el buque descargado, entregando a TASA copia de las citadas comunicaciones.
3. - Acciones formativas de las que haya tenido conocimiento la APS y que se hayan llevado a
cabo en relación con la descarga de graneles agroalimentarios desde que entró en
funcionamiento la terminal de TASA (ya se hayan realizado dichas acciones por la APS, por un
operador o por terceros, o conjuntamente o en colaboración todos o algunos de ellos) . En el
supuesto de que se haya llevado a cabo alguna, solicitamos nos indique cuantas y cuales han
sido dichas acciones; y respecto de cada una de ellas el número de horas y contenido,
entidad/es que la organizó e impartió, así como la eventual par ticipación de la APS.
4. - Caso de que se haya formulado alguna denuncia (ya sea por parte de personal de la APS ,
o de terceros) por las emisiones referidas, nos remita copia de cada una de ellas con la
documentación que se haya adjuntado a cada una .
Solicitamos que la información se nos facilite en formato digital caso de estar totalmente
digitalizados, y caso de estarlo parcialmente que dicha parte digitalizada se nos facilite en
formato digital. A tal fin les facilitaremos una memoria externa con la entrada que nos
indiquen, los DVDs que sean necesarios o en la forma que estimen conveniente. Caso de no
estar digitalizados o la parte no digitalizada rogamos nos faciliten las copias en formato
papel.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 26 de noviembre de 2019, el
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
PRIMERO: Que el día 24/09/19, esta parte presentó ante la Autoridad Portuaria de Santander
(APS) el escrito cuya copia se adjunta, en cuyo apartado CUARTO solicitaba determinada
información al amparo de lo establecido en la Ley 19/2013 y 39/2015) .
SEGUNDO: A fecha del presente escrito, esta parte no ha recibido respuesta alguna de la APS
a dichas peticiones,
por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.4 de la Ley
19/2013 se debe entender que la solicitud ha sido desestimada sin perjuicio de una eventual
resolución tardía expresa.
TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 24 de la repetida Ley 24/2013,
esta sociedad INTERPONE RECLAMACIÓN ANTE ESTE CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN
GOBIERNO solicitando que ser revoque la resolución presunta de la Autoridad Portuaria de
Santander , por lo que SUPLICA AL CTBG que tenga por interpuesta esta reclamación frente a
expresada resolución presunta y previa la tramitación oportuna dicte resolución por la que se
revoque la misma y se orden entrega esta sociedad la Información interesada.
3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que
las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el pro cedimiento.
4. Con fecha 18 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la AUTORIDAD PORTUARIA afectada por la reclamación, a través de la Unidad de
Información de Transparencia competente, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. El escrito de la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, tuvo
entrada el 7 de febrero de 2020 e indicaba lo siguiente:
Establece la disposición adicional primera apartado primero de la LTAIPBG que la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la consideración de interesados en un procedimiento administrativo
en curso a los documentos que se integren en el mismo.
No cabe duda alguna que el acceso a la información correspondiente al expediente instado
por "Terminal de Graneles Agroalimentarios de Santander, S.A." debe ser tramitado conforme
a lo establecido por la Ley 39/ 2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común,
habida cuenta de que se dan todos los requisitos exigidos por la mencionada disposición
adicional: se trata de un expediente en el que "Terminal de Agroalimentarios de Santander,
S.A." tiene la consideración de interesado -se trata de un expediente en el que la Autoridad
Portuaria requiere al reclamante información sobre un incidente y la aportación de medidas
para evitar su repetición- y se trata de un procedimiento administrativo en curso -ya que el
mismo se encuentra pendiente de resolución- Incluso si se entendiera que la petición de
información no forma parte del expediente derivado del requerimiento efectuado, habría que
tener en cuenta que resultaría de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1 e) de la
LTAIBG, relativo a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos
o disciplinarios, como sucede en el supuesto que nos ocupa.
Así, debe entenderse que la presente alegación constituye un abuso del derecho del
reclamante, puesto que su solicitud no puede tener cabida al amparo de la LTAIBG dado que
no se conjuga con la finalidad de esta Ley, que debe recordarse que es la protección del interés
general en la transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, que debe
prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen intereses de carácter privado, y
por tanto, no pueden ser considerados superiores (en este sentido véase resolución 009/2019,
de 19 de marzo, del CTBG, respecto a la consideración de peticiones de información carácter
abusivo en virtud del artículo 18.1 e) de la LTAIBG).
Debe indicarse que por parte del reclamante se vienen presentando un gran número de
escritos a la Autoridad Portuaria de Santander relativos a expedientes en los que tiene la
consideración de interesado, al amparo indistintamente de la Ley 19/2013 y 39/2015, con un
ánimo evidente de dificultar e incluso bloquear el trabajo administrativo del Organismo
Público, que tiene unos medios humanos limitados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver, sin que exista causa que lo justifique.
En este sentido, se recuerda que deben preverse y realizarse las actuaciones que
internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los
derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General
del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el
que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra
de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Sentado lo anterior, en el presente caso y tal y como consta en los antecedentes, la solicitud
de información es denegada al entender que se debe aplicar la Disposición Adicional Primera,
apartado primero, de la LTAIBG que establece que la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la consideración de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo.
Este precepto ha sido ya interpretado por este Consejo de Transparencia en varias ocasiones
y respecto del mismo deben hacerse ciertas precisiones. Así, para que pueda ser invocada
como motivo de inadmisión de la solicitud, primero, debe existir un específico procedimiento
administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y
tercero, el procedimiento debe estar en curso.
Siendo indiscutible a nuestro juicio la condición de interesada de la entidad reclamante en el
procedimiento al que se solicita acceso, porque así lo ha reconocido ésta implícitamente (su
solicitud de acceso responde a una comunicación de la Autoridad Portuaria, de fecha
08/09/19) y explícitamente el órgano instructor competente para ello, queda por dilucidar si
el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el momento de la
solicitud de acceso a la información (septiembre de 2019).
La Administración simplemente alega que el procedimiento está en curso, a falta de
resolución, pero no aporta elementos probatorios en este sentido. Sin embargo, el contenido
de la solicitud intenta conocer si el envío de su comunicación de fecha 8/09/19 - S/REF LO
(TASA), fue decidido por el Jefe del Área de Explotación y Mantenimiento o se lo ordenó o
sugirió algún superior, y en este caso nos informe acerca de la identidad de tal superior así
como del modo en que se realizó tal orden o sugerencia, y si Usted ha dejado constancia de tal
orden o sugerencia en el expediente en el que se esté tramitand o el referido escrito.
Esta manifestación del reclamante sí es un indicio concluyente de que existe ese
procedimiento en curso sobre los medidores de concentración de partículas en descargas de
graneles alimentarios – admitido por ambas partes – e incluso varios procedimientos
sancionadores, y teniendo esto en cuenta, resulta de aplicación la referida Disposición
Adicional Primera, apartado primero, de la LTAIBG a la solicitud de acceso y, por tanto, a la
totalidad de la reclamación presentada que, en consecuencia, debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por TERMINAL DE GRANELES
ALIMENTICIOS DE SANTANDER, S.A.), con entrada el 26 de noviembre de 2019, contra la
AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda